CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00069-01(45395)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00069-01(45395)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de peculado y falsedad en documento público / PEDICULADO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO – Por haber realizado supuestamente pagos que no debieron hacerse / ORDENES DE PAGO – Estaban soportadas en documentos falsos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva domiciliaria / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL – Sindicada no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 3 meses y 15 días La Sala, ab initio, encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la privación de la libertad que sufrió la señora Diana Margarita Díaz Granados Sánchez, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de peculado y de falsedad en documento público. Tal restricción de su libertad se extendió desde el 16 de diciembre 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 (…) está probado que, mediante providencia del 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 13 Seccional Santa Marta le impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación a la señora Diana Díaz Granados Sánchez, la cual, a través de auto del 23 de diciembre de 2008, fue sustituida por la de detención domiciliaria; sin embargo, el 31 de marzo de 2009, esa Fiscalía revocó tal medida y precluyó la investigación a favor de la aquí demandante
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Diana Margarita Díaz Granados Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado
en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Diana Margarita Díaz Granados Sánchez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente
reposa copia de la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Fiscalía 13 Seccional Santa Marta, a través de la cual se precluyó la investigación a favor de la mencionada señora, sin embargo, como en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó esa decisión. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2011, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la
libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP
Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conducta atípica [L]a Fiscalía, con base en la confesión de la señora Fanny Henríquez Muñoz, precluyó la investigación a favor de la señora Diana Díaz Granados Sánchez, en razón a que la conducta desplegada por ella había sido atípica, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No fue la causa determinante del daño /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistente
[E]l Tribunal a quo concluyó que el daño -consistente en la privación de la libertad de la aquí demandanteno le era imputable a las demandadas, porque -a su juiciose configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, punto sobre el cual se profundizará a continuación, para determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. (…) si bien los pagos autorizados por la señora Díaz Granados Sánchez estaban soportados en documentos falsos, lo cierto es que esa función de verificación documental que le correspondía no se extendía más allá que a la de corroborar que estuvieran completos todos los anexos de las órdenes de pago; es decir, no era facultad de la
demandante determinar la autenticidad -o falsedadde esos soportes para autorizar los respectivos pagos. (…) para la Sala no resulta reprochable la conducta de la señora Díaz Granados Sánchez, consistente en la autorización de esos pagos, como para señalar que en el presente caso operó el eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues dicha señora obró en forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como coordinadora administrativa del Sena - Regional Magdalena. En efecto, no se observa que la conducta de la aquí demandante haya sido dolosa, pues la preclusión de la investigación a su favor obedeció a que Díaz Granados Sánchez no dispuso de los dineros en provecho suyo o de terceros; así como tampoco se evidencia que su actuación haya sido gravemente culposa, toda vez que no fue imprudente ni negligente al autorizar los pagos, pues, se reitera, que ella no conocía -y no tenía por qué conocerde la falsedad de los documentos que soportaban las órdenes de pago, habida cuenta de que, en el marco de sus funciones, no le correspondía verificar la autenticidad de aquellos, sino que, simplemente, debía examinar que estuvieran completos. Adicionalmente, conviene señalar que, una vez la señora Díaz Granados Sánchez tuvo conocimiento de aquellas irregularidades, informó lo sucedido a la directora del Sena – Regional Magdalena, lo cual sirvió de fundamento para que esta última presentara denuncia penal contra personas indeterminadas; actuación diligente y que deja sin piso, además, cualquier consideración sobre la conducta supuestamente culposa o
temeraria de la ahora demandante En conclusión, la privación de la libertad de la señora Díaz Granados Sánchez no tuvo su causa eficiente en la conducta o en la actuación de la víctima, sino en la actividad de la Administración de Justicia. En otras palabras, la actora no provocó con su conducta el decreto de la medida de aseguramiento. DOLO O CULPA GRAVE – Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / DOLO O CULPA GRAVE – Régimen legal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos / DOLO O CULPA GRAVE – Reiteración jurisprudencial [P]ara identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad NOTA DE RELATORÍA: En relación con la dolo o la culpa grave como eximente de responsabilidad consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP Ruth Stella Correa Palacio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito [S]e impone concluir que la aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño sufrido por ella, circunstancia que, necesariamente, compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Díaz Granados Sánchez, entidad que deberá responder por las condenas que más adelante se proferirán. (…) de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía, la cual, a través de la imposición de la medida de aseguramiento ocasionó el daño a la aquí demandante, por lo que esta entidad es la única que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. Y es que fue en la etapa de instrucción, adelantada por el ente investigador, que se restringió la libertad de la aquí demandante; se precisa, además, que el proceso penal no avanzó hasta la etapa de juicio, situación que descarta cualquier análisis de responsabilidad de la Rama Judicial, en razón a que
no adoptó decisiones en relación con este asunto. En ese sentido, se reitera -sin ambagesque la Fiscalía es la única responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Diana Margarita Díaz Granados Sánchez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a compañero permanente, hijos, primo y a víctima directa del daño La sumatoria por cada modalidad de privación arroja la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que se le reconocerá a la víctima directa, a cada uno de sus hijos y a su compañero permanente, mientras que a cada uno de sus hermanos -segundo grado de consanguinidadse le reconocerá 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, a su primo -cuarto grado de consanguinidadse le reconocerá la suma de 12.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS – Por afectación al buen nombre de la víctima / MEDIDAS RESTAURATIVAS NO PECUNIARIAS – Reiteración jurisprudencial Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación
integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. (…) La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la afectación del buen nombre y la indemnización por vía de medidas restaurativas no pecuniarias consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), CP Ramiro Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00069-01(45395)
Actor: DIANA MARGARITA DÍAZ GRANADOS SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – análisis bajo el régimen de responsabilidad objetiva, porque la conducta del procesado resultó atípica / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – para su procedencia debe acreditarse que la conducta del procesado fue dolosa o gravemente culposa / se descarta porque la aquí demandante obró en la forma debida, o mejor, en la que le era jurídicamente exigible / PERJUICIOS MORALES – para su reconocimiento debe acreditarse el parentesco con la víctima directa, pero en el tercer y cuarto grado de consanguinidad, además del parentesco, debe probarse la afectación / TASACIÓN PERJUICIOS MORALES – criterio cuando concurren diferentes modalidades de privación /BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / criterio reiterado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 11 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 10 de febrero de 2011, los señores Diana Margarita, Martha Sofía, Dubys, Mercy Elena, Ariel Rafael, Jesús Alberto, Óscar Darío Díaz Granados1 Sánchez; Marina
Leonor, Carlos Eduardo, Camilo David Pinedo Díaz Granados; Julio César Pinedo Bermúdez y Arnaldo Fernando Sánchez Britto, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un 1 Así consta ese apellido en los registros civiles que se allegaron al expediente: Díaz Granados. proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; monto que también pidieron por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de ellos.
2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que a la señora Diana Margarita Díaz Granados Sánchez, quien trabajaba en el Sena - Regional Magdalena, se le inició una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y de falsedad ideológica de documento, a raíz de una denuncia presentada por la directora de dicha entidad.
Según la demanda, mediante Resolución del 16 de diciembre de 2008, la Fiscalía 13 Seccional Santa Marta le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Más adelante, a través de Resolución del 23 de diciembre de 2008, se le sustituyó tal medida por la de detención domiciliaria.
Se señaló que, por proveído del 31 de marzo de 2009, la Fiscalía 13 Seccional Santa Marta precluyó la investigación a favor de Diana Margarita, con fundamento en que “no participó en la comisión de los hechos investigados”.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 25 de febrero de 20112, providencia que fue notificada en debida forma a la Rama Judicial3, a la Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que las actuaciones que le ocasionaron perjuicios a la parte 2 Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 154 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 155 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 146 vto del cuaderno de primera instancia. demandante no le eran atribuibles6. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. Señaló que no le asistía responsabilidad, porque la detención de la ahora demandante no fue desproporcionada ni arbitraria, pues la medida de aseguramiento se le impuso con fundamento en “serios elementos probatorios” allegados a la investigación penal.
Señaló que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues
carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Propuso la excepción de “culpa exclusiva de un tercero”, en consideración a que la investigación a la aquí demandante se inició por la denuncia penal de la directora Regional del Sena y, además, por unos informes de Policía Judicial7. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, se corrió traslado a la partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino tanto la parte demandante como las entidades demandadas para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso8. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, porque se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, sostuvo que el daño provino del comportamiento culposo e imprudente de la aquí demandante, porque, a su juicio, esta autorizó unos pagos irregulares, situación que condujo a que la 6 Folios 157-161 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 163-172 del cuaderno de primera instancia.
8 Folios 260-283 del cuaderno de primera instancia. Fiscalía le iniciara la respectiva investigación y, a su vez, le impusiera medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público9.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la privación de la libertad que soportó Diana Margarita Díaz Granados Sánchez fue injusta, porque con la preclusión dictada en su favor se acreditó que no había cometido ningún hecho punible. Agregó que la mencionada señora no contribuyó en la producción del daño: “En manera alguna puede considerarse que la actora contribuyó en grado sumo a la privación de su libertad al haber autorizado pagos a contratistas irregulares, dado que las funciones de esta última eran de verificación documental y relativas al pago final a través de la Baranda Virtual, tal como ella lo explicó desde su indagatoria y como quedó demostrado en el proceso penal. No existían pruebas que vincularan a la demandante con los hechos delictivos que dieron origen al proceso penal; ni esta última estuvo en condiciones de detectar que otro personal de la institución estuviere aliado con terceros para cometer el desfalco”10.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 25 de octubre de 201211.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que intervino la Nación - Fiscalía General de la Nación
para solicitar que se confirmara el fallo impugnado13. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la 9 Folios 334-354 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 360-372 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 378-381 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 383 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 385-388 del cuaderno del Consejo de Estado. acción; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados; 6) conclusiones probatorias y caso concreto: análisis del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; 7) indemnización de perjuicios: morales y daño a la vida de relación (afectación de bienes constitucionalmente protegidos) y 8) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora Diana Margarita Díaz Granados Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada14.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado
en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Diana Margarita Díaz Granados Sánchez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Fiscalía 13 Seccional Santa Marta, a través de la cual se precluyó la investigación a favor de la mencionada señora, sin embargo, como en el plenario no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada tal
providencia, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mau
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