CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00036-01(42816)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00036-01(42816)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada La Policía Nacional controvirtió la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la aptitud legal de dicha entidad para responder patrimonialmente por una privación de la libertad efectuada dentro de un proceso adelantado por la justicia penal militar. En consecuencia, la Sala limitará su competencia a analizar dicho aspecto. […] Confirmará la sentencia de primera instancia porque no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda se dirigió contra la persona de derecho público llamada a responder, quien estuvo debidamente representada en el proceso. Sin embargo, se precisará que la condena debe ser asumida por la Nación – Ministerio de Defensa y no por la Policía Nacional. Confirmará los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, pero actualizará la condena por daño emergente. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Presupuestos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configurada De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera y es independiente de la Policía Nacional. Sin embargo, no se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada en el recurso. La falta de legitimación por pasiva se configura cuando, conforme con la ley, el demandado no es la persona contra la cual la pretensión puede dirigirse, hecho que impide al juez pronunciarse del fondo del asunto. En el caso concreto no se configura la misma porque: (i) en la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no contaba con personería jurídica por lo que la demanda debía dirigirse contra el Ministerio de Defensa, quien debía ejercer la representación de la Nación; (ii) la demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la cual hace parte del Ministerio de Defensa, quien está llamada a responder en el asunto porque administra la jurisdicción penal militar a través de una de sus dependencias. Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo 149 del CCA, la Nación será representada por el <<ministro o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho>>, en este caso el ministro de Defensa, quien en Resolución 1927 del 2000 delegó la facultad de notificarse de demandas y constituir apoderados en los comandantes de los departamentos de Policía. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa estuvo adecuadamente representada en este caso por el comandante de Policía de Barranquilla a quien se le notificó la demanda. En
consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad pero, de acuerdo con la solicitud de la entidad apelante, se modificará en el sentido que la condena sea asumida por la Nación – Ministerio de Defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1512 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA – Por no ser objeto del recurso de apelación Toda vez que los perjuicios reconocidos no fueron objeto de recurso por parte de la entidad demandada, la Sala los confirmará pero actualizará la condena impuesta por concepto de daño emergente en la sentencia de primera instancia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00036-01(42816)
Actor: ALCIDES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Confirma la decisión de condena dentro de un proceso adelantado por la justicia penal militar. Se niega la excepción de falta de legitimación por pasiva elevada por la Policía Nacional, pero se modifica el fallo en el sentido de condenar al Ministerio de Defensa, quien estuvo debidamente representado en el proceso.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: <<1. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al patrullero ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2. CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la suma
de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
DIECISEIS PESOS ($1.692.416)
3. CONDÉNASE en abstracto por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de los perjuicios causados al señor ALCIDES
AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
4. CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en calidad de víctima directa, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual equivale a la
suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS
($26.780.000).
5. Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.
6. Niéguense las demás pretensiones de la demanda>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de julio de 2004 por Alcides Augusto Jiménez Rodríguez (víctima directa). Se dirigió contra la
Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante por <<espacio de 2 meses>>1. En el proceso penal militar se le imputó el delito del centinela. 1En la demanda no se precisaron los términos de la privación de la libertad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera. Declarar que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ por la captura que de manera ilegal padeció mi poderdante por espacio de 2 meses. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TREINTA Y SIETE
MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS CON
CUARENTA CENTAVOS ($37.300.770,40).
Tercera. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que le dictaron medida de aseguramiento, 19 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se le otorgó la libertad mediante una providencia expedida por el Juzgado de Primera instancia No. 152 Seccional Magdalena y Guajira. Este es el lapso de tiempo en el que mi poderdante sufrió daños de carácter
material y moral. Cuarta. La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, ente demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 4 de noviembre de 2000 cuando el demandante Alcides Jiménez Rodríguez, en calidad de patrullero, se ausentó de la Estación de Policía de Salamina (Magdalena) donde prestaba el servicio de centinela y se dirigió a un establecimiento de comercio donde murió un civil por disparo del arma de dotación de aquel. En consecuencia, mediante resolución del 22 de noviembre de 2000 se le inició investigación por los delitos del centinela y homicidio. 3.2.- En Resolución del 19 de diciembre de 2000 el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Alcides Jiménez Rodríguez por el delito del centinela, y ordenó remitir la investigación por homicidio a la justicia ordinaria. 3.3.- El Juzgado 152 de Instrucción Penal Militar seccional Magdalena y Guajira, en sentencia del 21 de febrero de 2001, absolvió a Alcides Jiménez Rodríguez, precisando que <<no cometió el delito de centinela>> porque al momento de los hechos no se encontraba prestando tal servicio. En consecuencia, ordenó su libertad. 3.4.- El Tribunal Superior Militar en sentencia del 28 de junio de 2002 confirmó la
decisión por falta de certeza frente a la responsabilidad penal del investigado en la realización del tipo objetivo del delito. 3.5.- En la demanda se imputó responsabilidad a la Policía Nacional <<ya que dicha institución obró erróneamente al dictar medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación por el delito de centinela (…) el cuerpo policial obró equivocadamente al no darle aplicación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben imperar o que deben guiar la decisión de privar de la libertad a una persona (…) quien (sufrió perjuicios) por error de dos miembros de la Policía Nacional, quienes cometieron falso testimonio y fraude procesal >> 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 19 de diciembre de 2000 se le impuso al demandante medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito del centinela; (iii) el Juzgado 152 Seccional Magdalena y Guajira profirió sentencia absolutoria el 21 de febrero de 2001 y ordenó su libertad; (iv) el Tribunal Superior Militar confirmó la sentencia el 28 de junio de 2002.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) detuvo al demandante en cumplimiento de la orden de captura emanada por el juzgado 176 de Instrucción Penal Militar; (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales; (iii) no se demostró falsedad testimonial de los agentes de policía que capturaron y privaron de la
libertad al demandante y, (iv) la privación de la libertad dentro de un proceso penal es una carga que todos los administrados deben soportar.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia proferida el 5 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- Encontró probado el daño, como quiera que el demandante fue privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2000 hasta el 21 de febrero de 2001; además, estableció que la medida de aseguramiento proferida por el juez penal militar no cumplió los requisitos exigidos porque <<ni siquiera se logró constituir la tipicidad de la conducta punible imputada al demandante, omitiendo el sustento probatorio que soportara la existencia del hecho>>. 6.2.- Declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y la condenó al pago de los siguientes perjuicios a favor del demandante: (i) $1.692.416 por concepto de la defensa técnica del demandante en el curso del proceso penal; (ii) lucro cesante por lo dejado de percibir durante el lapso de privación, el cual liquidó en abstracto porque no se aportó prueba del salario devengado en la fecha de la privación de la libertad, y (iii) 50 SMLMV de perjuicios morales.
D. Recurso de apelación 7.- La Policía Nacional apeló la decisión y solicitó que la condena recayera en el Ministerio de Defensa y no en la Policía Nacional por lo siguiente: 7.1.- La justicia penal militar y sus funcionarios no hacen parte de la Rama
Judicial, sino de la Rama Ejecutiva, en concreto del Ministerio de Defensa. 7.2.- Si bien aceptó que la privación de la libertad del demandante fue injusta, la condena debería recaer en el Ministerio de Defensa porque la Policía Nacional es simplemente una entidad adscrita a aquel y no tiene responsabilidad por los actos de la justicia penal militar. 7.3.- Solicitó que se declara su <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, pues la Dirección Ejecutiva Penal Militar es la dependencia del Ministerio de Defensa encargada de la administración de la justicia penal militar.
II.- CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo el asunto porque la acción se presentó en el lapso de dos años acorde a lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de responsabilidad penal al demandante cobró ejecutoria el 18 de julio de 20022 y la demanda se presentó el 15 de julio de 2004.
F. Planteamiento y decisiones 9.- La Policía Nacional controvirtió la sentencia de primera instancia únicamente en relación con la aptitud legal de dicha entidad para responder patrimonialmente por una privación de la libertad efectuada dentro de un proceso adelantado por la justicia penal militar. En consecuencia, la Sala limitará su competencia a analizar dicho aspecto. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Confirmará la sentencia de primera instancia porque no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda se dirigió contra la persona de derecho público llamada a responder, quien estuvo
debidamente representada en el proceso. Sin embargo, se precisará que la condena debe ser asumida por la Nación – Ministerio de Defensa y no por la Policía Nacional. 10.2.- Confirmará los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, pero actualizará la condena por daño emergente.
G. Entidad imputada 2 Fl. 38 c.1. 11.- La demanda de la referencia se dirigió contra la Policía Nacional porque <<obró erróneamente al dictar la medida de aseguramiento>> contra el demandante. La medida fue impuesta por el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar. 12.- De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera y es independiente de la Policía Nacional. 13.- Sin embargo, no se estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada en el recurso. La falta de legitimación por pasiva se configura cuando, conforme con la ley, el demandado no es la persona contra la cual la pretensión puede dirigirse, hecho que impide al juez pronunciarse del fondo del asunto. En el caso concreto no se configura la misma porque: (i) en la fecha de la presentación de la demanda la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar no contaba con personería jurídica3 por lo que la demanda debía dirigirse contra el Ministerio de Defensa, quien debía ejercer la representación de la Nación; (ii) la demanda se dirigió contra la Policía Nacional, la cual hace parte del
Ministerio de Defensa, quien está llamada a responder en el asunto porque administra la jurisdicción penal militar a través de una de sus dependencias. 14.- Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo 149 del CCA, la Nación será representada por el <<ministro o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho>>, en este caso el ministro de Defensa, quien en Resolución 1927 del 2000 delegó la facultad de notificarse de demandas y constituir apoderados en los comandantes de los departamentos de Policía. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa estuvo adecuadamente representada en este caso por el comandante de Policía de Barranquilla a quien se le notificó la demanda4. 15.- En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia frente a la declaratoria de responsabilidad pero, de acuerdo con la solicitud de la entidad apelante, se modificará en el sentido que la condena sea asumida por la Nación – Ministerio de Defensa.
H. Determinación de los perjuicios y reparación 16.- Toda vez que los perjuicios reconocidos no fueron objeto de recurso por parte de la entidad demandada, la Sala los confirmará pero actualizará la condena impuesta por concepto de daño emergente en la sentencia de primera instancia, conforme a la siguiente fórmula: 3 Mediante el artículo 44 de la Ley 1565 de 2015 se transformó la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. 4 Fl. 44 c.1.
Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Donde: Ra: Valor presente de la renta. Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza. Índice final certificado por el DANE para enero de 20215. Índice inicial certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de instancia. 105,91 Ra = $1.692.416 75,77 Ra = $2.365.629 17.- El monto actualizado del daño emergente asciende a la suma de DOS
MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS
VEINTINUEVE PESOS ($2.365.629)
I. Costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es la proferida el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: <<1. DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al patrullero ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
2. CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ la suma de DOS MILLONES 5 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia.
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE
PESOS ($2.365.629)
3. CONDÉNASE en abstracto por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA al pago de los perjuicios causados al señor ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
4. CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor ALCIDES AUGUSTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en calidad de víctima directa, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Niéguense las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado