🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00028-02(48732)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00028-02(48732)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /

VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA

DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En relación con (…) [uno de los demandantes], la Sala encuentra que, si bien estuvo vinculado al proceso penal e incluso se profirió medida de aseguramiento en su contra, no hay prueba en el expediente que acredite que efectivamente estuvo detenido, tal y como lo señaló la entidad apelante en su recurso. Como el daño antijurídico en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión efectiva de la libertad del individuo, y ello no se advierte en el caso de este demandante, la Subsección negará las pretensiones formuladas a su nombre. (…) Ahora, si bien en las pretensiones de la demanda se señaló que también se solicitaba indemnización por “las fallas en el servicio por acción y error judicial al (…), procesar y posteriormente absolver” a las

víctimas directas, lo cierto es que no se identificaron cuáles fueron las supuestas fallas en las que incurrió la administración de justicia en este caso. En efecto, no se señaló, en particular, cuál fue la decisión o trámite seguido por las entidades demandadas que aparentemente contenía el error, o cual fue, por ejemplo, la omisión en la que se incurrió. En todo caso, esta Corporación ha sostenido que la vinculación a un proceso penal es una carga que toda persona está en el deber jurídico de soportar, por el simple hecho de vivir en sociedad, razón por la cual la Subsección negará estas pretensiones.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALSO TESTIMONIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO /

FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. (…) Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica de (…) fue el de falso testimonio, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que se cumplió cabalmente con este presupuesto. (…) Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. (…) En consecuencia, la Subsección encuentra que los medios de prueba que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, además de que no permitían construir los dos indicios graves de responsabilidad, ni siquiera daban cuenta de la materialidad de la conducta investigada, toda vez que, como se

advirtió posteriormente, el comportamiento desarrollado por la procesada no resultaba relevante jurídico penalmente. (…) Por otra parte, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que (…) sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. (…) Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que se atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que, a través de una de sus delegadas, mediante providencia (…) impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en (…).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 442

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL

PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / DIFERENCIA DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN

DOMICILIARIA / PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Por lo tanto, dado que se encuentra acreditado el interés para solicitar de los demandantes, (…) la Subsección observará los topes mínimos y

máximos de indemnización señalados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la cual contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. (…) Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango, sin superar las sumas concedidas en la sentencia recurrida, debido a que la Fiscalía General de la Nación obra como apelante único. (…) Además, se disminuirá en un 30% el monto a reconocer por el período de detención domiciliaria, ya que esta Corporación ha sostenido que, la afectación a los derechos fundamentales es mayor cuando la privación de la libertad es intramural.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Acerca de la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad en prisión domiciliaria, consultar providencias de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico;

de 14 de febrero de 2019, Exp: 56250, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 febrero de 2018, Exp. 49033, C.P. María Adriana Marín. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA /

COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA

ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

[L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. (…) Al respecto, la jurisprudencia

constitucional ha sostenido que, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) En este caso, la noticia de la captura y detención (…) fue publicada en los medios de comunicación, según los desprendibles de prensa (…), en los que se señaló que había cometido el delito de falso testimonio. En ese sentido, la adopción de una medida de restablecimiento de este derecho es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas, por lo que procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados. (…) Así las cosas, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, (…) le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solo se le entregará en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que

así se procederá una vez se tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que la fiscalía cumplirá esta orden de manera inmediata.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.

Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

ARANCEL JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL / RECAUDO

DEL ARANCEL JUDICIAL / INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / DECLARACIÓN

DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Respecto al arancel judicial, se advierte que, en la sentencia impugnada se ordenó a la parte demandante pagar, por ese concepto, la suma (…). Si bien la entidad demandada actúa como apelante único, no es posible confirmar dicha orden, dado que hacerlo conllevaría la vulneración del principio de legalidad, puesto que, para el momento en que se profirió el fallo apelado, el presente proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel, dado que este solo era aplicable para los procesos ejecutivos. Además, esta norma fue derogada por la Ley 1653 de 2013, que a su

vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C169 de 2014, por lo que la Sala revocará esta determinación.

FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00028-02(48732)

Actor: OMAIDA HERRERA DÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La demandante principal fue privada de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de falso testimonio. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal

Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de enero de 2011, Omaida Herrera Dávila y José Dairo Cock Echavez, con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de falso testimonio2. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “ a-. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN, por las fallas en el servicio por acción y error judicial al detener, procesar y posteriormente absolver la Fiscalía 23 de El Banco Magdalena, a la señora OMAIDA HERRERA DÁVILA, y al procesar y posteriormente absolver al señor JOSÉ DARIO COCK ECHAVEZ, el día 14 de Octubre de 2008, causándole unos perjuicios materiales y morales a ellos y sus familiares”3.

3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar

los siguientes montos4: Perjuicio Demandante Calidad Monto Víctima directa y Omaida Herrera Dávila5 compañera permanente 200 SMLMV6 de José Dairo Cock Víctima directa y 200 SMLMV José Dairo Cock compañero permanente Echavez de Omaida Herrera Dávila Maira Alejandra Cock 200 SMLMV Hija de las víctimas Herrera Hermana de Omaida 50 SMLMV Eunice Herrera Dávila Herrera Perjuicios Zulma Herrera Dávila Hermana de Omaida 50 SMLMV morales Herrera Nancy Herrera Dávila Hermana de Omaida 50 SMLMV Herrera Carmen Herrera Dávila Hermana de Omaida 50 SMLMV Herrera Francisco Herrera Hermano de Omaida 50 SMLMV Dávila Herrera Filemón Herrera Dávila Hermano de Omaida 50 SMLMV Herrera José Gregorio Herrera Hermano de Omaida 50 SMLMV Dávila Herrera Lucro Omaida Herrera Dávila Víctima directa cesante:

Perjuicios $946.403 materiales Lucro José Dairo Cock

Víctima directa cesante: Echavez

$946.403 2 Folios 1 al 11 del cuaderno No. 1 del Tribunal. Mediante providencia de 21 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda por caducidad (cuaderno No. 1 del Consejo de Estado). Sin embargo, esa decisión fue revocada el 15 de diciembre de 2011 por esta Corporación (folios 20 al 23 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado) 3 Folio 2 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 En la pretensión “b” se indicó que la indemnización se solicitaba “1. -POR LA DETENCIÓN DE OMAIDA HERRERA DÁVILA” y “2. POR LA DETENCIÓN DE JOSE DARIO COCK ECHAVEZ”. Folios 2 y 3 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 Los nombres se trascriben tal y como constan en los registros civiles de nacimiento. Folios 16 al 25 del cuaderno No. 1 del Tribunal. 6 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Además, se pidió que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 17 de octubre de 2007 se presentó una denuncia en contra de los aquí demandantes, Omaida Herrera Dávila y José Dairo Cock, por la supuesta comisión del delito de “transhumancia electoral”.

7. 2) El 26 de agosto de 2008, la Fiscalía 23 delegada ante el Juez Penal del Circuito del Banco, Magdalena, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio. 8. 3) El 27 de agosto de 2008 se hizo efectiva únicamente la captura de Omaida Herrera Dávila, dado que a José Dairo Cock “le tocó permanecer oculto”. 9. 4) El 28 de agosto de 2008 se ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Omaida Herrera Dávila, por detención domiciliaria. 10. 5) El 14 de octubre de 2008, el ente acusador revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de los entonces sindicados.

Dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008.

11. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de octubre de 2007 se presentó una denuncia en contra de los aquí demandantes, por la supuesta comisión del delito de “transhumancia electoral”; 2) el 26 de agosto de 2008, la fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de la conducta punible de falso testimonio; 3) el 27 de agosto de 2008 se hizo efectiva únicamente la captura de Omaida Herrera Dávila, ya que a José Dairo Cock “le tocó permanecer oculto”; 4) el 28 de agosto de 2008 se ordenó la

sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Omaida Herrera Dávila, por detención domiciliaria; 5) el 14 de octubre de 2008 se revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de los entonces sindicados y 6) dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 1 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora7. Al respecto, indicó que actuó en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, dado que, cuando advirtió que no se podía desvirtuar la

7 Folios 65 al 69 del cuaderno No. 1 del Tribunal. presunción de inocencia de los entonces procesados, precluyó la investigación a su favor. Por otra parte, formuló la excepción de “inexistencia de responsabilidad de indemnizar por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión sostuvo que, en el presente caso, se configuró una falla del servicio, dado que la privación de la libertad de Omaida Herrera Dávila, y la limitación del derecho de locomoción de José Dairo Cock, ocurrida con ocasión del proceso penal que se siguió en contra

de ellos por el delito de falso testimonio, desconoció las garantías mínimas del proceso penal, pues este “parecía una colcha de retazos que no pretendía cosa diferente que privar de sus derechos de libre movilización” a los aquí demandantes.

14. Lo anterior, habida cuenta de que la medida de aseguramiento se impuso porque, supuestamente, los entonces procesados mintieron en relación con su lugar de domicilio, con el objeto de sufragar en una zona determinada, sin tener residencia allí. Sin embargo, las elecciones que iban a realizarse al momento de la presunta comisión del delito eran para ocupar las curules del Congreso de la República, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, según el cual, “para la elección de autoridades locales, (…) solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”.

15. En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los siguientes montos, a título de perjuicios morales: 40 SMLMV para Omaida Herrera Dávila y 5 SMLMV para cada uno de los hermanos, 25 SMLMV para José Dairo Cock y 30 SMLMV para Maira Alejandra Cock Herrera. Además, concedió a favor de José Dairo Cock, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.039.438,32 y, finalmente, fijó como arancel judicial, la cifra de $1.553.488,76 1.4. Recurso de apelación

16. El 1 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de

apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda9. Al respecto, indicó que la medida de aseguramiento cumplía los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento de los hechos (Ley 600 de 2000), toda vez que existían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de los sindicados, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al proceso penal. De manera que, las decisiones adoptadas no fueron abiertamente desproporcionadas o ilegales, habida cuenta de que, además, José Dairo Cock nunca estuvo detenido 8 Folios 175 al 190 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. 9 Folios 194 al 205 del cuaderno No. 2 del Consejo de Estado. porque evadió la justicia, razón por la cual no podía accederse a las pretensiones de la demanda.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas y arancel judicial. 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad y “las fallas en en servicio (…) al procesar y posteriormente absolver” a Omaida Herrera Dávila y

José Dairo Cock Echavez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho.

18. Respecto a las pretensiones por la privación de la libertad, se encuentra probado en el expediente que, Omaida Herrera Dávila estuvo recluida el 27 de agosto de 2008 en detención intramural10, y desde el 28 de agosto hasta el 14 de octubre de 2008 en detención domiciliaria11, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de falso testimonio, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor12. Sin embargo, en relación con José Dairo Cock Echavez, se advierte que no obra prueba en el expediente que acredite su detención efectiva, razón por la cual se negarán las pretensiones formuladas a su nombre, por la privación injusta de la libertad13.

19. La Subsección también negará las pretensiones por la presunta “falla del servicio (…) al procesar y posteriormente absolver” a las víctimas directas, debido a que no se indicaron cuáles fueron las actuaciones que supuestamente dieron lugar a dicha falla y, en todo caso, esta Corporación ha sostenido que la vinculación al proceso penal es una carga que toda persona está en el deber jurídico de soportar. 10 Según la Resolución de 26 de agosto de 2008, mediante la cual la Fiscalía 23 Seccional del Banco

(Magdalena) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación

(folios 49 al 58 del cuaderno No. 2 del Tribunal); el Oficio No. 225 de 27 de agosto de 2008, por medio del cual se dejó a disposición de dicha fiscalía a Omaida Herrera Dávila (folio 69 del cuaderno No. 2 del Tribunal) y el acta de derechos de la capturada (folio 72 del cuaderno No. 2 del Tribunal). 11 De acuerdo con la providencia de 28 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía 23 Seccional del Banco (Magdalena), se le sustituyó la medida de aseguramiento impuesta, “de detención intramuros”, por la detención domiciliaria (folios 82 y 83 del cuaderno No. 2 del Tribunal), y el acta de diligencia de compromiso suscrita ese mismo día por Omaida Herrera Dávila (folio 84 del cuaderno No. 2 del Tribunal). Ahora, si bien mediante Resolución de 4 de septiembre de 2008 se le concedió permiso para trabajar (folios 127 y 128 del cuaderno No. 2 del Tribunal), lo cierto es que solo hasta el 14 de octubre de 2008 la fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta (folios 297 al 304 del cuaderno No. 2 del Tribunal). 12 Resolución de preclusión proferida el 14 de octubre de 2008 por la Fiscalía 23 Seccional del Banco (Magdalena). Folios 291 al 298 del cuaderno No. 2 del Tribunal. 13 De hecho, en la demanda se afirmó que “en lo referente al Doctor JOSE DAIRO COCK ECHAVEZ no se realizó su captura, pero le tocó permanecer oculto hasta que se resolviera su situación jurídica” (folio 6 del cuaderno

No. 1 del Tribunal). Esa afirmación encuentra respaldo en la resolución que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación, ya que se ordenó cancelar la orden de captura impartida contra José Dario Cock, lo que demuestra que esta nunca se hizo efectiva (folio 297 del cuaderno No. 2 del Tribunal).

20. Ahora bien, en esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 200814 y el 27 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término faltando 2 días para su vencimiento. El 18 de enero de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida15 y al día siguiente, 19 de enero de 201116, se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

21. Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia, dado que se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, únicamente respecto de Omaida Herrera Dávila, por la privación injusta de su libertad, y se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Finalmente, se ordenará restablecer su derecho al buen nombre.

22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará

que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación y profundizará en las razones por las cuales considera que fue injusta. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

23. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Omaida Herrera Dávila, que comenzó el 27 de agosto de 2008 en detención intramural17 (1 día) y continuó, desde el 28 de agosto hasta el 14 de octubre de 2008, en detención domiciliaria (1 mes y 17 días).

24. En relación con José Dairo Cock Echavez, la Sala encuentra que, si bien estuvo vinculado al proceso penal e incluso se profirió medida de aseguramiento en su contra, no hay prueba en el expediente que acredite que efectivamente estuvo detenido, tal y como lo señaló la entidad apelante en su recurso. Como el daño antijurídico en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...