CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00247-01(54826)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00247-01(54826)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de cometer delito de homicidio / DELITO DE HOMICIDIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVACon ocasión de testimonios rendidos por terceros que lo vinculaban con la conducta endilgada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El 6 de junio de 2007, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta decretó la apertura de una investigación penal contra el señor Abelardo Gaona Delgado, por la conducta punible de homicidio y ordenó la captura de este, con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria. Posteriormente, ese mismo día, agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la mencionada orden, capturaron al señor Gaona Delgado. (…) En providencia del 13 de junio de 2007, el ente acusador resolvió la situación jurídica del señor Abelardo Gaona Delgado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad como coautor de la comisión del delito de homicidio. (…) Finalmente, en providencia del 26 de mayo de 2009, la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación en favor del señor Gaona Delgado, con
fundamento en (…) que los testimonios rendidos en contra del señor Gaona Delgado, así como la inexistencia de otros elementos de convicción y de acreditación acerca de la participación de aquel en el delito. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE
IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve
recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por comprobarse sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar / ERROR JURISDICCIONALNo se evidenció falla del servicio en el actuar de la Fiscalía / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad Para la Sala no se advierte la configuración de una falla en el servicio, a manera
de error jurisdiccional, pues la detención preventiva del aquí demandante se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, porque tal decisión se fundó en los testimonios rendidos por los señores Milaneth Eduardo Montes, Wendy Johanna Guerrero Manjarrés y Andrea Rocío Guerrero Manjarrés. De conformidad con lo expuesto, ha de señalarse que le asiste razón a la parte recurrente, en el sentido de que la Fiscalía no incurrió en falla en el servicio, no obstante, ello no es óbice para que el análisis de responsabilidad se haga bajo el régimen objetivo, toda vez que en el caso sub examine se configuró uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. En efecto, la preclusión de la investigación a favor del señor Abelardo Gaona Delgado se fundó sobre la base de que en el proceso penal no se acreditó que este hubiere cometido el delito endilgado, razón por la cual se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, la cual se produjo desde el 6 de junio de 2007 hasta el 1º de noviembre del mismo año, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política y de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección del Consejo de Estado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No es dable su modificación
por aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No procede actualización por decretarse en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios, toda vez que en el recurso de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, por cuanto tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de la codena de primera instancia En razón a que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $10’889.539, a favor del señor Abelardo Gaona Delgado, y teniendo en cuenta que este punto tampoco fue objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada en su recurso de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00247-01(54826)
Actor: ABELARDO GAONA DELGADO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen objetivo de responsabilidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 9 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal
con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARÉSE responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor ABELARDO GAONA DELGADO, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, y como resultado de la cual permaneció por CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) días. “SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor ABELARDO GAONA DELGADO a título de perjuicios materiales del orden lucro cesante la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($10’889.539,44) conforme a lo señalado en la parte considerativa. “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de las siguientes personas los consecuentes perjuicios morales así: “Para el señor ABELARDO GAONA DELGADO, en su calidad de víctima directa
privado de la libertad, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para la señora FLOR MARÍA DELGADO RODRÍGUEZ, en calidad de madre del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para el señor HÉCTOR GAONA DELGADO, en calidad de hermano del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para la señora LUZ STELLA GAONA DELGADO, en calidad de hermana del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para la señora ANGÉLICA GAONA DELGADO, en calidad de hermana del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para la señora CRISTINA GAONA DELGADO, en calidad de hermana del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para la señora SONIA GAONA DELGADO, en calidad de hermana del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para el señor PABLO EMILIO GAONA DELGADO, en calidad de hermano del
señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para la señora FABIOLA GAONA DELGADO, en calidad de hermana del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “Para la señora SOFÍA GAONA DELGADO, en calidad de hermana del señor ABELARDO GAONA DELGADO, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. “SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 2 de junio de 2011, los señores Abelardo Gaona Delgado, Alesandra Ortiz Ortiz, Flor de María Delgado Rodríguez; Héctor, Luz Stella, Angélica, Cristina, Sonia, Pablo Emilio, Fabiola y Sofía Gaona Delgado, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Abelardo Gaona Delgado dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores Abelardo Gaona Delgado,
Alesandra Ortiz Ortiz y Flor de María Delgado Rodríguez el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $12’584.400.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se señalaron, brevemente, los siguientes hechos: Se narró que el 6 de junio de 2007 el señor Abelardo Gaona Delgado fue capturado por miembros de la Policía Nacional como supuesto autor del homicidio del señor Raimon Manjarrés.
Según se indicó en el libelo, el señor Gaona Delgado fue privado de su libertad por cuenta de las decisiones de la Fiscalía, desde el 6 de junio de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2007; posteriormente, la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria. Finalmente, se dijo que el aquí demandante fue absuelto por el ente acusador el 8 de junio de 2009.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 19 de marzo de 20111, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, sostuvo que actuó en cumplimiento de sus
deberes constitucionales; en ese sentido, señaló que en el presente asunto la 1 Folios 52 a 53 del cuaderno No 1. acción de la Policía se limitó en dejar a disposición de las autoridades competentes al aquí demandante, razón por la cual en el caso sub examine no se configuró una falla en el servicio por parte de esta entidad2. 3.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, puesto que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal. Finalmente, sostuvo que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que “el señor ABELARDO GAONA DELGADO fue capturado debido a elementos que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía infiriera que el actor podía estar implicado en una conducta punible, profiriendo medida de aseguramiento en su contra”3. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 18 de enero de 20134, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda5 y la Policía Nacional se refirió a lo señalado en su contestación6. 2 Folios 63 a 73 del cuaderno No 1. 3 Folios 84 a 90 del cuaderno No 1.
4 Folio 109 del cuaderno No 1. La Fiscalía General y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia fechada el 9 de julio de 20147, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia.
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo señaló que la acción de la Fiscalía fue desproporcionada, toda vez que, luego de hacer una valoración de las pruebas que dieron sustento a la medida de aseguramiento decretada en contra del aquí demandante, sostuvo que tales pruebas no gozaban de suficiente imparcialidad y neutralidad. En ese sentido, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gaona Delgado se decretó sin que existiese el suficiente material probatorio para tal fin. A su vez, sostuvo que en el caso sub examine no se podía predicar una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, razón por la cual dicha entidad no era responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora. Finalmente, negó las pretensiones respecto de la demandante Alesandra Ortiz Ortiz, dado que no se acreditó su condición de compañera permanente del señor Abelardo Gaona Delgado. 5 Folios 123 a 124 del cuaderno No 1. 6 Folios 110 a 122 del cuaderno No 1. 7 Folios 129 a 149 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso
recurso de apelación. Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; a su vez, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gaona Delgado estaba ajustada a las exigencias legales, tanto sustanciales como formales, razón por la cual la privación decretada no podía tildarse de injusta. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia8.
6. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue admitido mediante auto del 30 de julio de 20159.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. 6.1. La Fiscalía General de la Nación se refirió a lo señalado en su escrito de apelación11. 8 Folios 153 a 158 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 194 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 197 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 198 a 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.2. La Policía Nacional sostuvo que el señor Abelardo Gaona Delgado fue privado de su libertad por cuenta de las decisiones proferidas por la Fiscalía, razón por la cual indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia en cuanto a ese punto12. 6.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 12 Folios 213 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Abelardo Gaona Delgado, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo
16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación 13 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Abelardo Gaona Delgado con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante providencia del 26 de mayo de 200915, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del señor Gaona Delgado, providencia que quedó ejecutoriada el 8 de junio del mismo año16 y dado que la demanda se formuló el 2 de junio de 201117, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folios 15 a 25 del cuaderno No 1. 16 Folio 14 del cuaderno No 1.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia
Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la respons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.