🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00053-01(42182)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00053-01(42182)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / DELITOS

CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA SÍNTESIS DEL CASO: A raíz de la denuncia presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el señor Walter Fabián Robles Vega -o Whalter Fabián Robles Vegafue vinculado a un proceso penal en el que se le sindicaba del delito de peculado por apropiación. El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento, la cual, sin embargo, nunca se hizo efectiva. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía dictó en su contra resolución de acusación y, tras recalificar la conducta imputada por la de abuso de confianza calificado, el 19 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de El Banco dictó sentencia absolutoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2008

EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ABUSO DE

CONFIANZA / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES

[L]a Sala encuentra probada la configuración de un hecho de la víctima que rompe el nexo causal, en la medida en que el ahora demandante incurrió en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que lo

obliga a soportar el daño que le causó la imposición de la medida de aseguramiento (…) se encuentra debidamente probado que el señor (…) actúo a título de dolo o culpa grave al apoderarse para sí de dineros que, con ocasión a su labor profesional, había obtenido a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…) que haciendo uso de la posición de abogado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF que ostentaba, el señor (…) se apropió del pago de unos títulos judiciales expedidos a favor de esa entidad, producto de una conciliación que alcanzó con el municipio de El Banco, parte de los cuales presuntamente le correspondían por concepto de honorarios (…) si tenía o no derecho el ahora demandante de disponer para sí una parte de la suma entregada por el municipio de El Banco, por concepto de honorarios, es palmaria que de forma dolosa actuó en contra de los intereses de su representado y faltó a sus obligaciones como abogado (…) concluye la Sala que el señor (…) incumplió de forma grave las obligaciones contractuales que tenía para con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comportamiento que, además de constituir un claro incumplimiento a su deber de cuidado, influyó de forma decisiva en la resolución de la Fiscalía General de la Nación de dictar en su contra medida de aseguramiento VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE - Reiteración de jurisprudencia de unificación En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados por las partes. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había

considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha (18-05-2018) esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético para su titulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00053-01(42182)

Actor: WHALTER FABIÁN ROBLES VEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de la denuncia presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el señor Walter Fabián Robles Vega -o Whalter Fabián Robles Vegafue vinculado a un proceso penal en el que se le sindicaba del delito de peculado por apropiación. El 17 de mayo de 2004, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento, la cual, sin embargo, nunca se hizo efectiva. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía dictó en su contra resolución de acusación y, tras recalificar la conducta imputada por la de abuso de confianza calificado, el 19 de abril de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de El Banco dictó sentencia absolutoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2008. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda

1. Mediante escrito del 4 de febrero de 2011, los señores Walter Fabián Robles Vega -o Whalter Fabián Robles Vega-, Margarita Rosa Noches Ramos, en nombre propio y en representación de su hija menor María Paula Robles Noches; María Margarita Robles Noches, Carlos José Robles Díaz y Griselda Elena Vega de Robles, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 114, c. 1): 1.- Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor WHALTER FABIÁN ROBLES VEGA y a sus familiares, a raíz de la condena injusta e ilegal de que fue objeto por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el día 22 de julio de 2004. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a WHALTER FABIÁN ROBLES

VEGA, MARGARITA ROSA NOCHES RAMOS, MARÍA PAULA ROBLES

NOCHES, MARÍA MARGARITA ROBLES NOCHES, CARLOS JOSÉ ROBLES DÍAZ y GRISELDA ELENA VEGA DE ROBLES, mayores y menores de edad, respectivamente, vecinos del municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, en sus calidades de ofendido, esposa, hijas y padres del afectado: A.- Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se suman, desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que el doctor WHALTER FABIÁN ROBLES VEGA devengaba un promedio mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600.00), en sus labores como abogado litigante. BLos perjuicios morales, una indemnización equivalente en salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno de los demandantes, así: 1.- Para WHALTER FABIÁN ROBLES VEGA, en calidad de ofendido, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2.- Para MARGARITA ROSA NOCHES RAMOS, en calidad de esposa del ofendido, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos (sic), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.- Para MARÍA PAULA ROBLES NOCHES, en calidad de hija del ofendido, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos (sic), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 4.- Para MARÍA MARGARITA ROBLES NOCHES, en calidad de hija del ofendiso (sic), la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos (sic), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 5.- Para CARLOS JOSÉ ROBLES DÍAZ, en calidad de padre del ofendido, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.- Para GRISELDA ELENA VEGA DE ROBLES, en calidad de madre del ofendido, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

2. Como fundamento fáctico de las citadas pretensiones, la parte demandante expuso que el señor Walter Fabián Robles Vega -o Whalter Fabián Robles Vegalaboraba como profesional especializado en el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, sede El Banco -Magdalenay entre sus funciones se encontraba la de recuperar la cartera morosa de dicho establecimiento público.

3. El jefe de investigaciones disciplinarias de esa entidad presentó una denuncia penal en la cual lo sindicó de apropiarse de unos recursos de los aportes parafiscales de los entes territoriales. Por ese motivo se inició una investigación a la que fue vinculado mediante indagatoria y en la que, posteriormente, se dictó en su contra resolución de acusación.

4. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo absolvió, “(…) argumentando que se violaron claras reglas procedimentales penales, ya que las copias allegadas al proceso no fueron auténticas, es decir, que no nacieron a la vida jurídica, no pudiéndose predicar responsabilidad al procesado en términos de certeza, como lo exige la ley penal Colombiana. (…) de las exposiciones juradas se desprende un amplio espectro de duda acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta indilgada”.

5. Aseguró que la actividad investigativa del Fiscalía General de la Nación configura una falla en la prestación del servicio, en la medida en que no realizó un análisis y estudio del material probatorio con la rigurosidad y eficacia exigida, al punto que valoró documentos en contra de lo sentado en la ley de procedimiento penal. Adujo que esa circunstancia le produjo a los demandantes graves perjuicios morales, en la medida en que se vieron sometidos al escarnio público y a los señalamientos de la sociedad y a permanecer “encerrados en su casa”.

III. Trámite procesal

6. Mediante auto de 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda (f. 71, c. 1). La Fiscalía presentó escrito contestándola el 31 de marzo de 2011, en el que se opuso a las pretensiones de la misma, pues consideró que la medida de aseguramiento adoptada en contra del señor Walter Fabián Robles Vega se impuso con sujeción a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por existir serios indicios de su responsabilidad penal. Adicionalmente, indicó (f. 77-86, c. 1): (…) al entrar a estudiar la procedencia o no de la medida de aseguramiento y la calificación del mérito del sumario, apreciar en su integridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron evaluadas por el instructor y con todo el acervo probatorio sirvieron para precluir, si la actuación de la administración puede ser calificada como defectuosa, o por el contrario, se encuentra, como en el caso que nos ocupa, ajustada en estricto rigor a lo dispuesto en las normas sustantivas aludidas.

Es del caso recordar que el Estado, como los particulares, no están obligados a lo imposible, lo anterior teniendo en cuenta que de alguna manera lo que aquí se cuestiona, es la función de la Fiscalía, en cuanto a la privación de la libertad para el demandante y para imponer esta no se exige la certeza sobre la responsabilidad del imputado, tal requerimiento solo era exigido para la época de los hechos cuando se trata de imponer una sentencia condenatoria.

7. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación adujo que era imposible proferir una condena por la privación injusta de la libertad en contra suya salvo que se pruebe la existencia de una decisión abiertamente ilegal. Asimismo, reiteró que en el caso concreto, tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación decretadas en contra de los intereses del señor Robles Vega cumplieron con la totalidad de los requisitos establecidos en la ley. A continuación, aseguró que las pruebas aportadas en la demanda no soportaban las pretensiones que invocó la parte demandante, pues por el contrario permitían inferir que el señor Robles estuvo prófugo de la justicia (f. 145-149, c. 1): Dentro de las pruebas aportadas en la demanda, no se tiene claro si el señor ROBLES VEGA estuvo o no privado de la libertad, no está ninguna certificación expedida por el establecimiento carcelario, ni en los hechos de la demanda se indica con precisión la fecha en que estuvo recluido en la cárcel, lo que lleva a concluir que estuvo prófugo de la justicia, ello en clara rebeldía al llamado de la justicia penal y el desconocimiento del deber constitucional (…) y legal de colaborar al buen funcionamiento de la administración de la justicia, lo mismo que en observancia de la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos materia de investigación1.

Por lo tanto la privación de la libertad de la que dice haber estado sometido por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la

demanda, y los perjuicios que dice haber soportado como consecuencia de esa circunstancia, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado.

8. La parte actora, el 29 de junio de 2011, alegó que se logró probar dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Walter Fabián Robles Vega -o Whalter Fabián Robles Vegaque éste nunca se apropió de dinero perteneciente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, motivo por el cual la resolución de acusación del 22 de julio de 2004, expedida por la Fiscalía General de la Nación, fue errónea, máxime cuando calificó la conducta presuntamente cometida como un peculado por apropiación, sin tener en cuenta que el señor Robles no era para entonces un servidor público (f. 154-158, c. 1).

9. Agotadas las etapas procesales pertinentes y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, dictó sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 167-175, c. ppl.).

10. En primer término, el Tribunal a quo advirtió que las pretensiones invocadas por la parte demandada tenían el propósito de que se declarara la falla de servicio por los errores en la valoración probatoria en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación al expedir las providencias mediante las cuales dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra del señor Robles Vega.

11. Comoquiera que estas fallas se produjeron en la expedición de sendas providencias judiciales, en aplicación del principio de iura novit curia había lugar a

estudiar la responsabilidad de la Administración de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996, en lo relativo al error jurisdiccional. 1 [6] “Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera – Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar – 14 de marzo 2002 Rad. 12076”.

12. Pues bien, en ejercicio de ese análisis encontró que el demandante no hizo uso de los recursos que la ley establece en su favor: “(…) al examinar minuciosamente el expediente penal allegado al proceso se encuentra memorial de fecha 2 de junio de 2004 en el cual el apoderado judicial del procesado desiste del recurso de apelación interpuesto el día 21 [de] mayo de la misma anualidad contra la Resolución de 17 de mayo de 2004 que resolvió su situación jurídica (…), tampoco obra en el plenario prueba que acredita haber sido presentado recurso alguno contra la Resolución de Acusación de 22 de julio de 2004, dejando vencer los términos legales para impugnarla”.

13. Por tal motivo, consideró que, en los términos del artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -ya citadahabía incurrido en una culpa grave que rompía el nexo de causalidad y libraba a la Fiscalía General de la Nación de toda responsabilidad: Descendiendo al caso concreto, este Tribunal considera que de acuerdo con los planteamientos normativos y jurisprudenciales antes reseñados, el señor Whaltar Fabián Robles Vega actuó de manera negligente y culposa al no interponer los recursos que otorga la ley al sindicado y/o imputado para ejercer su derecho de defensa y

contradicción respecto a las providencias que le resulten desfavorables durante el curso de la investigación penal, siendo en esta oportunidad según lo aducido por la parte actora; la Resolución por medio de la cual la Fiscalía Décima delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta resolvió sus situación jurídica y la resolución de acusación proferida en su contra por el punible de peculado por apropiación. En consecuencia, el hecho de que el actor no haya manifestado en la oportunidad legal los motivos de su inconformidad permite inferir que en su momento estuvo conforme con lo resuelto en ambas providencias proferidas por el ente acusador, estuvieran erradas o no, enervando la imputación de responsabilidad contra la Administración, no obstante que de las pruebas allegadas al proceso se vislumbre el probable error en que se pudo incurrir en el decurso de la investigación y al imponer la correspondiente medida de aseguramiento, pues era necesario que el actor agotara los mecanismos de impugnación que estaban a su alcance y no que guardara silencio frente a tales decisiones (resaltado del texto).

14. Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el 25 de febrero de 2011 (f. 187-193, c. ppl.). Para el efecto, adujo que en el curso del proceso penal, el señor Walter Fabián Robles Vega –o Whalter Fabián Robles Vegasí impugnó de forma efectiva las providencias de la Fiscalía General de la Nación, “(…) tal y como se demuestra, con los memoriales obrantes en el proceso penal, a folios 522 al 531, 560 y 561, 670 a 576, por medio de los

cuales, el señor ROBLES VEGA y sus apoderados, ponen en conocimiento del Juez Penal del Circuito, la irregularidad existente dentro del proceso penal; de allí que en base en los planteamientos esbozados por ellos, en primera instancia se modifique la calificación jurídica provisional del delito y, posteriormente se le absuelva de toda responsabilidad penal”. Adicionalmente, advirtió que el error judicial en el que incurrió la Fiscalía Décima Delegada le produjo al señor Robles una privación jurídica de la libertad. Finalmente, reiteró los argumentos por virtud de los cuales considera que él no era responsable del delito que dentro del proceso penal se le imputó.

15. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró que, al parecer, el señor Robles Vega estuvo prófugo de la justicia, comoquiera que no obra en el plenario ninguna certificación de un establecimiento carcelario u otra prueba que dé fe de su detención. En esas circunstancias, consideró que “(…) la privación de la libertad de la que dice haber estado sometido por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que dice haber soportado como consecuencia de esa circunstancia, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado”. Para concluir, indicó (f. 203-212, c. 1): Teniendo en cuenta la anterior interpretación, siempre que se prive de la libertad a una persona investigada penalmente, el estado NO DEBE responder patrimonialmente por el hecho de su posterior absolución, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, pues deberán

estudiarse las circunstancias de vinculación y absolución del proceso penal; y siempre que se absuelve con base en la aplicación del citado principio In Dubio Pro Reo, deberá constatarse si esa figura fue aplicada correctamente en lo penal contrario sensu, deberá acreditarse la falla del servicio.

16. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 314-321, c. ppl.). Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó su acuerdo con la decisión de primera instancia, comoquiera que para declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de una persona, se deben acreditar los elementos que permitan elaborar la imputación.

Así, aseguró que las copias simples “no se encuentran ajustadas a derecho, para que sirvan de pruebas y/o soporte del libelo de la demanda y por ende de los perjuicios”, por lo cual la consecuencia que se impone es la de no reconocer los daños y perjuicios solicitados en el libelo introductorio (f. 322-325, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

17. La Sala es competente para resolver el sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó en cabeza de los tribunales administrativos la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Validez de los medios de pruebas

18. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados por las partes. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las

pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 2008-00009, actor: Luz Elena Muñoz y otros. aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y

trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho) (…). En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza

procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P. Enrique Gil Botero.

19. De conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las partes no se pronunciaron al respecto, una vez vencida la etapa de pruebas.

20. De otro lado, obran en el expediente algunas pruebas que fueron practicadas originalmente en los procesos penal, fiscal y disciplinario adelantados en contra del señor Robles Vega. Advierte la Sala que estos medios de convicción pueden ser apreciados y valorados en esta sede sin ninguna limitación, en contra de cualquiera de los dos extremos procesales, toda vez que ellos se practicaron en presencia tanto del demandante Walter Fabián Robles Vega -o Whalter Fabián Robles Vega-, como de la demandada: la Nación. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente4: (…) en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la

validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estado5, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades de los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr

repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Terc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...