CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00518-01(52210)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00518-01(52210)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva sindicado de la comisión de los delitos de constitución y financiación de grupos al margen de la ley, concierto para delinquir y extorsión / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR HECHO DE UN TERCERO - Falsa denuncia. Declaraciones de testigo / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Caso denuncia penal a ciudadano por presunta conformación de grupos paramilitares, AUC, y extorsiones en barrio La Gaira. Retractación de testigos / RETRACTACIÓN DE TESTIGOS / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERODeclara probada. Se configuró / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO - Hechos sobreviniente: Testigo se retractó en juicio. Actuación de la autoridad estuvo conforme a la normatividad aplicable [Encuentra] la Sala que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta de que las incriminaciones de supuestos testigos que condujeron a que la Fiscalía General de la Nación decretara la medida de detención preventiva en contra del demandante, le imponía a dicha entidad el deber de actuar en la forma en la que lo hizo. En criterio de la Sala, resulta válido afirmar que el señalamiento errado que realizaron los ciudadanos en contra del ahora demandante reúne los elementos necesarios para entender configurada la aludida causal de exoneración de responsabilidad, a saber: i) la imprevisibilidad, ii) la irresistibilidad y iii) la exterioridad respecto de la autoridad
judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado. [En este caso,] es imprevisible, pues el hecho de que durante el juicio oral los testigos se retractaran e, incluso, manifestaran que no conocían al procesado, son circunstancias ajenas e imprevisibles para el ente demandado, pues en dichas pruebas sustentó su tesis del caso y llevó al actor a juicio, etapa en la cual ante el derrumbe de dichos medios probatorios, el juez penal de conocimiento debió absolver de responsabilidad penal al actor. (…) [Es] irresistibilidad, como se lee en las decisiones judiciales trascritas en acápite precedente de esta providencia, para decretar medida de aseguramiento la Fiscalía dio especial relevancia a los testimonios de los señores (…), quienes señalaron (…) [al procesador] como el líder de un grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia que obligaban a los residentes del barrio La Gaira a pagar $2.000 semanales a “las buenas o a las malas” y que repartían volantes con el nombre del hoy actor. De manera que tales elementos probatorios sindicaban al hoy actor haciendo imprescindible que la Fiscalía tomara medidas al respecto y adelantara la actuación penal correspondiente, la cual solo pudo quedarse sin sustento cuando tales testigos no sostuvieron los señalamientos que sirvieron para iniciar la causa penal. De lo expuesto se colige que, la entidad demandada adelantó su actuación a partir de los testimonios de quienes posteriormente, se retractaron, los que incidieron de manera directa en el rumbo de proceso e indujeron a la adopción de la decisión
restrictiva de la libertad del señor (…), circunstancia que se erige como causa extraña e impide la imputación del daño al Estado. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero con la precisión de que en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que, se reitera, la decisión que restringió la libertad del señor (…) fue producto de los señalamientos de ciudadanos que, posteriormente, se retractaron o cambiaron su versión de los hechos. NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto de la consejera Adriana María Marín. A la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRELACIÓN DE FALLO - Concede, accede / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fue proporcional y racional conforme a la normatividad aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega Resulta importante destacar que el señor (…) soportó la medida de aseguramiento
impuesta por la Fiscalía, hasta que el Juzgado Penal (…) lo absolvió del delito de extorsión, mediante sentencia del 17 de abril de 2006, pero no por haberse advertido una irregularidad o arbitrariedad del fiscal encargado del caso, sino porque se comprobó que el actor no cometió el delito, dado que para la época de los hechos endilgados se encontraba preso por cuenta de otro proceso penal y, además, los testigos en que la Fiscalía fundó su acusación luego se retractaron. Lo anterior permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido, la cual, en todo caso, fue revocada, por cuanto las condiciones para ese momento habían cambiado por razones no imputables al ente investigador, tal como se establecerá más adelante. En relación con la proporcionalidad de la medida, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 244 del Código Penal, en su texto vigente para la época de los hechos, el delito de extorsión contemplaba una pena de prisión entre los 8 y los 15 años, circunstancia que, aunada a la gravedad del delito por el supuesto uso de amenazas en nombre de un grupo armado ilegal, constituían criterios justos y suficientes para ordenar la restricción de su libertad. Desde esta óptica, la Sala considera que la medida impuesta por el fiscal del caso no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, lo que podría ocurrir, a manera de ejemplo,
cuando el delito investigado es excarcelable o, en atención al tiempo establecido para la pena prevista, permite la suspensión condicional en su ejecución, lo cual no se vislumbra en el caso bajo estudio, pues, se reitera, que la conducta endilgada –extorsión– contemplaba una pena de entre 8 y 15 años. Finalmente, en lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos–, (…) en el caso bajo estudio, se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y que supuestamente involucraba acciones de un grupo armado ilegal y, siendo así, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad del acto ilícito por el cual se le vinculó al proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00518-01(52210)
Actor: CARLOS ALBERTO PACHECO ORTIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fue consecuencia directa del hecho de un tercero que, en forma determinante, incidió en la decisión que restringió el derecho a la libertad del actor.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Descongestión No. 1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda En escrito presentado el 12 de octubre de 20101, el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Angelith Tatiana Pacheco Colorado, Bella Flor Pacheco Rodríguez, Carlos Alberto Pacheco Mindiola, Laura Vanesa Pacheco Mindiola y Lina Marcela Pacheco Muñoz; así como la señora Marilyn Darelis Colorado Urquiza2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación 1 Es la fecha del sello de radicación en la Secretaría, Oficina Judicial de Santa Marta (fl. 14 c 1). 2 Se anotan los nombres tal y como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 262 a 266 c 1. 3 El señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz otorgó poder en nombre de sus hijos menores de edad Angelith Tatiana Pacheco Colorado, Bella Flor Pacheco Rodríguez, Carlos Alberto Pacheco Mindiola, Laura Vanesa Pacheco Mindiola y Lina Marcela Pacheco Muñoz, según consta a folio 2 c
1 y la señora Marilyn Darelis Colorado Urquiza, según consta a folio 1 c 1. directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz y por la prolongación del proceso penal en su contra4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, a título de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante se solicitó una suma “superior” a $84’234.276,57. Por concepto de perjuicios morales se solicitó una cantidad “superior” a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 19 de febrero de 2004, el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por orden de la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, pese a que ya había sido condenado por los mismos hechos, según sentencia del 30 de mayo de 2003. El 2 de marzo de 2004, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas de Santa Marta, por los supuestos delitos de concierto para delinquir (constitución y financiación de grupos al margen de la ley) y extorsión. El 4 de noviembre de 2004, el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz fue acusado del delito de extorsión y le precluyeron la investigación por el delito de concierto para
delinquir, pese a que ya había sido juzgado por los mismos hechos. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo absolvió de responsabilidad penal debido a que la acusación resultó contradictoria, dado que el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz fue procesado por 4 Fls. 3 a 14 c 1. el delito de concierto para delinquir por los mismos hechos y se encontraba pagando una condena impuesta mediante sentencia del 30 de mayo de 2003. El 11 de julio de 2008, dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal. A juicio de la parte actora, se incurrió en error judicial por violación del principio de non bis in ídem. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda, su adición y su notificación Mediante auto del 11 de febrero de 20115, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación7. En escrito del 15 de junio de 20118, la parte actora adicionó la demanda en el sentido de solicitar el decreto de los testimonios de los señores Ever Bonilla Ramos, Jorge Luis Bonilla Muñoz y Sandra Patricia Mazo Díaz. Posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 2011, se admitió la adición de la demanda, la cual se notificó personalmente a la demandada9 y al Ministerio Público10. 2.2.- Contestación de la demanda
La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues señaló que para el decreto de la medida de aseguramiento en contra del actor, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Sostuvo que fue esa la razón por la cual el fiscal afectó el derecho fundamental a la libertad del actor, fundado en las pruebas recaudadas; sin embargo, indicó que como 5 Fl. 53 c 1. 6 Fl. 284 vuelto c 1. 7 Fl. 286 c 1. 8 Fl. 288 c 1. 9 Fl. 291 c 1. 10 Fl. 290 vuelto c 1. ahí no fenecía la etapa probatoria y la investigación debía continuar tanto en lo favorable como en lo desfavorable al sindicado, debió revocarse la medida de aseguramiento, es decir, por aplicación del principio de Progresividad. Finalmente, agregó que no existía prueba idónea de los perjuicios materiales11. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 27 de enero de 201212, el a quo decretó las pruebas solicitadas. Vencido el período probatorio, por auto del 29 de junio de 201213 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que se vulneró el principio de non bis in ídem, dado que se juzgó dos veces por el mismo hecho al señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz14. A su turno, la entidad demandada sostuvo que para la privación de la libertad del
realizó su actuación legalmente, con el cumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento15.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Magdalena, Descongestión No. 1, en sentencia del 25 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda. El a quo encontró probado que mediante sentencia del 30 de mayo de 2003 el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en marzo de 2002 y que en dicho proceso el actor aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada. 11 Fls. 293 a 305 c 1. 12 Fls. 343 y 344 c 1. 13 Fl. 424 c 1. 14 Fls. 425 a 439 c 1. 15 Fls. 450 a 455 c 1. Igualmente, señaló que por ese proceso al actor se le concedió el subrogado penal de la libertad condicional. Asimismo, indicó que por una nueva investigación por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, por hechos del 24 de febrero de 2003, la Fiscalía 20 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá le impuso medida de aseguramiento y el 4 de noviembre de 2004 precluyó la investigación en favor del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, pero solo por el delito de concierto para delinquir. El Tribunal a quo consideró que no se vulneró el principio de non bis in ídem, dado que al actor no se le juzgó dos veces por la misma conducta, pues la condena del
30 de mayo de 2003 por el delito de concierto para delinquir tuvo su origen en el registro practicado a una vivienda deshabitada ubicada en el barrio María Cecilia de Santa Marta, en donde fueron hallados unos elementos de uso privativo de las fuerzas armadas, un acta de conciliación extrajudicial entre el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz y la señora María Angélica Rodríguez Acuña y porque se conoció de la presencia de personas armadas dedicadas a la justicia privada. Por otro lado, sostuvo que la sentencia del 17 de abril de 2006, referida a los hechos motivo de la reparación directa, tuvo su origen en las diligencias que obraban en la jurisdicción penal como consecuencia del acuerdo de paz suscrito por las AUC y las ACMG (Autodefensas del Magdalena y de la Guajira), consistentes en testimonios y en el informe de Policía Judicial del 27 de marzo de 2003, según los cuales el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz era el jefe de las AUC en el perímetro urbano de Santa Marta y la persona encargada de cobrar las cuotas producto de las extorsiones en un barrio de esa ciudad. Para el a quo, si bien al actor se le tipificó la misma conducta, esta no fue por los mismos supuestos fácticos, de ahí que no existió un error judicial16.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. 16 Fls. 472 a 483 cuaderno de segunda instancia.
Aseguró que en la Resolución del 4 de noviembre de 2004 la misma Fiscalía 20
Especializada de Derechos Humanos de Bogotá precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir y continuó el proceso por el delito de extorsión en contra del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, por los mismos hechos juzgados en proceso penal anterior. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, advirtió el error judicial cometido por la Fiscalía por la doble incriminación al actor. Consideró que el a quo confundió hechos con conductas punibles, como si estimara que una persona puede ser juzgadas dos veces por los mismos hechos por un concurso de delitos. Agregó que en la demanda no solo se alegó la violación del principio de non bis in ídem, sino también que la medida de aseguramiento y la prolongación del proceso penal se dieron sin los soportes probatorios constitucional y legalmente establecidos. Además, precisó que al margen de haber existido doble incriminación o no, lo cierto era que el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz fue absuelto, bien porque no cometió la conducta o porque no existió certeza sobre la ocurrencia de la misma. Finalmente, sostuvo que la tesis del a quo sobre una responsabilidad subjetiva era “retardataria” y que se apartó del régimen objetivo sin razones suficientes17. 2.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 8 de agosto del 201418, el Tribunal a quo citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 28 de julio siguiente19 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio; en la misma diligencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 17 Fls. 486 a 492 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 493 cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 316 cuaderno de segunda instancia. A través de auto del 6 de noviembre de 201420, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba. La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó escrito en el que señaló que no existió error judicial, pues el actor fue juzgado por situaciones fácticas diferentes. Igualmente, por cuanto se le precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir pero la misma prosiguió por el de extorsión, aunque fue absuelto posteriormente21. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 4.- Prueba de oficio Mediante auto del 14 de septiembre de 201722, la Sala solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al establecimiento carcelario Rodrigo Bastidas de Santa Marta, a la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que, en lo de su competencia, certificaran el tiempo que el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz permaneció privado de la libertad, con ocasión del proceso penal No. 47001-3701-00-200500022 que se le adelantó por el delito de extorsión. Por Oficio del 27 de noviembre de 2017, la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá
allegó respuesta y señaló que el actor “estuvo detenido desde el 19 de febrero de 2004 al 24 de noviembre de 2004, fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación”23. De la misma se dio traslado a las partes y al Ministerio Público por cinco días24. Las demás entidades fueron requeridas para que atendieran lo solicitado mediante oficios del 18 de enero de 201825, pero guardaron silencio. 20 Fl. 499 cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 501 a 504 cuaderno de segunda instancia. 22 Fls. 531 y 532 cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 537 a 543 cuaderno de segunda instancia. 24 Fl. 544 cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 545 a 547 cuaderno de segunda instancia. El 7 de marzo 2018, la parte actora allegó escrito con el cual adjuntó constancias de recibido de los oficios de requerimiento enviados al INPEC y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y señaló que el actor había sido privado de su libertad en tres ocasiones: en marzo de 2002, el 19 de febrero de 2004 y en febrero de 200926. El 20 de marzo de 2018, el INPEC dio respuesta a los requerimientos y allegó dos certificaciones: la primera según la cual el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz ingresó al establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Marta el 8 de octubre de 2009 y salió en libertad el 19 de octubre de 200927. En la segunda certificación, el INPEC señala tres ingresos del actor al
establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Marta: el primero, el 30 de agosto de 2002 con salida el 18 de diciembre de 2003, por orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante boleta de libertad No. J022026 de la misma fecha, dentro del proceso No. 2003-756; el segundo, el 20 de febrero de 2004 con salida el 19 de abril de 2006, por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dentro del proceso No. 2005-00022-00; por tercera vez del 8 de octubre de 2009 hasta el 19 del mismo mes y año por orden de la Fiscalía 5 Especializada del Circuito de Santa Marta, con ocasión del proceso No. 8730728. Sin embargo, al confrontarse la segunda certificación remitida por el INPEC con el auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que ordenó la libertad condicional del actor en un proceso penal anterior al que es objeto de la presente demanda, se observa que dicha providencia tiene fecha 18 de diciembre de 2004, con sello de notificación personal al procesado en la misma fecha29 y no del 18 de diciembre de 2003 como lo señala el INPEC. Dicha imprecisión generó la duda acerca de si el actor se encontraba privado de la libertad por cuenta del primer proceso penal para cuando fue vinculado al segundo por el cual demanda en reparación directa, pues la información suministrada por el INPEC respecto de la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de 26 Fls. 551 a 559 cuaderno de segunda instancia.
27 Fls. 562 y 574 cuaderno de segunda instancia. 28 Fls. 564 y 565 cuaderno de segunda instancia. 29 Fls. 390 a 393 c 1. Seguridad de Santa Marta se contradice con el texto de la misma que obra en el expediente30, dado que tienen fechas distintas. Por lo anterior, mediante auto del 19 de abril de 201831, se decretó prueba de oficio consistente en solicitar al INPEC que aclarara la información solicitada respecto del segundo período de privación de la libertad del actor, para verificar si su segunda salida del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Marta fue el 18 de diciembre de 2003 o de 2004. Igualmente, se solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que certificara en qué fecha ese despacho concedió la libertad condicional al señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz dentro del proceso penal No. 2003-756; si la providencia fue objeto de alguna corrección y que remitiera copia de la misma. A través de Oficio del 29 de mayo de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta certificó que concedió la libertad al señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz el 18 de diciembre de 2004 mediante auto de la misma fecha, que dicha providencia no fue objeto de corrección y allegó copia de la misma32. El 6 de junio de 2018, el INPEC reiteró los tiempos de privación de la libertad del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz que había informado antes a este proceso33. Mediante Oficio del 8 de junio de 2018, ese Instituto manifestó que consultó con el
establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Santa Marta, el cual se ratificó en la información que ya había suministrado sobre el tiempo de reclusión del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz34. Finalmente, el 15 de junio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante señaló que hubo un error de trascripción del auto por el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta concedió la libertad condicional del señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, pues data del 18 de diciembre de 2003 misma fecha en que se notificó la providencia al hoy actor y no de 2004, tal como lo 30 Fls. 390 a 393 c 1. 31 Fls. 575 y 576 cuaderno de segunda instancia. 32 Fls. 579 a 584 cuaderno de segunda instancia. 33 Fls. 588 y 591 cuaderno de segunda instancia. 34 Fl. 586 cuaderno de segunda instancia. certificó el INPEC y así consta en la certificación original expedida por ese Juzgado, la cual allegó35. De todos estos documentos se dio traslado a las partes y al Ministerio Público por cinco días36. IV.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación
interpuesto37. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Carlos Alberto Pacheco Ortiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido 35 Fls. 592 a 597 cuaderno de segunda instancia. 36 Fls. 587 y 598 cuaderno de segunda instancia. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada38, con el fin de
reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad39. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Carlos Alberto Pacheco Ortiz, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. La sentencia absolutoria proferida el 17 de abril de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta fue confirmada mediante providencia del 11 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, la cual quedó en ejecutoriada el 28 de agosto de 2008, según constancia suscrita por el Secretario de esa Corporación40, por tanto, el término para ejercer la acción vencía el 29 de agosto de 2010 y la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2010, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de julio de 2010, es decir, cuando restaban 1 mes y 17 días para que venciera el plazo para ejercer la
acción. 38 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 40 Fl. 15 c 1. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 241 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presenta
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