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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00138-01(54537)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00138-01(54537)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Proceso penal por delito de rebelión / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY 600 DE 2000 / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Ausencia de pruebas Síntesis del caso: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a José María Gamarra Castro por el delito de rebelión. Posteriormente, un Juez lo absolvió por ausencia de pruebas en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de procedencia de la reparación directa para reclamar daños ocasionados con actos administrativos, consultar sentencia de 17 de junio de 1993; Exp. 7303; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL – No ratificada Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 31 de julio de 1989; Exp. 2852.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se contaba con dos indicios graves Como la actuación de la Fiscalía fue arbitraria porque impuso la medida de aseguramiento sin los requisitos legales y probatorios exigidos por el código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, se confirmará la sentencia apelada, dado que el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de

la Nación y no a la Rama Judicial, pues el demandante fue absuelto en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE Como sólo quedó demostrado que el demandante ejercía una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado y como la sentencia apelada en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y los 8.75 meses que dura una persona en conseguir trabajo, sin que se acreditara un vínculo laboral, la Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo legal mensual vigente, como el ingreso base de liquidación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 1994; Exp. 8576.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación conceptual de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ARANCEL JUDICIAL – Se revoca por inexequibilidad de la norma Como para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia la Corte Constitucional había declarado inexequible la Ley 1563 de 2013 que regulaba el arancel judicial, se revocará la orden de pago del arancel fijado por el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-169 de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2013

COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-003-2011-00138-01(54537)

Actor: JOSÉ MARÍA GAMARRA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTADSe acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la

sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a José María Gamarra Castro por el delito de rebelión. Posteriormente, un Juez lo absolvió por ausencia de pruebas en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2011, José María Gamarra Castro y otros, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $10'650.000 por lucro cesante y 600 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Ejército Nacional lo capturó irregularmente por el delito de rebelión, afirmó que una vez presentado ante la Fiscalía, esta dictó medida de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. aseguramiento de detención preventiva en su contra y posteriormente lo acusó. Resaltó que un juzgado lo absolvió y lo puso en libertad. Adujo que la medida de aseguramiento fue arbitraria. El 5 de julio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, alegó que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional afirmó que no tuvo injerencia en el proceso penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la captura reunió los requisitos legales y que se configuró culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Rama Judicial guardó silencio. El 27 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 20 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia accedió a las pretensiones, porque no existían elementos de prueba para dictar la medida de aseguramiento y la acusación del sindicado. Señaló que el daño antijurídico era imputable a la Fiscalía General de la Nación y declaró la falta de legitimación en la causa de las otras demandadas. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 24 de marzo de 2015 y admitido el 21 de julio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que existían los requisitos legales para imponer la medida de

aseguramiento y señaló que su actuación no fue arbitraria ni desproporcionada. La parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales para Wilmer Torres Gamarra y el aumento de estos para todos los demandantes y señaló que el cobro del arancel judicial fue derogado por la Ley 1653 de 2013. El 29 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó se negaran las pretensiones porque actuó en cumplimiento de un deber legal. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -18 de marzo de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de mayo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a José María Gamarra Castro [hecho probado 8.7]. Legitimación en la causa

4. José María Gamarra Castro, María José y Jeferson José Gamarra Molina; Juana de Dios Castro Acosta, José María Gamarra Ospino, Neyis Esther, Evaristo Manuel, Esneider Rafael, Guillermo Enrique, José Miguel y Andys Rafael Gamarra Castro; Shirley Patricia y Neiver Rafael de la Cruz Castro son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar

[hecho probado 8.9]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la indagación, captura, investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y posterior absolución de José María Gamarra Castro, en el proceso penal que se le siguió por el delito de rebelión.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7. La demanda aportó cuatro declaraciones extrajuicio (f. 116 a 119 c. 3). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 1 de agosto de 2007, tropas del Ejército Nacional se enfrentaron a las FARC y capturaron a Ebelis Esther Sierra Olivera, quien declaró sobre integrantes de la guerrilla en el municipio de Plato, Magdalena, según da cuenta copia simple de la resolución de la situación jurídica del 30 de agosto de 2007 (f. 10 a 17 c. 2).

8.2 El 15 de agosto de 2007, el CTI recibió declaraciones de exguerrilleros sobre presuntos colaboradores de los frentes 35 y 37 de las FARC en el municipio de Plato, Madgalena y ordenó capturas con fines de indagatoria, según da cuenta copia simple de la resolución de la situación jurídica del 30 de agosto de 2007 (f. 10 a 17 c. 2). 8.3 El 16 de agosto de 2007, José María Gamarra Castro ingresó al establecimiento carcelario de Santa Marta, según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 588 c. 2). 8.4 El 22 de agosto de 2007, José María Gamarra Castro rindió indagatoria ante la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 203 a 205 c. 1). 8.5 El 30 de agosto de 2007, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena decretó medida de aseguramiento contra José María Gamarra Castro por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 10 a 17 c. 2). 8.6 El 7 de diciembre de 2007, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena profirió resolución de acusación en contra de José María Gamarra Castro por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 579 a 592 c. 4). 8.7 El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,

Magdalena absolvió a José María Gamarra Castro y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 258 a 289 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2009, según da cuenta constancia de ejecutoria de la secretaría del juzgado (f. 294 c. 1). 8.8 El 9 de diciembre de 2008, José María Gamarra Castro recuperó la libertad según da cuenta certificación del director de la cárcel (f. 588 c. 2). 8.9 José María Gamarra Castro es padre de María José y Jeferson José Gamarra Molina; hijo de Juana de Dios Castro Acosta y José María Gamarra Ospino; y hermano de Neyis Esther, Evaristo Manuel, Esneider Rafael, Guillermo Enrique, José Miguel y Andys Rafael Gamarra Castro; Shirley Patricia y Neiver Rafael de la Cruz Castro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 89 a 99 c. 3). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

9. El daño está demostrado porque José María Gamarra Castro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2008 [hechos probados 8.3 y 8.8]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad

condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato, Magdalena impuso medida de aseguramiento y acusó a José María Gamarra Castro, en conjunto con otros sindicados, con fundamento en las declaraciones de un exguerrillero y los informes de policía y ejército que se desarrollaron con base en esa declaración, en las que se identificaban a supuestos colaboradores de las FARC en cercanías del municipio de Plato

[hechos probados 8.5 y 8.6]. Ahora, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena profirió sentencia absolutoria en favor de José María Gamarra Castro por ausencia de pruebas para

determinar el delito y las acciones del sindicado. Resaltó varias contradicciones entre el dicho del declarante y la declaración de una guerrillera capturada en combate. Concluyó que la ausencia de una investigación rigurosa de las declaraciones supuso la violación de los derechos de los capturados “en un afán por obtener resultados” [hecho probado 8.7]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Revisado los aportes presentados por los sabuesos del Estado, encontramos que estos aportes no son contundentes, no son aportes que den firmeza a lo expresado en las declaraciones del reinsertado puesto que en ellos solo se dedicaron a recaudar […] Todas estas pruebas que estamos analizando en conjunto con la decisión adoptada por la Fiscalía, nos hace seguir predicando que lo que el despacho encuentra es un manto de dudas, que no hay claridad sobre el delito que se les imputa […] las cuales conllevan es a un fallo absolutorio. […] y más triste aun es la validez jurídica que se le dio en el proceso para mantener a unas personas privadas de la libertad. Lo que si percibe este Juzgador es que estamos ante una clara violación de Derechos Humanos y no podemos pasar por alto ni permitir que se siga proliferando en esta jurisdicción esta clase de capturas con el sólo ánimo de presentar positivos sin importar el debido respeto a la dignidad humana… (f. 229 a 234 c. 1). Como la actuación de la Fiscalía fue arbitraria porque impuso la medida de aseguramiento sin los requisitos legales y probatorios exigidos por el código de

procedimiento penal vigente para la época de los hechos, se confirmará la sentencia apelada, dado que el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. la Nación y no a la Rama Judicial, pues el demandante fue absuelto en primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 600 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, 20 SMLMV para cada uno de sus hijos y padres y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. En el recurso de apelación, se pide que se reconozca los perjuicios morales para Wilmer Torres Gamarra sobrino de la víctima y el aumento de estos para todos los demandantes.

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad8. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho9. José María Gamarra Castro fue

privado de la libertad durante un periodo de 15,73 meses y está acreditado que es padre de María José y Jeferson José Gamarra Molina; hijo de Juana de Dios Castro Acosta y José María Gamarra Ospino; y hermano de Neyis Esther, Evaristo 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Manuel, Esneider Rafael, Guillermo Enrique, Andys Rafael Gamarra Castro; Shirley Patricia y Neiver Rafael de la Cruz Castro [hechos probados 8.3, 8.8. y 8.9]. Wilmer Torres Gamarra y José Miguel Castro Gamarra son sobrinos de José María Gamarra Castro, según da cuenta los registros civil de nacimiento que señalan que son hijos de Neyis Esther Gamarra Castro (f. 387 c. 1 y f. 97 c. 3). Elvira Isabel Gamero Hereira, Genys Patricia Miranda Suárez y María Irene Leguia Atencio (f. 46 a 53 c. 5), vecinas y amigas de la familia demandante, aunque declararon que conocían a los sobrinos de José María Gamarra Castro, como no ofrecen certeza de la relación afectiva, se negará el perjuicio reclamado. Demostrada la relación de parentesco y como la decisión del Tribunal no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 90 SMLMV para la víctima directa, sus padres e hijos y de 45 SMLMV para cada uno de sus hermanos.

12. La demanda solicitó el reconocimiento de $10'650.000 por lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante. La sentencia de primera instancia reconoció $27'223.963. Elvira Isabel Gamero Hereira, Genys Patricia Miranda Suárez y María Irene Leguia Atencio (f. 46 a 53 c. 5), amigas y vecinas de la víctima directa, declararon que José María Gamarra Castro se dedicaba a la albañilería y a la agricultura. Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba José María Gamarra Castro antes de estar privado de la libertad, merecen credibilidad, sin embargo, no arroja certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que el demandante ejercía una actividad laboral productiva, sin que se estableciera el monto devengado y como la sentencia apelada en la liquidación reconoció el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y los 8.75 meses que dura una persona en conseguir trabajo, sin que se acreditara un vínculo laboral, la Sala procederá a reliquidar el perjuicio en esta instancia y tomará el salario mínimo legal mensual vigente, como el ingreso base de liquidación10. El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de agosto de 2007 [hecho probado 8.3] y el 9 de diciembre de 2008

[hecho probado 8.8], esto es 15,73 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576.

i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $ 781.242. (1 + 0,004867) 0.36 – 1 = $ 12'739.405 0,004867

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó su reconocimiento. En sentencias de unificación11 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia12. Según la demanda, la privación de la libertad de José María Gamarra Castro le afectó su buen nombre y honra, igual a que a todo su núcleo familiar. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido.

14. La sentencia de primera instancia fijó la suma de $3.131.679 por concepto de arancel judicial. En el recurso de apelación, la parte demandante esgrimió que la norma que establecía dicha tarifa había sido derogada por la Ley 1653 de 2013 y, posteriormente, fue declarada inexequible. Como para la época en que se profirió

la sentencia de primera instancia la Corte Constitucional13 había declarado inexequible la Ley 1563 de 2013 que regulaba el arancel judicial, se revocará la orden de pago del arancel fijado por el Tribunal.

15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se

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