CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00136-01(45501)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00136-01(45501)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado / SENTENCIA
PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DE GARANTÍAS
FUNDAMENTALES – Cláusula de exclusión / PRUEBA ILÍCITA/ FALLA DEL SERVICIO - Configurada La Fiscalía imputó a Yairton Ladir González Pulgarín el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con funciones de conocimiento lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión (…) En cuanto al régimen de responsabilidad procedente, la Sala observa que se presentó una falla en el servicio, pues se acreditaron irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública, reflejados en las actuaciones de quienes fungieron como fiscal y juez de control de garantías, que vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de Yairton Ladir González Pulgarín, pues la Fiscalía solicitó al juez la práctica de una audiencia preliminar para la recepción de un testimonio como prueba anticipada, sin la citación de las demás partes e
intervinientes, el fallador la llevó a cabo de esa forma, el testigo reconoció en fotos a los sindicados sin ratificar con posterioridad esa diligencia mediante la presentación en fila de personas y dicho elemento, que luego fue excluido por su ilicitud, fundamentó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía e impuesta por el juez de garantías. [N]o puede señala[r]se que la conducta del señor González Pulgarín haya sido la causa determinante y exclusiva de su reclusión, o lo que es lo mismo, que se presente la culpa exclusiva de la víctima, puesto que a través de su defensor agotó las instancias en el proceso penal y su conducta no tuvo incidencia alguna en el hecho que existieron muchas irregularidades en la investigación, su vinculación al proceso penal y, como punto más álgido, que la medida cautelar se cimentó en una prueba anticipada que fue anulada por violación al debido proceso y derecho de defensa. (…) Por consiguiente, la Sala concluye que el daño padecido por Yairton Ladir González Pulgarín fue antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. De
igual forma, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio anteriormente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. La Sala Plena de la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad, en atención a que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se demostró parentesco De la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso (…) acreditaron ser su hijo, padres y hermanos, (…) Por su parte, Paola María Zorro Rincones no indicó ni demostró vínculo afectivo o parentesco con el actor, por lo que se declarará su
falta de legitimación en la causa por activa. PERJUICIOS MORALES - Indemnización La sentencia de primera instancia ordenó el pago de cien SMLMV para la víctima directa, cuarenta SMLMV para su hijo Fabio Jair González Vásquez y treinta SMLMV para cada uno de los demás demandantes. (..) De la misma manera, demostró que González Pulgarín estuvo privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 24 de julio siguiente, es decir, un lapso de cinco meses y diecisiete días, lo que equivale a una indemnización por perjuicio moral de cincuenta SMLMV para la víctima directa, su hijo y sus padres y veinticinco SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por lo tanto, se reducirán los montos reconocidos a Yairton Ladir González Pulgarín y sus hermanos a cincuenta SMLMV y veinticinco SMLMV, respectivamente, pero se mantendrán los cuarenta SMLMV otorgados a su hijo y los treinta SMLMV asignados a sus padres, puesto que no es posible aumentarlos a los cincuenta SMLMV indicados en la jurisprudencia actual de la Corporación, ya que la Nación actúa como apelante único. DAÑO EMERGENTE – Honorarios de abogado en proceso penal Aunque los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad constituye un daño emergente que debe ser reparado, tal reparación procede si se comprueba, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados, para que se reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto, situación que no aconteció en este asunto.
Por ende, la Sala revocará el rubro otorgado por concepto de este perjuicio. (…) LUCRO CESANTE – Actualización La Sala observa que la tasación del lucro cesante comprendió un término inferior al que efectivamente el actor permaneció detenido (cinco meses) y no tuvo en cuenta las prestaciones sociales ni el tiempo que tarda una persona en emplearse de nuevo a recobrar la libertad. Sin embargo, no es posible corregir dicho yerro, en virtud del principio de la no reformatio in pejus. Por lo tanto, se actualizará la suma concedida por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00136-01(45501)
Actor: YAIRTON LADIR GONZÁLEZ PULGARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – Ley 906 de 2004 Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena el once (11) de abril de dos mil doce (2012) que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía imputó a Yairton Ladir González Pulgarín el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con funciones de conocimiento lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Yairton Ladir González Pulgarín, Jaime Enrique González, Virgelina Pulgarín Gómez, Luis Alberto González Pulgarín, Leandra María González de Tapia, Jaime Enrique González Pulgarín, William Enrique González Pulgarín, Fabio Jair González Vásquez y Paola María Zorro Rincones presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 20111.
Los actores solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Yairton Ladir González Pulgarín. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales y “daño psicológico”).
La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor González Pulgarín fue sindicado del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar. Según el escrito de la demanda, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar para la práctica de prueba anticipada, consistente en declaración jurada y el reconocimiento fotográfico de Yairton Ladir González Pulgarín por parte de un testigo, al Juez Primero Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías el 5 de febrero de 2008. Dos días después, el fiscal tercero especializado de Santa Marta solicitó al mismo juez de control de garantías la expedición de orden de captura contra González Pulgarín. El juez despachó favorablemente la petición. Luego de la captura de Yairton González, el juez en mención legalizó la aprehensión, la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y aquel le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 8 de febrero de 2008. El juez tercero penal del circuito de Santa Marta confirmó la medida cautelar el 20 de febrero siguiente. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de abril de 2008. La 1 Folios 1-19. C.1. Fiscalía acusó al actor como probable autor del delito mencionado. Por su parte, el juez único especializado de Santa Marta decretó la nulidad de la prueba anticipada y
ordenó su exclusión. El juez de conocimiento absolvió a González Pulgarín del delito enrostrado y ordenó su libertad el 28 de julio de 2008. El fiscal apeló la sentencia de primera instancia, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó el 4 de diciembre siguiente. El accionante laboraba en la multinacional Drummond y la noticia de su judicialización se propagó por los medios de comunicación nacionales, regionales y locales. Por ende, su buen nombre y el de su familia “fueron expuestos a la picota pública”. Además, la empresa lo suspendió de su cargo. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones de los accionantes, al manifestar que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, no incurrió en negligencia, deficiencia o arbitrariedad y, en todo caso, el juez de garantías ordenó la captura y la medida de aseguramiento fue impuesta al señor González Pulgarín, “con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos por la Ley vigente para la época de los hechos”. Resaltó que la certeza respecto a la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible se exige para proferir sentencia condenatoria, pero no para asignar medida de aseguramiento, entonces, no se presentó un error jurisdiccional. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y “culpa exclusiva de la víctima”, pues no ordenó la captura ni impuso la
medida de aseguramiento y esta última se fundamentó en los “elementos de juicio que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía infiriera que la actora (sic) podía estar implicada en la conducta punible imputada”. De igual forma, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura3 se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por la parte actora y adujo que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 señalaba unos requisitos para acceder a la indemnización por privación injusta de la libertad y no contemplaba la absolución por in dubio pro reo. 2 Folios 154-160. C.1. 3 Folios 169-174. C.1. Explicó que los jueces de conocimiento enmendaron las actuaciones del ente acusador y encausaron el proceso al absolver y ordenar la libertad del actor. También aseveró que la responsabilidad del Estado no se comprometía en todos los casos en que un procesado que es privado de la libertad resulta absuelto. Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, con base en que “el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, le expidió orden de captura al señor GONZÁLEZ PULGARÍN, considera que debió ser más diligente para la conservación de las obras e insistir, como responsable que era el recibir la misma (sic)”. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena emitió fallo de primera instancia4 en el que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para empezar, abordó las excepciones planteadas por las demandadas. Indicó
que la Fiscalía estaba legitimada para comparecer al proceso, dado que en el sistema acusatorio el fiscal y el juez inciden en la imposición de la medida de aseguramiento. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, mencionó que la analizaría al estudiar el fondo del asunto porque no era una excepción, sino un medio de defensa que buscaba contrarrestar los supuestos fácticos que fundamentaron la acción. Enseguida, precisó que se probó el daño, pues con base en varias providencias y en las noticias difundidas por los medios de comunicación constató que el juez de garantías impuso medida de aseguramiento a González Pulgarín. Añadió que el título de imputación sería el objetivo por falla del servicio, por cuanto la investigación efectuada por la Fiscalía y el juez de control de garantías ocasionó el daño. Acentuó que en las sentencias de primera y segunda instancia los jueces denotaron que hubo manipulación de la escena de los hechos, no existían pruebas directas de cargo y la acusación de la Fiscalía fue forzada y se basó en medios de convicción indirectos y, por último se vulneraron la ley procesal penal y los derechos fundamentales del accionante durante la práctica de la prueba anticipada que luego fue anulada. En lo relativo a los perjuicios, condenó a ambas demandas al pago $7.367.100 como daño emergente y $14.957.484 como lucro cesante. 4 Folios 199-218. C. Ppal. Frente a los perjuicios morales, ordenó el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 40 SMLMV para su hijo Fabio Jair González Vásquez y 30 SMLMV para cada uno de los demás
demandantes (padre, madre y hermanos). 2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia La Nación – Fiscalía General de la Nación5 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que en casos similares los Tribunales Administrativos del Cesar y Risaralda exoneraron de responsabilidad a la administración. Refirió que la Ley 906 de 2004 (CPP) exige la existencia de elementos fiables que indiquen la probabilidad de que el procesado sea el autor o partícipe del delito, pero no requiere la certeza de la responsabilidad penal. Por ende, la Fiscalía, al solicitar la medida cautelar privativa de la libertad respetó las normas procesales penales y, de todas formas, el juez de garantías no estaba obligado a decretarla, pues su labor se ciñe a valorar “las pruebas” que le presentó la Fiscalía y adoptar la decisión que corresponda según los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Adicionó que no existió una falla del servicio en el actuar del ente acusador, pues no incurrió en una conducta anormalmente deficiente. Por otra parte, aseveró que el a quo sobreestimó los perjuicios morales, puesto que esta Corporación decantó que el tope de 100 SMLMV opera en los casos más graves, esto es, cuando se presenta la muerte o la incapacidad permanente total. Sobre los perjuicios materiales, afirmó que la parte actora no los probó, dado que los documentos aportados eran privados, emanados de terceros y sin fecha, por lo
tanto, no eran oponibles a la entidad y carecían de valor para probar. Además, no existía constancia de pago (no explicó de qué), pues el demandante no aportó cheques, copias de consignaciones, recibos de caja, entre otros. De manera semejante, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura6 acotó que la medida de aseguramiento contó con los requisitos legales y atendió los principios que fundamentan su asignación. Aun así, señaló que la medida cautelar se basó 5 Folios 249-258. C.Ppal. 6 Folios 243-246. C. Ppal. en el “recaudo de pruebas” efectuado por la Fiscalía, por lo que esta entidad es la única llamada a responder. Destacó que el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta absolvió al actor del delito imputado, la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y finalmente el Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó, es decir, las decisiones de los jueces favorecieron al entonces procesado. En definitiva, subrayó que las actuaciones de los jueces están amparadas por el principio de legalidad y estos solo se someten al imperio de la ley, actúan con “libre raciocinio personal que toman del acervo probatorio” y emiten sentencia sin que ello constituya una conducta dolosa o gravemente culposa que origine el deber de resarcir por parte del Estado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las
controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía7. En relación con la vigencia de la acción, la Sala recuerda que el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia8 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre
otras. Sobre esta base, al verificar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2008 que absolvió a Yairton Ladir González Pulgarín y otros y que esta cobró ejecutoria el 26 de marzo de 20099, se confirma que la demanda interpuesta el 23 de marzo de 2011 se encontraba en término. De la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Yairton Ladir González Pulgarín como sujeto pasivo de la privación de la libertad y, a su vez, Fabio Jair González Vásquez, Jaime Enrique González, Virgelina Pulgarín Gómez, Luis Alberto González Pulgarín, Leandra María González de Tapia, Jaime Enrique González Pulgarín y William Enrique González Pulgarín acreditaron ser su hijo, padres y hermanos, respectivamente10. Por su parte, Paola María Zorro Rincones no indicó ni demostró vínculo afectivo o parentesco con el actor, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. Acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala analizará este aspecto como una excepción por indebida representación, puesto que la Fiscalía y los órganos judiciales que intervinieron en los actos que fundamentaron las pretensiones forman parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa. La Sala pone de presente que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Yairton Ladir
González Pulgarín como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador. Ahora bien, el proceso penal se tramitó en vigencia del actual sistema penal acusatorio, esto es, la Ley 906 de 2004. Este nuevo modelo procesal penal trajo consigo que actualmente no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal mediante la adopción de las medidas cautelares necesarias. Ahora, únicamente puede solicitarlas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, pues solo excepcionalmente podrá realizar capturas, en los supuestos señalados por el legislador, con sometimiento al control judicial dentro de las 36 horas siguientes, como sucede, por ejemplo, cuando se aprehende a una persona en flagrancia. De tal suerte que el juez de control de garantías es el encargado de examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales llevadas a cabo o pretendidas por la Fiscalía General de la Nación se adecúan a la ley y si son o no proporcionales. 9 Folio 144. C.1. 10 Registros civiles de nacimiento a folios 29-34. C.1. La solicitud de la Fiscalía en relación con la imposición de una medida de aseguramiento y la decisión del funcionario de control de garantías acerca de su procedencia se profiere en una audiencia preliminar en la que el fiscal, luego de reseñar a la persona y el(los) delito(s) a lo(s) que haga referencia, insta oralmente
a la imposición de la medida al imputado y enuncia los elementos de convicción y la evidencia física legalmente obtenidos que sustentan dicho requerimiento, según lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del CPP. Por último, el juez profiere un auto interlocutorio, susceptible de apelación, en el que asigna o no la medida, acorde con lo establecido en el artículo 308 del CPP. Aunque la decisión es tomada por el juez, la Sala no puede desconocer que la Fiscalía le solicita la medida, le refiere el cumplimiento de los requisitos objetivos y le enuncia los medios de prueba, la información legalmente obtenida y/o la evidencia física que sustentan la petición, entonces, puede encaminar de forma desacertada o engañosa la decisión que adopte el juez sobre la privación de la libertad del sindicado e incluso inducirlo a error, hipótesis en las que cabría el análisis de corresponsabilidad. De ahí que siempre será necesario verificar en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues como se indicó, la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, y esta Corporación fijó como criterio interpretativo11, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 199812, que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 12 El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en
nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado. En conclusión, Sala considera que en estos casos la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto. Frente a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del derecho pretendido, se aclara que la primera se trata de una causal eximente de responsabilidad y la segunda un argumento defensivo, ambos dirigidos a contrarrestar las pretensiones esgrimidas por el demandante, por ende, serán resueltas en la parte considerativa del fallo, de ser procedente. 3.2. Sobre los hechos probados La parte actora remitió copia simple del proceso penal adelantado bajo el radicado interno N° 470016001018200800242 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Yairton Ladir González Pulgarín y otros por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado (sin los medios magnéticos de las audiencias). La Sala insiste en el criterio recientemente establecido por la Sección Tercera frente a la aptitud para probar de las copias simples, cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y fueron objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. De no ser así, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia
de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría contra las actuales tendencias del derecho procesal13. La Sala también observa que la parte actora aportó múltiples recortes de prensa14. Esta Corporación unificó su criterio, en el sentido de decantar que la información difundida en los medios de comunicación no da certeza sobre los hechos referidos por la noticia, sino de su existencia e inserción en el medio representativo15. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. 14 Folios 42-45. C.1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 2011-01378. Según la parte demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta al derecho a la libertad de Yairton Ladir González Pulgarín en el trámite un proceso penal. Correlativamente, atribuyó el daño a título de privación injusta de la libertad a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura porque el ente acusador solicitó al juez de control de garantías la asignación de la medida cautelar privativa de la libertad y este la ordenó.
Para acreditar los hechos atinentes al daño, su carácter antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, se cuenta con los siguientes hechos probados: El Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta con funciones de control de garantías llevó a cabo audiencia preliminar el 5 de febrero de
200816. El fiscal 3 delegado ante los jueces penales del circuito especializad
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