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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00075-02(60607)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00075-02(60607)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 150 ibídem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces

En la manifestación de impedimento aportada se argumentó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios son, entre otros, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y empleados adscritos a esta Corporación, que siempre son dependientes de los Magistrados de cada despacho, motivo suficiente para aceptar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios que la componen, situación fáctica que se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A (…) la decisión que se adopte al sustanciar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado y a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 / DECRETO 610

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., Seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00075-02(60607)

Actor: LUIS ALEJANDRO LINERO MIER

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El 17 de agosto de 2017, los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; para el efecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el texto original): “El señor Luis Alejandro Linero Mier ... mediante apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff.2 a 25), con el fin de obtener la anulación de la Resolución 2877 de 16 de junio de 2010 ... que negó la reliquidación de la remuneración y pago de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 “... la acción de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó al accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la diferencia por

concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998 “... la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada ... dado que nos asiste un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, magistrados auxiliares, entre otros servidores de la Rama Judicial “La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 160 y 160A del Código Contencioso Administrativo ... en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso ...”1 CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se

declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 150 ibídem. En la manifestación de impedimento aportada se argumentó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que la pretensión está encaminada a obtener el pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, cuyos beneficiarios son, entre otros, los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes y empleados adscritos a esta Corporación, que siempre son dependientes de los Magistrados de cada despacho, motivo suficiente para aceptar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo a todos los funcionarios que la componen, situación fáctica que se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., numeral que dice, así: “Artículo 150. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: 1 Folio 333 Cdno ppal “1. Tener el juez, su cónyuge, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al sustanciar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado y a los Magistrados Auxiliares de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del

proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjueces para que continúen con el trámite del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2/F338/MLM

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