CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00325-01(45440)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00325-01(45440)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / IRREGULARIDADES PROCESALES SÍNTESIS DEL CASO: En contra del señor Javier Jesús Diazgranados Camargo se adelantaron tres investigaciones disciplinarias, iniciadas por solicitud de distintos magistrados y jueces, en todas las cuales resultó absuelto. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por los daños derivados de esas investigaciones disciplinarias, pues, al haber sido absuelto el disciplinado en las mismas, consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala procede a formular el único problema jurídico que se deduce de los planteamientos hechos por el recurrente así: 1º. ¿Se reunen los presupuestos de la cosa juzgada que fue declarada por el Tribunal? Sin embargo, si la respuesta a este problema jurídico llegara a ser negativa, la Sala se ocupará, eventualmente, de un segundo problema: 2.
Determinar si las tres investigaciones disciplinarias, adelantadas contra Jairo Jesús Díazgranados Camargo, acusadas en este expediente como constitutivas del daño alegado, tienen la connotación de daño antijurídico imputable a la entidad demandada. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa se ejerció oportunamente. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión que lo constituye. En el presente caso el defectuoso funcionamiento se hace consistir en diversas investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas contra Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en todas las cuales resultó absuelto. Pues bien, la primera de estas investigaciones disciplinarias fue fallada el 5 de agosto de 2003,
y la última el 29 de septiembre de 2003; por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 12 de febrero de 2004, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado, respecto de ninguna de las investigaciones disciplinarias, en el momento en el que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los hechos reputados como generadores del daño por parte de la parte actora fueron las investigaciones disciplinarias que se iniciaron contra Jairo Jesús Díazgranados Camargo, por Solicitud del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Salas Civil y de Familia; y que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; por ello, La Nación se encuentra legitimada por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) esta Sala encuentra que Jairo Jesús Díazgranados Camargo (víctima), quien actúa en nombre propio; y Rosmira Vuelvas Hernández (Cónyuge), quien también actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, Yolimer, Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas; todos ellos se encuentran todos legitimados en la causa por activa. COSA JUZGADA - Noción. Definición. Concepto / COSA JUZGADARegulación normativa / COSA JUZGADA - No se configuró. La sentencia no se encontraba ejecutoriada
La Cosa juzgada es una institución de raigambre procesal, dispuesta para dar seguridad jurídica, y consiste en la autoridad de la cual se revisten las sentencias judiciales, conforme a la cual, cuando una situación problemática de carácter jurídico ya ha sido resuelta por la jurisdicción, esta no puede volver a plantearse nuevamente ante los jueces. La operatividad de este instituto está previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso, por ser la codificación vigente en la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso. (…) en el caso de autos, la Sala puede constata que la sentencia dictada en el otro proceso si fue impugnada, basta para ello constatar el pagína web de la Corporación , en la que se informa que el expediente 47001233100020030116701, se encuentra al despacho de un magistrado de esta misma Sala para elaborar proyecto de sentencia. Así las cosas, resulta evidente que si la sentencia en aquél primer proceso no cobró ejecutoria, mal podría predicarse cosa juzgada de esa providencia. Por lo tanto, forzoso es concluir que le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, la sentencia se revocará.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 175
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento
central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. (…) el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO - Noción Definición. Concepto / ELEMENTOS DEL DAÑO / EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA EL DAÑO / NO SE CONFIGURÓ DAÑO ANTIJURÍDICO El daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito.
(…) el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. (…) con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento jurídico colombiano establece un estatuto disciplinario del abogado, a efectos de sancionar conductas que previamente han sido calificadas como faltas disciplinarias en el ejercicio de la abogacía. Y ese mismo estatuto otorga la prerrogativa a los jueces de que, cuando tengan conocimiento de hechos que podrían coincidir con los supuestos de hecho establecidos como faltas disciplinarias, comuniquen esa circunstancia a la autoridad competente, Consejo Superior de la Judicatura, para que este adelante la investigación correspondiente. En el sub judice se acreditó que al abogado Diazgranados Camargo, se le denunció por presuntas faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia, concretamente la prevista en el artículo 50, del Decreto 196 de 1971, por haber hecho imputaciones deshonrosas contra el magistrado Cristian Xiques Romero, Magistrado de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. Esto ocurrió en las investigaciones identificadas bajo el número de radicación 0056 y 0057 de 2001.
En la otra investigacion disciplinaria, la radicada bajo el número 0054-2002, se le investigó por la conducta descrita en el artículo 52 del Decreto 196 de 1971 como desfiguración o amaño de las pruebas, en la medida en que apareció en un memorial suscrito por las partes, una expresión consignada de forma manuscrita que alteró el contenido del documento. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Defectuoso funcionamiento de la administración judicial NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Doctor Guillermo Sánchez Luque. Rad.36146-15#1, Rad.34158-15#3, Rad.41679-18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00325-01(45440)
Actor: JAIRO JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO DE APELACIÓN) Tema: Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
Subtemas: Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito. Sobre la prueba de los hechos. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte del demandado. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso. Consideraciones sobre los problemas jurídicos.
Sentencia: Revoca A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 15 de agosto de 20122, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En contra del señor Javier Jesús Diazgranados Camargo se adelantaron tres investigaciones disciplinarias, iniciadas por solicitud de distintos magistrados y jueces, en todas las cuales resultó absuelto. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por los daños derivados de esas investigaciones disciplinarias, pues, al haber sido absuelto el disciplinado en las mismas, consideran que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 1 Folios 170-172 c. ppal. 2 Folio 159-167 c ppal.
II ANTECEDENTES Jairo Jesús Diazgranados Camargo, víctima; Rosmira Vuelvas Hernández, cónyuge, obrando en sus propios nombres y en el de sus menores hijas, Yolimer, Daljaira y Zamira Diazgranados Vuelvas; presentaron el 12 de marzo de 2004, demanda3 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Dirección, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, derivados de tres investigaciones disciplinarias que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena adelantó en contra del señor Diazgranados Carmargo,
y en las que resultó absuelto. 2.1 Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida4, notificada en debida forma5 y contestada por la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial6. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Magdalena se declara incompetente para conocer del asunto y ordena remitir al reparto de los Juzgados Administrativos7. El expediente le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, despacho que avocó conocimiento y abrió a pruebas.8 Posteriormente, este Juzgado declaro la nulidad de lo actuado, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.9 Este Tribunal avocó competencia y declaró la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado, salvo las pruebas practicadas. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo10. La parte actora presentó alegatos; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Magdalena11 dictó, el 15 de agosto de 2012, sentencia de primera instancia en la que, de forma oficiosa, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 3 Folio 1-16 c.1. 4 Folio 48 c. 1. 5 Folios 51 c.1. 6 Folios 52-56 c.1. 7 Folios 65-66 c.1. 8 Folios 68-70 c.1. 9 Folios 100-103 c.1
10 Folio 148 c.1 11 Folio 159-167 c. ppal. La parte actora interpuso recurso de apelación12 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El recurso fue concedido en providencia del 25 de septiembre de 2012.13 2.1 Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, en auto del 29 de octubre de 201214. En su momento, sólo la parte actora presentó alegaciones de conclusión en esta instancia; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.15
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO. 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente. Al punto, cuando se debate la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa se empieza a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho u omisión que lo constituye. En el presente caso el defectuoso funcionamiento se hace
12 Folios 170-172 c. ppal 13 Folio 174-175 c. ppal. 14 Folio 179 c. ppal. 15 Folios 242-247 c.ppal. consistir en diversas investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas contra Jairo Jesús Díazgranados Camargo, en todas las cuales resultó absuelto. Pues bien, la primera de estas investigaciones disciplinarias fue fallada el 5 de agosto de 2003, y la última el 29 de septiembre de 2003; por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 12 de febrero de 2004, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado, respecto de ninguna de las investigaciones disciplinarias, en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa Los hechos reputados como generadores del daño por parte de la parte actora fueron las investigaciones disciplinarias que se iniciaron contra Jairo Jesús Díazgranados Camargo, por Solicitud del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Salas Civil y de Familia; y que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; por ello, La Nación se encuentra legitimada por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, esta Sala encuentra que Jairo Jesús Díazgranados Camargo (víctima), quien actúa en nombre propio; y Rosmira Vuelvas Hernández (Cónyuge), quien también actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, Yolimer,
Daljaira y Zamira Díazgranados Vuelvas; todos ellos se encuentran todos legitimados en la causa por activa.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y EN SU
RÉPLICA POR PARTE DEL DEMANDADO.
A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten en orden a acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la NaciónDirección Ejecutiva de Administración de Justicia se limitó a admitir algunos y respecto de otros manifestó que no le constaban.
Según la parte demandante: Jairo Jesús Díazgranados Camargo fue objeto de tres investigaciones disciplinarias, por hechos, que según su dicho, le eran completamente ajenos, razón por la cual en todas fue absuelto. Este hecho se encuentra plenamente acreditado con las providencias que obran dentro del plenario y que se relacionan a continuación.
En efecto, en la providencia del 5 de agosto de 2003,16 se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió un proceso disciplinario iniciado contra Jairo Jesús Diazgranados por solicitud de un magistrado del Tribunal Superior del Magdalena, quien adujo que Diazgranados le había injuriado y con ello violado el deber de respeto frente a los funcionarios judiciales, en un memorial en el que requería que se diera cumplimiento a un fallo de tutela. A este respecto, en la providencia en
comento se absuelve al disciplinado por cuanto su conducta carecía de la connotación necesaria para que se configurara la falta disciplinaria.
Concretamente se dijo: “En el caso sometido a estudio se tiene que en el memorial suscrito por el doctor DIAZGRANADOZ CAMARGO, en sí no se injuria ni acusa temerariamente al Magistrado CRISTIAN XIQUES ROMERO, funcionario encargado de definir el incidente de desacato promovido por IRMA DEL SOCORRO RODRIGUEZ contra la Alcaldía Municipal de Fundación, puesto que éste únicamente se limitó ha señalarle al funcionario judicial que [estaba obligado, para de forma inmediata tomar la medida para el cabal cumplimiento de las órdenes de tutela].
Una interpretación del texto que sirvió de base para iniciar el presente proceso, permite concluir a esta Corporación que la intención del encausado no fue faltarle el respeto a la majestad de la justicia encarnada en el funcioairo judicial, sino recordarle al Magistrado la obligación que tiene como Juez de tutela de hacer 16 Folios 29-33 c.1. cumplir la orden de ampara impartida en la sentencia emitida por la Corte Constitucional…” La providencia del 12 de agosto de 2003, proferida también por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del expediente disciplinario 0056-2001; da cuenta que contra el mismo abogado Diazgranados, se inició una investigación por haber solicitado a un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del mismo Departamento, el cumplimiento en un fallo de tutela; solicitud que el magistrado destinatario estimó como injuriante y violatoria del respeto
debido a los funcionarios judiciales. En este caso se determinó que, para que se configurara la falta disciplinaria de irrespetar al funcionario judicial, se requiere que la conducta sea dolosa. La providencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente 0054-2003. En este auto se constata que, por solicitud de una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se inició investigación disciplinaria contra Jairo Diazgranados Camargo, por inobservar lo dispuesto en el artículo 7º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al colocar una anotación dentro de una pieza procesal que obraba en el expediente, dentro del cuaderno del trámite incidental por desacato a una orden proferida en una acción de tutela. En el referido proveído se determinó absolver al disciplinado, decisión que se sustentó así: “Se pudo establecer que el doctor JAIRO DE(SIC) JESÚS DIAZGRANADOS CAMARGO,no fue el autor del hecho materia de investigación, toda vez que se pudo constatar que la persona que realizó la inscripción “por ocho (8) meses” en el documento tantas veces referenciado, fue el doctor NEISER PEREZ, Asesor Jurídico de la Alcaldía de Fundación, para la época de los hechos. Estando así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar proceso disciplinario contra el doctorJAIRO DE JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO, puesto que no incurrió en la falta descrita en el numeral4 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971.
Se afirma en la demanda que el abogado adelantó varias especializaciones, hecho que resultó probado con las certificaciones de la Universidad Externado de Colombia y de la Universidad Gran Colombia, que dan cuenta que el citado profesional se especializó en Derecho Procesal Civil y en Derecho Laboral, en cada una de estos centros educativos, respectivamente.17 Se manifiesta en el libelo que el abogado Jairo Jesús Díazgranados es cónyuge de Rosmira Vuelvas Hernández, y que los dos son padres de las menores Daljaira Yolimer y Zamira Diazgranados Vuelvas; hecho que fue acreditado con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario, respectivamente18. Tambien se sostiene en la demanda que Jairo Jesús Diazgranados desempeñó el cargo de juez, aserto que se probó con la certificación que se aportó con la demanda19, la que da cuenta que esta persona se desempeñó como juez municipal de Tenerife, y Juez Civil del Circuito en dos municipios del Departamento de Magdalena, el Banco y en el Plato. En síntesis, la Sala concluye que por tratarse de copias de documentos que fueron oportunamente aportados por el demandante, adjuntas a la demanda, respecto de las cuales la parte contraria no ha controvertido su validez o mérito, son piezas procesales que permiten tener por probadas las investigaciones disciplinarias relatadas en la demanda, las que, según la parte actora, evidencian el defectuoso funcionamiento que se alega. 4.2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó, el 15 de agosto de 201220, sentencia
de primera instancia en la que declaró, de oficio, la excepción de cosa juzgada. El Aquo advirtió que los aquí accionantes iniciaron una acción de igual naturaleza, ante ese mismo Tribunal, proceso dentro del cual se había dictado sentencia el 16 17 Folios23 y 24 c.1. 18 Folios 17-20 c.1. 19 Folio 21 c.1. 20 F. 309-318 c. ppal de mayo de 2012; por ello, después de confrontar los elementos subjetivos, objetivo y causal que constituyen la cosa juzgada, entre una y otra demanda, concluye que procede la declaratoria de cosa juzgada, puesto que se trata del mismo petitum, la misma causa petendi y las mismas partes. A propósito del petitum, no desconoció el Tribunal que en el presente proceso se hace alusión a un supuesto fáctico nuevo, consistente en la investigación disciplinaria identificada bajo el radicado 0054-2002, que se resolvió mediante la providencia del 29 de septiembre de 2003; pese a ello, el fallador de primera instancia consideró que: “tal tópico no se trata de un nuevo supuesto o hecho que posibilitara el trámite de una nueva actuación bajo el entendido de configurarse falla en el servicio de administración de justicia. En efecto, tan cierto es que no se trata de un nuevo supuesto fáctico que el mismo fue avoado su análisis en la sentencia de calenda 16 de mayo del hogaño adoptada dentro del asunto radicado bajo el nO. 47001-2331-002-2003-1067-00…..”; A manera de sustento de la decisión, el Tribunal expuso razones que la Sala
encuentra resumidas en el siguiente extracto de la providencia: “… se permite acotar la colegiatura que no se alcanza a explicar que frente a unas mismas circunstancias fácticas y jurídicas se pretenda trastocar la visión universal e íntegra que acerca de la cuestión litigiosa ha de tener el juzgador. En efecto, sobre unos mismos hechos la sentencia no puede ser objeto de parcelación o sesgo alguno puesto que de ser así se vulneraría el principio general de non bis in idem, esto es, nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho. Así las cosas, ante la existencia del supuesto incontrovertible de que los hechos materia de la contención fueron promovidos ante esta misma instancia judicial, los cuales, incluso ya fueron sentenciados por este colegiado con antelación a la sentencia aquí examinada la inferencia que se impone con mayores veras es la de que hay lugar a declarar en forma oficiosa el medio exceptivo de “cosa juzgada” …”. 4.3. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la Sentencia formuló recurso la parte actora. Son tres cargos los que el recurrente presenta contra el fallo de primera instancia, a saber: i) Error al declarar la cosa juzgada, por cuanto la sentencia proferida en el otro proceso no se encontraba ejecutoriada, comoquiera que contra la misma se interpuso recurso de apelación. ii)Error en la apreciación de la causa de cada uno de los procesos, puesto que se limitó a comparar las pretensiones de las demandas que dieron origen a los dos procesos, cuando también ha debido hacer tal actividad respecto de los supuestos que le servían de fundamento a una y otra
demanda. iii) Que se confunde causa con efecto, cuando el fallo asevera que se da la identidad de objeto y la identidad de causa, cuando solamente realizó un cuadro comparativo de las pretensiones de las dos demandas. 4.4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER CONFORME AL RECURSO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala procede a formular el único problema jurídico que se deduce de los planteamientos hechos por el recurrente así: 1º. ¿Se reunen los presupuestos de la cosa juzgada que fue declarada por el Tribunal? Sin embargo, si la respuesta a este problema jurídico llegara a ser negativa, la Sala se ocupará, eventualmente, de un segundo problema:
2. Determinar si las tres investigaciones disciplinarias, adelantadas contra Jairo Jesús Díazgranados Camargo, acusadas en este expediente como constitutivas del daño alegado, tienen la connotación de daño antijurídico imputable a la entidad demandada 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema: 4.4.1.1. Consideraciones generales La Cosa juzgada es una institución de raigambre procesal, dispuesta para dar seguridad jurídica, y consiste en la autoridad de la cual se revisten las sentencias judiciales, conforme a la cual, cuando una situación problemática de carácter jurídico ya ha sido resuelta por la jurisdicción, esta no puede volver a plantearse nuevamente ante los jueces.
La operatividad de este instituto está previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a este caso, por ser la codificación vigente
en la fecha en que se presentó la demanda que dio origen a este proceso. Pues bien la citada disposición en la parte pertinente prescribe que: “ …La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y simpre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Con base en la disposición que se acaba de transcribir, se han identificado los denominados límites subjetivos, objetivos y causales de la cosa juzgada, a fin de poder determinar cuándo se está realmente frente al fenómeno. Así las cosas, la Sala se propone a continuación constatar si se presentan los tres requisitos para que se pueda hablar de cosa juzgada, esto es si los elementos de la pretensión, esto es, el elemento subjetivo, las partes; el objetivo, el petitum, y el casual, la causa petendi en los dos procesos son los mismos. Sin embargo, existe un requisito previo para que sea útil examinar estos elementos, y es que la sentencia proferida en el primer proceso se encuentre ejecutoriada, pues si ello no es así, resulta inocuo averiguar si existe identidad de objeto, sujeto y causa entre las dos demandas. Pues bien, en el caso de autos, la Sala puede constata que la sentencia dictada en el otro proceso si fue impugnada, basta para ello constatar el pagína web de la Corporación21, en la que se informa que el expediente 47001233100020030116701, se encuentra al despacho de un magistrado de esta misma Sala para elaborar proyecto de sentencia. Así las cosas, resulta evidente
que si la sentencia en aquél primer proceso no cobró ejecutoria, mal podría predicarse cosa juzgada de esa providencia. Por lo tanto, forzoso es concluir que 21 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp. le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, la sentencia se revocará, y procede ahora la Sala a ocuparse del segundo problema jurídico planteado. ¿Las tres investigaciones disciplinarias, adelantadas contra Jairo Jesús Díaz
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