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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00319-01(44577)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00319-01(44577)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño derivado de la actividad de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisión– de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)–, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional, por no desprenderse de una providencia judicial– y iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento–.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVOValoración probatoria expresada allí se ajusta a la realidad procesal / DAÑO

ANTIJURÍDICO - No se acreditó [L]a sentencia del 14 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), no adolece de error judicial que lleve a la materialización de un daño antijurídico que resulte indemnizable, en la medida en que de la lectura de la misma es posible inferir, con claridad meridiana, que goza de sustento jurídico, que los argumentos que allí se exponen son aceptables y coherentes y que no están desprovistos de fundamentos fácticos o probatorios. En efecto, nada indica que la decisión cuestionada haya incurrido en un juicio inadecuado de valoración probatoria; por el contrario, lo que se infiere es que la parte actora en este proceso de reparación directa –a quien le correspondía probar– tiene una apreciación distinta respecto de la carga probatoria y disiente de la valoración que el juez civil le dio a las pruebas documentales que la ejecutada aportó con miras a demostrar su excepción de pago parcial. Tales apreciaciones y disenso resultan ciertamente improcedentes para estructurar un error judicial de la decisión. Al respecto, se recuerda que el error judicial se configura o materializa cuando, en ejercicio de la función de administrar justicia, se profiere una providencia judicial equivocada, porque no se ajusta a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico; sin embargo, tales circunstancias no se advierten en el presente asunto, pues, contrario a lo que sostiene la parte recurrente, la sentencia del 14 de julio de 2006 fue adoptada con base en razonamientos justificados, teniendo en

cuenta el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y escogiendo una interpretación hermenéutica jurídicamente aceptable, independientemente de que ésta sea la correcta o no, aspecto al cual no se referirá la Sala, por cuanto, se reitera, el juicio de responsabilidad por error judicial no constituye una nueva instancia del proceso en el cual se originó el presunto error judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00319-01(44577)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO - CONACO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de marzo de 2008, la Cooperativa Nacional de Consumo –CONACO–, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial o el defectuoso funcionamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, al declarar probada la “…

excepción de pago parcial …” en “… providencia del 14 de julio de 2006 …” [proceso ejecutivo 5297-04] (fl. 1, c. 1). Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar la suma de $5’618.076.oo, por concepto de perjuicios materiales y el reintegro de los honorarios profesionales que pagó a su apoderada en el mencionado proceso ejecutivo [no se especificó monto alguno]; además, pidió la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, al tiempo que solicitó la “corrección monetaria” –sobre los montos de condena– teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente al momento de la sentencia. Según los hechos de la demanda, CONACO inició proceso ejecutivo en contra de las señoras Mercedes Olano Rodríguez (deudora) y Margarita María Prieto Fadul (codeudora) por la suma de $3’400.000.oo, proceso que fue tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) que, en sentencia del 14 de julio de 2006, declaró probada la excepción de pago parcial en favor de la parte ejecutada y “… ordenó seguir adelante con la ejecución”1. Dicha sentencia se acusa de error judicial o “… defectuoso funcionamiento de la administración”2, pues, en criterio de la demandante, el Juez dio por acreditado el pago parcial de la obligación con unos descuentos realizados por nómina a la señora Mercedes Olano Rodríguez, los cuales no fueron reportados por el empleador a la

parte ejecutante; además, se afirma que la sentencia se dictó de manera subjetiva y sin fundamento legal, pues el pago no se acreditó, teniendo en cuenta que las ejecutadas no demostraron que el dinero efectivamente ingresó a las arcas de la demandante. Finalmente, alegó incongruencia en la sentencia del 14 de julio de 2006, pues en su parte motiva se dijo que no se demostraron los hechos en que se fundamentó la excepción de pago parcial, pero, en su parte resolutiva, se dispuso tenerla por acreditada (fls. 1 a 9, C. 1).

2. En auto del 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó conocimiento y admitió la demanda (fls. 68 y 69, C.1)3.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones y, como razones de la defensa, propuso las siguientes excepciones: i) “Cobro de lo no debido”, pues se demostró que los pagos se realizaron a CONACO y, por mandato legal, está prohibido cobrar dos o más veces lo adeudado, ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que la parte actora no hizo uso de los recursos que le otorgaba la ley y iii) “Inexistencia de daño antijurídico”, en tanto el juez del proceso ejecutivo obró conforme a derecho y garantizó el debido proceso (fls. 78 a 81, C.1). 1 Fl. 1, c. 1. 2 Ibídem. 3 El escrito contentivo de la demanda fue presentado inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa

Marta (Magdalena); sin embargo, en auto del 22 de junio de 2011, dicho despacho declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 64 a 66, C.1).

3. Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 103 vto.,C. 1). 3.1 En audiencia de alegatos de conclusión4, celebrada el 25 de enero de 2012, la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación (fl. 104, C. 1). 3.2 La anterior petición fue coadyuvada por el representante del Ministerio Público, pues, en su criterio, el “... juez … no incurrió en error y su decisión fue acorde a (sic) lo probado dentro del proceso”(fl. 104, C.1). 3.3 La parte actora no asistió a la audiencia; sin embargo, en escrito de 24 de enero de 2012 reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio (fls. 96 a 101, C. 1), memorial que fue aceptado por el Tribunal en primera instancia (fl. 104, C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, arguyó que las señoras Margarita María Prieto Fadul y Mercedes Olano

Rodríguez probaron la excepción de pago parcial dentro de los límites de su carga probatoria, la cual no fue desvirtuada por la parte ejecutante. Señaló que no se observa defecto fáctico o normativo alguno del que se pueda derivar error jurisdiccional, toda vez que la sentencia del 14 de julio de 2006 –dictada en el proceso ejecutivo– se ajustó a derecho y cumplió con los requisitos mínimos de razonabilidad y argumentación jurídica. Negó que la mencionada sentencia fuera incongruente, pues, en su criterio, “… del análisis y del espíritu de la misma fluye con meridiana claridad la tesis principal del juzgador, esto es, de declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación por haberlo demostrado de manera fehaciente la parte ejecutada” (fl. 121, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN 4 Art. 66, Ley 1395 de 2010 (fls. 103 a 104, c. 1).

La parte actora interpuso recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la del 14 de julio de 2006 sí es constitutiva de error jurisdiccional; para el efecto, insistió en que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta no podía declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, pues no se demostró que éste efectivamente hubiera ingresado a su patrimonio. Agregó que las afirmaciones indefinidas no requieren prueba y que, en todo caso, era

la parte ejecutada la que estaba en la obligación de probar el pago efectivo de la obligación; en este sentido, en su criterio, se incurrió en una indebida “… valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada del ejecutivo” (fl. 127, C. Ppal.). Finalmente, indicó que el a quo no reconoció la incongruencia contenida en la mencionada sentencia del 14 de julio de 2006, pese a que se trata de una equívoca interpretación de la norma [no especificó a cuál norma se refiere] y no de un simple “lapsus calami” (fls. 130 a 139, C. Ppal.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 27 de julio de 2012 (fl. 145, C. Ppal.). El 7 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 148,

C. Ppal.).

1. El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que, a su juicio, la declaratoria de pago parcial contenida en la sentencia del 14 de julio de 2006 no constituyó error judicial alguno ni generó perjuicios al extremo demandante, pues fue su propia negligencia la que “… determinó el curso de los hechos procesales por los que hoy … reclama …”5; además, en su criterio, dicho extremo procesal no desvirtuó las pruebas aportadas por las demandadas en el proceso ejecutivo (fls. 155 a 161, C. Ppal.).

2. La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual

reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 150 a 154, C. Ppal.).

3. La parte demandada guardó silencio (fl. 162, C. PPal.). 5 Fl. 161, c. ppal.

V. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado6, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el daño se concretó en el error judicial o el “… defectuoso funcionamiento”7 del que adolece la sentencia del 14 de julio de 2006, dictada por el

Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, la cual quedó ejecutoriada el 25 de los mismos mes y año (fl. 50 vto., c. 2). En ese contexto, la acción de reparación directa podía ejercerse hasta el 26 de julio de 2008 (en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.) y, como la demanda 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. 7 Fl. 1, c. 1. se presentó el 7 de marzo del mismo año -2008-, resulta claro que se formuló en tiempo oportuno.

3. Cuestión previa Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se acreditó error jurisdiccional alguno en la referida sentencia del 14 de julio de 2006. Tal decisión fue recurrida por la parte demandante, pues, según ella, sí se acreditó en el plenario la existencia de dicho error, para lo cual refirió similares argumentos a los expuestos en el libelo demandatorio.

Desde esta perspectiva, la Sala procederá a establecer la existencia o no del error jurisdiccional alegado en la demanda y nada dirá en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues tal aspecto no fue materia de apelación y, por tanto, se entiende zanjado con la sentencia de primera instancia8; además, como se advertirá más adelante, el defectuoso funcionamiento no se predica de la expedición de providencias judiciales. 4 Análisis de la Sala

4.1 La Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de los funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisión– de sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: i) el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)–, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en 8 Al respecto, esta Sección expresó: “… para el juez de segunda instancia, su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 2011, radicado: 25000-23-26-000-1999-01142-01, expediente 21894).

sentido estricto de la actividad jurisdiccional, por no desprenderse de una providencia judicial– y iii) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento–. Sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal9. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló:

“... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva -razonamiento silogístico-, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional -de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demáspues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales -entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados-, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesresulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”10 (se resalta). 9 Ibídem 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007,

De otra parte, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada11. 4.2 Pues bien, de conformidad con el material probatorio recaudado se tiene por acreditado que, el 16 de abril de 2004, la Cooperativa Nacional de Consumo – CONACO– inició proceso ejecutivo en contra de las señoras Mercedes Olano Rodríguez (deudora) y Margarita María Prieto Fadul (codeudora), por la suma de $3’400.000.oo –mínima cuantía–. Se indicó que la deudora celebró un contrato de mutuo por la suma de $4’000.000.oo, monto que debía pagar el 28 de febrero de 2003 y que, para esa fecha, únicamente había abonado la suma de $600.000.oo (fls. 1 a 5, c. 1). La demanda fue tramitada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), el cual, por auto del 5 de mayo de 2004, libró mandamiento de pago por la suma de $3’400.000.oo, más los intereses que se llegaren a causar hasta el día en que se efectuara el pago total de la obligación (fl. 9, c. 2). El mismo juzgado decretó el

embargo y la retención del cincuenta (50%) del sueldo de las ejecutadas (auto del 18 de mayo de 2004 –fl. 72 c. 2–), para lo cual se libraron los oficios respectivos al empleador (Centro de Educación en Salud del Magdalena –CESMAG–) y se limitó el embargo a la suma de $5’500.000.oo (fl. 72, c. 2). Dicha medida cautelar fue puesta en conocimiento del empleador el 3 de junio del mismo año –2004–, según lo informó al juzgado la apoderada de la parte ejecutante (fls. 73 y 74, c. 2). Dentro del proceso ejecutivo, la señora Mercedes Olano Rodríguez excepcionó “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”12, toda vez que su empleador –CESMAG– le descontó por libranza la suma de $2’915.834.oo; al respecto, aportó la Resolución 275 del 21 de mayo de 2003, por medio de la cual se le descontaron $2’200.000.oo de las cesantías (fl. 32, c. 2), y una constancia expedida por el Coordinador Financiero del CESMAG, en la cual se relacionaron los descuentos que le fueron hechos a ella, así: expediente 15.576. 11 Ibídem 12 Fl. 26, c. 2. “FECHA VALOR “Nómina mes de febrero de 2003 $200.000.oo “Nómina mes de marzo de 2003 $200.000.oo “Nómina mes de abril de 2003 $200.000.oo “Nómina mes de agosto de 2003 $115.834.oo

“Liq. Definitiva S/n RES. No. 275 de 21 de mayo de 2003 $2’200.000.oo” (fl. 31, c. 2). En la misma constancia se indicó que los descuentos se efectuaron por “… concepto de libranza número 10000003134 de fecha 23 de enero de 2003”, suscrita por la señora Mercedes Olano Rodríguez con CONACO (fl. 31, c. 2). El juzgado corrió traslado de la anterior excepción (auto del 24 de enero de 2006 -fl. 39 c. 2-), oportunidad en la cual la parte ejecutante únicamente expresó: “… el hecho de que la entidad haya realizado descuentos a la demandada, (sic) no es garantía de que esta (sic), (sic) los haya entregado a la demandante, me atengo a lo que resulte probado” (se resalta, fl. 40 c. 2). Con posterioridad, el juzgado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (auto del 18 de abril de 2006 -fl. 41 c. 2-), escenario en el cual la ejecutante manifestó: “… el demandado [se refiere a las ejecutadas] hasta la fecha no ha pagado el dinero adeudado a la cooperativa y, si (sic) en caso de ser cierto de (sic) que el pagador descontó dicho dinero, también es aún más cierto que nunca entregó dichos dineros a CONACO” (fl. 43 c. 2). La parte ejecutada guardó silencio (informe secretarial, fl. 44 c. 2). En sentencia del 14 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta

(Magdalena) declaró probada la excepción de pago parcial, propuesta por la señora Mercedes Olano Rodríguez, y ordenó “… seguir adelante con la ejecución …”13. En dicha providencia, se dijo (se trascribe conforme obra, inclusive con errores): “La demandada señora MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ, afirma que se encuentra cancelada parcialmente la obligación, puesto que debido a la supresión de su cargo como secretaria código 540 del Centro de Educación en Salud del Magdalena Cesmag, le fueron liquidadas sus prestaciones sociales y en dicha resolución le dedujeron la libranza de CONACO, tal como aparece en la copia que anexa por valor de $2.200.000.oo, pero siguió laborando en la entidad y seguía la empresa empleadora realizando las deducciones correspondientes a la libranza suscrita con Conaco, hasta el mes de agosto fecha en la cual se desvinculó totalmente de Cesmag, para demostrar lo anterior arrima al proceso una constancia expedida por el Coordinador Financiero del Centro de Educación en salud (Cesmag) ‘Gabriel Angulo’, por medio de la cual hace constar los descuentos realizados a la demandada en la nómina de los meses de febrero, marzo y abril de 2003, a razón de $200.000.oo mensuales y en la nómina del mes de agosto la suma de $115.834.oo pesos. “De igual manera aporta fotocopia autenticada de la resolución No. 275 del 21 de mayo de 2003, por medio de la cual se le reconoce y ordena pagar dentro del 13 Fl. 44, c. 2. término de ley a la señora MERCDES OLANO, la suma de $6.175.085.oo, por

concepto de derechos laborales y en la misma en deducciones le es descontada la suma de $2.200.000.oo, a favor de libranza Conaco. “Del material probatorio está demostrado que a la demandada MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ se le ha descontado la suma de $2.915.834.oo, de su sueldo y prestaciones sociales a favor de la COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO CONACO, por ello, se tendrá en cuenta éstos como pago parcial de la obligación, habida cuenta que los pagos efectuados fueron realizados antes de haberse presentado la demanda, y como los mismos no fueron desvirtuados por la parte ejecutante, ya que si bien se opone a las pretensiones de las excepciones, no se demostró en forma fehaciente que dichos dineros no ingresaron a las arcas de la Cooperativa ejecutante. “Es de aclarar que el inciso 1 del canon 177 ejusdem, preceptúa que ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. “(…). “Los comentarios anteriormente expuestos señalan la importancia del hecho de probar, el cual se constituye en pilar fundamental de todo proceso, y a nuestro juicio se concluye que se debe dar aplicación al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada en este proceso, no demostró con pruebas fehacientes los hechos en que basa esta excepción. “La carga de la prueba es una regla que debe observarse por las partes y por el Juez, para la primera en cuanto establece que aquella que implora la aplicación de una norma jurídica, soporta la carga de la prueba y además de probar en el

curso del proceso la demostración de los hechos que la constituyen o sea el presupuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Por lo que la excepción propuesta ha de prosperar y se ordenará seguir adelante la ejecución, pero se debe tener en cuenta al momento de liquidarse el crédito la suma de $2’915.834.oo, abonada por la demandada. “Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de pago parcial propuesta por la ejecutada, señora MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo explicado en los considerandos. “SEGUNDO. Seguir adelante con la ejecución … “TERCERO. Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes que sean objeto de medida cautelar en la litis. “CUARTO. Condénese en costas a la parte ejecutada. Tásense por secretaría. “QUINTO. Practíquese la liquidación del crédito, teniendo en cuenta el pago parcial efectuado por la ejecutada por la suma de $2.915.834.oo, y ejecutoriado el auto que la aprueba, hágase entrega de títulos, si los hay o los que en lo sucesivo llegaren, a la parte ejecutante, hasta cubrir totalidad del crédito, con sus intereses y costas” (fls. 43 y 44, c. 2) . Finalmente, el apoderado de la parte ejecutante –CONACO– solicitó la terminación del proceso ejecutivo por “… pago total de la obligación …”, petición que fue atendida mediante auto del 26 de agosto de 2006, en el cual se dispuso:

“1.- Decretar la terminación del presente proceso por pago total de la obligación seguido por la COOPERATIVA NACIONAL DE CONSUMO CONACO, a través de apoderado, contra MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ Y MARGARITA MARÍA PRIETO FADUL. “2.- Decretar el desembargo de los dineros embargados en este asunto. “3.- Si se solicita, desglósese a favor de la parte demandada el título valor que sirvió como recaudo ejecutivo, con constancia de su cancelación” (fl. 62, c. 2). 4.3 Pues bien, conforme a lo expuesto la Sala encuentra que la sentencia del 14 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), no adolece de error judicial que lleve a la materialización de un daño antijurídico que resulte indemnizable, en la medida en que de la lectura de la misma es posible inferir, con claridad meridiana, que goza de sustento jurídico, que los argumentos que allí se exponen son aceptables y coherentes y que no están desprovistos de fundamentos fácticos o probatorios. En efecto, nada indica que la decisión cuestionada haya incurrido en un juicio inadecuado de valoración probatoria; por el contrario, lo que se infiere es que la parte actora en este proceso de reparación directa –a quien le correspondía probar– tiene una apreciación distinta respecto de la carga probatoria y disiente de la valoración que el juez civil le dio a las pruebas documentales que la ejecutada aportó con miras a demostrar su excepción de pago parcial. Tales apreciaciones y disenso resultan

ciertamente improcedentes para estructurar un error judicial de la decisión. Al respecto, se recuerda que el error judicial se configura o materializa cuando, en ejercicio de la función de administrar justicia, se profiere una providencia judicial equivocada, porque no se ajusta a la realidad procesal o al ordenamiento jurídico; sin embargo, tales circunstancias no se advierten en el presente asunto, pues, contrario a lo que sostiene la pa

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