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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00258-01(48089)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00258-01(48089)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara de oficio la caducidad de la acción. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el delito de extorsión y concierto para delinquir, precluyó investigación a su favor ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo. Demanda fue presentada de manera extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que precluyó la investigación y no aquella que canceló la orden de captura Los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (...) La caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia solo puede precisarse a partir de cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como la misma puede configurarse fácticamente, de manera que

la Sala debe limitarse a indicar que en tales casos el cómputo de la caducidad de la acción principia a partir del día siguiente al que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración, o del conocimiento del mismo. (...) Está demostrado que la providencia que ordenó la preclusión quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2006, en consecuencia, fue a partir de esta fecha empezó a correr el término que el actor tenía para demandar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 27 de enero de 2008. Ahora bien, la solicitud de conciliación que interrumpe el término de caducidad fue radicada el 11 de febrero de 2011, esto es, cuando ya había vencido dicho término. En consecuencia, teniendo en cuenta la demanda la radicó hasta el 08 de junio de 2011, está demostrada que la misma la incoó 37,06 meses después de vencerse los términos para radicar la respectiva acción de reparación directa, por privación injusta de la libertad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la omisión de cancelar la orden de captura / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATérmino, conteo Es claro que el señor [demandante], para alegar el defectuoso funcionamiento, contaba con dos años a partir del día en que tuvo conocimiento de los hechos que

constituían el daño, esto es, el día que advirtió que la orden de captura no había sido cancelada; y obra prueba en el expediente que esto ocurrió el 15 de febrero de 2008. Por lo tanto, el actor para incoar la presente acción de reparación directa en tiempo, contaba con un plazo que vencía el 16 de febrero de 2010, de modo que para cuando se radicó la solicitud de conciliación (11 febrero de 2011) la acción de reparación directa ya había caducado. Con fundamento en lo expuesto la Subsección confirmará la decisión del 05 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00258-01(48089)

Actor: WILMER ECHEVARRÍA PARDO

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la reparación directa. Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa – privación injusta de la libertad - defectuoso funcionamiento de la administración

de justicia. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 05 de junio del 2013, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. ANTECEDENTES 1.- La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.243-254 del C.P Fue presentada el 08 de junio de 20113 por Wilmer Echeverría Pardo quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por “las acciones emprendidas que erróneamente condujeron a la reclusión de mi cliente por espacio de 9 meses, así como la posterior omisión en la correspondiente cancelación de orden de captura que llevaron a mi cliente a ser objeto de sucesivas capturas derivadas del error antes enunciado”. 1.1.- Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicitó que la entidad demandada sea condenada a pagar: -Por concepto de perjuicios morales el equivalente a ciento sesenta millones de pesos

$160.000.000. -Por concepto de perjuicios materiales el equivalente a ciento cincuenta millones de pesos $150.000.000. 1.2.- Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4: El 22 de mayo de 2002 el señor Echevarría Pardo, junto con Jhon Jairo Oliveros Olivero, fue retenido por miembros de la SIJIN DEMAG, los dos fueron trasladados a esa unidad policial, en donde diligenciaron un informe y posteriormente los dejaron en libertad. El 01 de noviembre de 2004 el señor Echevarría Pardo fue capturado y trasladado a las instalaciones de la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, donde estuvo privado de la libertad por espacio de 9 meses, recobrando su libertad el día 02 de agosto de 2005. El 02 de enero de 2006 la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación a favor del señor Echevarría Pardo. El apoderado del actor señaló que Wilmer Echavarría Pardo, en diferentes momentos fue detenido por miembros de la Policía Nacional para revisar los antecedentes y como en su contra reposaban ordenes de captura; una por el delito de extorsión y otra por el delito de concierto para delinquir, en consecuencia se veía obligado a darle explicaciones a las autoridades policiales para que éstas revisaran que las ordenes de captura ya habían sido canceladas. 3 Fl.8 C.1 4 Fls. 68-70 del C.2 Seguidamente, indicó el abogado de la parte demandante que el 15 de febrero de 2008

el señor Echevarría Pardo se dirigió a las instalaciones del DAS para solicitar el certificado de antecedentes penales; ese día le informaron que sobre él pesaba una orden de captura por los delitos de concierto para delinquir y extorsión emanada por la Fiscalía 20 de DD.HH y D.I.H de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de ello estuvo privado de la libertad por dos horas, “tiempo durante el cual se consulto (sic) la base de datos de esa entidad y se corroboró la versión de mi cliente de haber sido liberado, pero se le informó que aunque fue liberado, al parecer la Fiscalía 20 antes mencionada no procedió a emitir la correspondiente cancelación de la orden de captura. Mediante trámite interno del DAS solicita a nombre de mi cliente la siguiente información a la Fiscalía 20 De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 1. Estado actual de la investigación, 2. Autoridades que conocieron, 3. Medida de aseguramiento decretada. Se le informa a mi cliente ese mismo día en las instalaciones del DAS, que después de 15 días se debe presentar para conocer la respuesta de la entidad, además se le hace saber que si la Fiscalía 20 D.D. y D.I.H, no ha emitido la respuesta a la solicitud se le hará entrega de su certificado judicial. Cuando mi cliente regresa al DAS transcurridos 15 días, allí le manifiestan que la Fiscalía 20 antes mencionada no ha expedido información sobre el particular.” El día 22 de diciembre de 2008 nuevamente fue retenido por miembros del FUCUR grupo de la Policía Nacional, una vez revisado el sistema de antecedentes, se le informó

que en su contra pesaba una orden de captura emanada de la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, por lo que fue trasladado a las instalaciones del comando de la Policía del departamento del Magdalena, en donde permaneció por un espacio de 8 horas. Señaló el señor Echevarría Pardo que en ese momento comprendió que la orden de captura seguida en su contra no había sido cancelada, pues a dicha autoridad le fue aclarado que “se trata[ba] de un error administrativo, pero el oficial a cargo del FUCUR, manifiesta que la base de datos que el usa es la perteneciente a la de la DIJIN, por lo que una vez que se ha ingresado los datos aparece un requerimiento por orden de captura, lo único que él puede hacer es poner a la disposición de la autoridad que solicita la captura, y es así que se le leen los derechos del capturado de mi cliente, y se deja en custodia de la SIJIN mientras se cumplen otras formalidades de ley. Alrededor de las cinco de la tarde, luego de haber estado allí desde las 8:30 de la mañana, se le informa a mi cliente que la Fiscalía 20 de D.D y D.I.H, ya no es la entidad que tiene a su disposición el expediente número 1690 del cual hizo parte mi cliente, en el proceso 1960 es ahora llevado por la Fiscalía 10 de D.D y D.I.H de la ciudad de Bogotá, y es esta última la que envía mediante fax copia de la preclusión de la investigación”, en consecuencia de ello, el actor solicitó copia de dicho oficio y le pidió a la autoridad que lo detuvo que borraran de sus archivos la orden de captura, petición que le

fue negada porque así no se podía adelantar ese trámite. Indicó que el 07 de enero de 2009, el actor se acercó a las instalaciones del Comando del Departamento de Policía del Magdalena, para dirigirse a las oficinas de la SIJIN, y al ingresar fue detenido nuevamente, pues al pedir los antecedentes del señor Echeverría Pardo encontraron que en su contra pesaba una orden de captura relacionada al proceso penal Nº 1960, por lo que en consecuencia de ello duro dos horas detenido. Seguidamente, el 28 de marzo de 2009 el señor Echevarría Pardo fue capturado nuevamente por miembros de la Policía Nacional cuando se desplazaba en un bus intermunicipal a la ciudad de Bogotá; por la orden de captura que en su nombre se encontraba, por lo que estuvo detenido seis horas, hasta que esa autoridad corroboró que la orden ya se encontraba cancelada porque el proceso penal adelantado precluyó. Indicó que ese mismo día cuando llegó a la ciudad de Bogotá fue de nuevo capturado por miembros de la Policía Nacional adscritos al terminal de transportes de esa ciudad, quienes debieron verificar que ya estaba cancelada la orden de detención por lo que procedieron a dejarlo en libertad. Por otra parte, señaló el apoderado del demandante que el 30 de marzo de 2009 el señor Echevarría Pardo se presentó en las instalaciones de la Fiscalía 10 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; donde solicitó la cancelación de la orden de captura, petición a la que accede esa Fiscalía, y expide la respectiva cancelación. Por último, manifestó el abogado de la parte demandante que: “mi cliente fue víctima de las

conductas activas y omisivas inicialmente por parte de la Fiscalía 20 D.D.H.H. Y D.I.H. y posteriormente por parte de la Fiscalía 10 D.D.H.H. Y D.I.H. los perjuicios tuvieron inicio el día 31 de Marzo de 2003 fecha en la cual se le dicta orden de captura sin el lleno de los requisitos legales exigidos para tal circunstancia y finalizan el día 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual es por fin cancelada la orden de captura relacionada al proceso 1690 de la Fiscalía 20 D.D.H.H. Y D.I.H”.

2. El trámite procesal Admitida la demanda5 y noticiada la Fiscalía General de la Nación6 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista7.

El 13 de marzo de 2012 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito en el que contestó la demanda, en este se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase 5 Fls.32-33 del C.1 6 Fl. 35 del C.1 7 Fl. 37 del C.1 de responsabilidad en cabeza de esa entidad, pues adelantó la instrucción en acogimiento a las ritualidades del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos y las decisiones adoptadas estuvieron cobijadas por pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Por otra parte, señaló que se configura la eximente de responsabilidad como lo es la culpa de un tercero, pues la vinculación al proceso penal del señor Echevarría Pardo fue por diferentes testigos que manifestaron que éste tenía

vínculos con grupos al margen de la ley; por otra parte, resaltó el hecho que el aquí demandante no hubiese querellado a dichas personas por falso testimonio. Propuso la excepción de inexistencia del daño antijurídico, por cuanto el demandante se encontraba en la obligación de soportar la detención preventiva; y alegó también la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto Echevarría Pardo nunca hizo uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consagrada en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000; por último solicitó oficiar a la Fiscalía 17 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H para que certificara la ejecutoria de la resolución del 02 de enero de 2006 proferida dentro del proceso penal Nº 1690 A, con el fin de establecer sí la presente demanda se encontraba o no caducada8. Después de decretar9 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión10, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante11 y la Fiscalía General de la Nación12. El Ministerio Público rindió el concepto Nº 039 el 23 de mayo de 2013, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no se encontraba probado, en primer lugar, desde qué momento fue privado de la libertad el actor; y en segundo lugar, porque no se allegaron las pruebas contundentes para demostrar que estuvo detenido por intervalos largos cuando fue requerido por las autoridades policiales para verificar sus antecedentes, por lo que no existe un grado de certeza del supuesto daño causado, tanto por la

privación de la libertad, como de la indebida cancelación de la orden de captura que en contra del señor Echevarría Pardo se seguía13.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 05 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena comienza advirtiendo que el actor incoó en el escrito demandatorio dos pretensiones: la primera con 8 Fls. 38-47 del C. 9 Fl. 84 del C.1 10 Fl. 154 del C.1 11 Fls. 155-179 del C.1 12 Fls. 180-188 del C.1 13 Fls. 224-230 del C.1 relación a la privación de la libertad a la que se vio sometido por el proceso penal que se adelantó en su contra por los punibles de concierto para delinquir y extorsión, comoquiera que a consideración del demandante la misma fue injusta, toda vez que el 02 de mayo de 2006 se precluyó la investigación; y la segunda, con relación a la omisión de la Fiscalía General de la Nación consistente en la cancelación de la orden de captura que pesaba en su contra cuando ya la investigación penal había precluido; bajo esas dos situaciones ese Tribunal estudió el caso concreto desde la óptica de los regímenes de responsabilidad de “privación injusta de la libertad” y “defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia”.

Seguidamente, procedió a analizar la caducidad de la acción con relación a la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, individualmente. Respecto del primero indicó que el 01 de noviembre de 2004 el actor fue

privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura emitida dentro del proceso que en su contra se seguía por los punibles de concierto para delinquir y extorsión; y que el 02 de enero de 2006 la Fiscalía 20 –Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, profirió resolución mediante la cual se precluyó la investigación, en consideración a que el actor no era responsable de la comisión de esos delitos; y que el actor presentó solicitud de conciliación el 11 de febrero de 2011, la cual se celebró el 04 de mayo del mismo año y la demanda la radicó hasta el 08 de junio de 2011; por lo que se encontró demostrado que la misma estaba caducada. Con relación al defectuoso funcionamiento, señaló que también se encontraba caducada por cuanto halló probado, con el dicho de la parte actora, que esta conoció del hecho dañoso desde el 15 de febrero de 2008, por lo que el demandante contaba hasta el 16 de febrero de 2010 para incoar la demanda, en los términos establecidos en la ley.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo decidido se alzó la parte demandante mediante escrito radicado el 11 de julio de 201314 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; indicó que el término para contar la caducidad de la acción es desde el 28 de marzo de 2009, fecha última en que se materializó la omisión estatal, esto es, no haber cancelado la orden de captura que

pesaba en su contra, para lo cual hace una comparación con la ejecución de un contrato de obra que se cumple por etapas, y solo se puede demandar cuando se haya ejecutado en su totalidad el contrato; de lo cual deriva, que lo mismo ocurre en el evento en que se precluye una investigación y se omite la cancelación de la orden de captura. 14 Fls. 2432544 del C.P Reiteró que las cancelaciones de las órdenes de captura no son procedimientos huérfanos, dependen necesariamente de la preclusión y esta a su vez requiere de la existencia de una investigación penal, la cual generó la orden de captura; que no se puede desconocer que el procedimiento judicial es una sola pieza procesal, lo anterior porque en su consideración no se pueden partir los hechos expuestos en la demanda en dos, para contar el término de caducidad, puesto que el defectuoso funcionamiento es consecuencia de la privación. Por otra parte, arguyó que se encuentra demostrado que el actor fue privado injustamente de la libertad, daño por el cual debe ser resarcido por parte del Estado. El 15 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ante esta Corporación en efecto suspensivo15.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 20 de agosto de 2013 admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia16. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2013 corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto17, oportunidad

que solamente fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación18. El 19 de mayo de 2014 el Consejero Ponente citó para audiencia de conciliación judicial19, la cual no se llevó a cabo, pues ninguna de las partes manifestó su interés en conciliar. Seguidamente el 11 de noviembre de 2014 el agente del Ministerio Público rindió el concepto Nº 294/2014 en el que solicitó que el fallo recurrido sea confirmado, toda vez que, como lo esgrimió el a quo, considera que las dos pretensiones esgrimidas en la demanda: una por la supuesta privación injusta a la que se vio sometido el actor y la segunda por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentran caducadas.20 No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes 15 Fl. 256 del C.P 16 Fl. 260 del C.P 17 Fl. 262 del C.P 18 Fls. 263-268 del C.P 19 Fl. 279 del C.P 20 Fls. 283-287 del C.P CONSIDERACIONES 1.- La caducidad de la acción de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso21. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general22 y ofrece certeza jurídica23 toda vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico24 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente 21 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su

"justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”. 22 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 23 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. 24 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una

acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” Ahora bien, los términos para interponer las diferentes acciones están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “ de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Entonces, para intentar la acción de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció25. 1.1 La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de

ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación26. 1.2 La caducidad de la acción de reparación directa por Defectuoso funcionamiento La caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia solo puede precisarse a partir de cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como la misma puede configurarse fácticamente, de manera que la Sala debe limitarse a indicar que en tales casos el cómputo de la caducidad de la acción principia a partir del día siguiente al que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración, o del conocimiento del mismo27. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200. 26 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección C, Sentencia del 15 de noviembre de 2011, radicado 19467; y también en la sentencia de la misma 2.- La caducidad de la acción en el caso concreto De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, procede la Sala a determinar si en el sub judice, operó el fenómeno de la caducidad, respecto de cada uno de los hechos dañosos aducidos, esto es, la privación injusta y el defectuoso funcionamiento.

2.1.- La caducidad por la privación injusta de la libertad en el caso concreto. La parte demandante alega que la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario lo privó injustamente de la libertad desde el 01 de noviembre de 2004 al 02 de agosto de 2005, dentro del proceso que se adelantó en su contra por los punibles de concierto para delinquir y extorsión que adelantó la Fiscalía por parte de la Fiscalía Especializada - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Nº 20 de Bogotá D.C, proceso que se precluyó a favor del actor el 02 de enero de 2006, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2006. Está demostrado que la providencia que ordenó la preclusión quedó ejecutoriada el 26 de enero de 200628, en consecuencia, fue a partir de esta fecha empezó a correr el término que el actor tenía para demandar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 27 de enero de 2008. Ahora bien, la solicitud de conciliación que interrumpe el término de caducidad fue radicada el 11 de febrero de 201129, esto es, cuando ya había vencido dicho término. En consecuencia, teniendo en cuenta la demanda la radicó hasta el 08 de junio de 2011, está demostrada que la misma la incoó 37,06 meses después de vencerse los términos para radicar la respectiva acción de reparación directa, por privación injusta de la libertad.

Aclara la Sala, que contrario a lo expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, no se puede tener como última fecha, aquella en la cual se canceló la orden de captura, pues, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, pu

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