CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00570-01(43351)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00570-01(43351)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Medida de detención preventiva contra persona sindicada del delito de homicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - El delito fue cometido en legítima defensa / CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL - Legítima defensa. Actuación proporcional y necesaria / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Colaboración por parte del sindicado /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Objetivo [M]ediante oficio No.0640/UPJUD SIJIN DEMAG de fecha 27 de julio de 2006, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía URI de turno, al señor Melchor Manuel Herrera Capela y otro por los hechos ocurridos en la madrugada de ese día, en el que resultó muerto el señor Lisandro Ortíz Suárez. (…) Luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria el señor Melchor Manuel, la Fiscalía Novena (9ª) Delegada de la Unidad de Vida ante los jueces penales del circuito de Santa Marta, en proveído de fecha 3 de agosto de 2006 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, toda vez que bajo su criterio existían pruebas suficientes para inferir la participación del sindicado en el homicidio del señor Lisandro (…) [E]l Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, en el que decidió absolver al señor Melchor Manuel Herrera Capela del delito por el cual era
investigado, esto es, por el homicidio perpetrado en contra de la humanidad del señor Lisandro Ortiz Suárez, al considerar que su conducta se había ajustado a la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa; (…) los fundamentos utilizados por los Jueces de la República para absolver al hoy accionante en aplicación de la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa, conducen a la Sala a afirmar que, si bien la muerte del señor Lisandro Ortiz fue producida por el señor Melchor Manuel, lo cierto es, que dicha conducta no tuvo el carácter de punible, concluyendo que su actuar fue proporcional y necesario frente a la agresión desplegada por el occiso (…) de donde se deduce no solo el acatamiento del mandato constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el numeral 7º del artículo 95 de la Carta, sino al cumplimiento estricto de sus deberes como ciudadano y vigilante del establecimiento de comercio. (…) Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado, bajo la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación a título objetivo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016, 37100 de 2016, 40286 de 2016, y 48842 de 2016.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95, NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00570-01(43351)
Actor: MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la negativa de las pretensiones y en su lugar se accede parcialmente. Restrictor: Aspectos procesales/ Legitimación en la causaCaducidad de la acción - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena el 9 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 3 de diciembre del 20102 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa –Policía Nacional, el señor Melchor Manuel Herrera Capela en calidad de víctima directa, Ana María Torres Pérez en
calidad de compañera permanente de este, Melchor Manuel Herrera Rico, como padre de aquel, Juan Carlos, Valentín Sabas, Osvaldo Enrique, Miguel Alejandro y María Patricia Herrera Capela en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Melchor Manuel Herrera Capela y que en consecuencia sean condenados al pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 300 SMLMV a favor de Melchor Manuel Herrera; 200 SMLMV para el padre y 200 SMLMV para la compañera permanente; y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.4-22 del C.1. - Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 900 SMLMV para el padre, compañera permanente y hermanos de la víctima directa. - Por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante el equivalente a 180 SMLMV para la víctima directa; y por daño emergente la suma de $28.000.000.oo para Melchor Manuel Herrera Capela.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Que el día 27 de julio del 2006 en horas de la madrugada, se produjo un intercambio de disparos entre los señores Melchor Manuel Herrera Capela y Lisando Ortiz Suárez, teniendo como resultado la muerte de este último por causa de los disparos producidos por el primero.
Debido a lo anterior, el señor Herrera Capela fue vinculado a través de indagatoria el mismo día de los hechos, por la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de ser investigado por el homicidio del señor Ortiz Suárez, ordenándose en consecuencia su captura. Mediante auto del 3 de agosto de esa misma anualidad, la Fiscalía Novena (9ª) Delegada de la Unidad de Vida ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta definió la situación jurídica del procesado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, a través del interlocutorio de fecha 23 de noviembre de 2006, la Fiscalía mencionada profirió resolución de acusación en contra del hoy accionante por el presunto delito de homicidio cometido sobre la humanidad del señor Lisandro Ortiz Suárez. Una vez en la etapa de juicio, el Juez Segundo (2°) Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007, absolvió al señor Melchor Manuel de toda responsabilidad penal por los hechos investigados, al considerar que este había actuado en “legítima defensa”; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito de Santa Marta a través de sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008. Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de un (1) año y veintisiete (27) días, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales a los demandantes.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “culpa de la víctima” atendiendo a que el investigado fue capturado debido a la existencia de elementos que constituían un delito (homicidio); de igual manera propuso la “caducidad de la acción”, aduciendo a que la demanda se había interpuesto fuera del término, toda vez que la sentencia absolutoria fue de fecha 13 de diciembre de 2004. Por su parte, la defensa de la demandada Rama Judicial con relación a las pretensiones propuso las excepciones de “Falta de Legitimación Material por Pasiva” y la que denominó “Inexistencia de los daños”. Finalmente, el demandado Ministerio de Defensa –Policía Nacional propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que dentro de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley esta no ejerce facultades jurisdiccionales, limitándose únicamente a ejercer su función administrativa sin autonomía jurídica.
Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 9 de diciembre de 20117, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Una vez estudiado el acervo probatorio, el A quo inició el análisis del caso en concreto diciendo que el daño configurado con la privación se encontraba demostrado en el plenario. No obstante, en el estudio de la antijuricidad del mismo, el Tribunal consideró que en este caso el señor Melchor Manuel Herrera Capela, estaba en el deber de soportar dicha carga, “(…) teniendo en cuenta que el acervo probatorio allegado al proceso penal, daba cuenta de las irregularidades con las que actuó, aunado a que el mismo estaba 3 Fl.135 del C.1. 4 Fls.151-162 y 163-168 del C.1. 5 Fls.238-239 del C.1. 6 Fl.462 del C.1. 7 Fls.199-203 del C.Ppal. entrenado y especializado en el tema de las armas situaciones estas que lo comprometían seriamente (…)”8, respecto a este tema expresó: “(…) la acusación efectuada por la Fiscalía tuvo sustento en las probanzas allegadas al expediente penal, hasta la etapa de juzgamiento, periodo procesal en el cual el juez de conocimiento consideró no habían (sic) elementos de juicio suficientes que comprometieran la responsabilidad como autor de la conducta que
le fue atribuida en el pliego de cargos por la Fiscalía al Señor MELCHOR HERRERA, lo cierto es que al momento de resolverse la situación jurídica del demandante, estaba plenamente sustentada probatoriamente la comisión del delito de HOMICIDIO, con los indicios expuestos anteriormente, de conformidad con lo establecido por la Ley. Así las cosas, al parecer de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al accionante se encuentra totalmente ajustada a los presupuestos del artículo 236 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), por lo que se concluye que la privación de la libertad del Señor Melchor herrera (sic), no se encuentra revestida de un carácter injusto, pues aun cuando a su favor se profirió fallo absolutorio por el delito investigado, el mismo se encontraba en posición de soportar dicha carga, teniendo en cuenta que el acervo probatorio allegado al proceso penal, daba cuenta de las irregularidades con las que actuó aunado a que el mismo estaba entrenado y especializado en el tema de las armas situaciones estas que lo comprometían seriamente (…)”9 Así las cosas, ante la ausencia de la antijuricidad del daño, el colegiado afirmó que no existía nexo causal entre el hecho y el daño, pues de lo expuesto se concluye que se configuró la causal de eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones.
El recurrente sostuvo, que el Tribunal al negar las pretensiones de su demanda
desconoce lo expuesto por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, frente a la procedencia de la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privaciones injustas de la libertad, dado que en el caso de su poderdantes, este fue absuelto por atipicidad de la conducta, toda vez que se demostró que había actuado bajo la causal de justificación de “legítima defensa”, igualmente sostuvo: “(…) Se precisa igualmente que no es de recibo el argumento aducido por el tribunal según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a detección (sic) preventiva, pues ellos contradicen los 8 Fl.511 del C.Ppal. 9 Fl.511 del C.Ppal. 10 Mediante escrito del 31 de agosto de 2011 (Fl.206-223 del C.Ppal) principios básicos consagrados en la convención de derechos humanos y en nuestra carta magna en particular en el in dubio pro reo (…)”11. En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda, dado que “el señor HERRERA CAPELA, si estuvo detenido en la Cárcel Judicial Rodrigo de Bastidas y que además se le siguió proceso penal, del cual fue exonerado (…)”12
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Melchor Manuel Herrera Capela en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por Melchor Manuel Herrera Rico (padre), Juan Carlos, Valentín Sabas, Osvaldo Enrique, Miguel Alejandro y María Patricia Herrera Capela (hermanos) quienes en la calidad alegada se encuentran legitimados en la causa por activa. No obstante, la Sala de Subsección no encuentra acreditada la calidad de compañera permanente14 aducida por respecto la demandante Ana María Torres, razón por la cual 11 Fl.520 del C.Ppal. 12 Fl. 526 del C.Ppal. 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 14 Al respecto, para establecer el medio probatorio idóneo en la acreditación de la calidad alegada por esta demandante, es de resaltarse la naturaleza fáctica de la unión marital, pues, esta declarará su falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y
Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Novena (9ª) Delegada de Santa Marta en la etapa de instrucción y por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en la etapa de juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. No obstante, en lo que tiene que ver con la demandada Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala decretará su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad al carecer de facultades jurisdiccionales, no podía disponer de la libertad del hoy accionante, pues si bien dicha institución intervino en su aprehensión, su actuar únicamente se basó en el cumplimiento de una orden impartida por una autoridad investida de poder jurisdiccional como lo era la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no estarían llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda en contra de aquella. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se comporta una situación de hecho que produce efectos jurídicos Entonces en relación con la prueba de la unión marital de hecho, según lo dispuesto por el texto inicial del artículo 4° de la Ley 54 de 1990, antes de la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión marital de hecho se acredita por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es decir, por los contenidos en el artículo 175 ibídem, a saber: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 200819, razón por la que inicialmente el término de caducidad de la acción vencería el 13 de diciembre de 2010. No obstante, la Sala encuentra que el 20 de octubre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2010 y se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio, según se observa en la constancia proferida en esta última fecha20. Así las cosas, el término de caducidad de la acción vencería el 25 de enero de 2011 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 3 de diciembre de 2010, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 19 Fls.85 C.1 20 Fls.77 C.1 En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni
primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, expediente: 15989. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”28 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.
Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la
víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio. 6.- Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privac
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