CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00333-01(54815)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00333-01(54815)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – Aplicación / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARANCEL JUDICIAL – No procede en procesos declarativos SÍNTESIS DEL CASO: En virtud de la condena proferida el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación (Magdalena) en contra del señor Martín José Ramírez Parra por el delito de hurto calificado y agravado, éste fue capturado y recluido en establecimiento carcelario el 14 de marzo de
2008. Posteriormente, al resolver acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante, toda vez que encontró acreditado que el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005, violó los principios de cosa Juzgada y de non bis in ídem del detenido. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra fue injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar (i) si se causó un daño
antijurídico a los actores, atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al haber proferido sentencia condenatoria en contra de una persona que ya había sido juzgada por el mismo delito, o, por el contrario, se configuró una causal eximente de responsabilidad; (ii) si en el presente caso es procedente la fijación del arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El
establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de
dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO –
Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la
atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, […] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv)
por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las
particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el
detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra
establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – Aplicación / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y determina, entre otros aspectos, que todo sindicado tiene derecho “(…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La prohibición del doble enjuiciamiento o el principio del non bis in ídem busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo hecho que tenga identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona, sin embargo, ello no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones de diversa naturaleza, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades (penal,
disciplinaria, fiscal, etc.). Según este principio, el Juzgado Único Penal de Fundación no debió proferir sentencia condenatoria en contra de Martín José Ramírez Parra por el delito de hurto calificado y agravado cometido en contra de Fernando Fernández Walts y Gabriel Arcángel García Agudelo, puesto que por el hurto donde resultó ser víctima el señor Fernando Fernández Walts ya se le había dictado fallo condenatorio por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, pena que una vez cumplida fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 decretó “por el hecho jurídico de la prescripción” la extinción de la pena principal de dieciséis meses impuesta a Martín José Ramírez Parra y otro. En esos términos no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación por la Rama Judicial, quien indicó reiteradamente que al señor Martín José Ramírez Parra no se le violó el derecho fundamental al debido proceso y tampoco el principio de non bis ídem, porque existieron dos denuncias que se originaron por hechos y por tipos penales diferentes. Contrario a los fundamentos del recurso de alzada, para la Sala las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de Martín José Ramírez Parra, sí tuvieron como origen los mismos hechos y el mismo tipo penal. […] [O]bserva la Sala que la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra, ordenada por el Juzgado Único Penal de Fundación (Magdalena), mediante providencia del 5 de
septiembre de 2005, a raíz de los hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en la ciudad de Santa Marta, quebrantó los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se dictó sin tener en cuenta que el hoy demandante, por cuenta de los mismos hechos, ya había sido condenado en otro proceso penal adelantado con anterioridad por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta el 10 de diciembre de 2001, pena que además ya había sido cumplida por Ramírez Parra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Sólo puede impugnarse su no hay culpa grave o dolo desde el ámbito civil / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[C]omo quiera que la privación de la libertad de una persona solamente puede ser imputada al Estado cuando ella no haya incurrido en culpa grave o dolo desde un ámbito civil, la Sala entrará a determinar si la conducta de Martín José Ramírez Parra dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la privación de su libertad. La Sala advierte que si bien está acreditado que Martín José Ramírez Parra cometió el delito de hurto el 17 de julio de 1999 en contra de Fernando Fernández Walts y Gabriel Arcángel Agudelo, lo cierto es que en virtud de dicho ilícito se profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Santa Marta, la cual fue cumplida por el aquí demandante, de manera que su cumplimiento consolidó en el actor el derecho a no ser juzgado nuevamente por el mismo delito, razón por la que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad que impida atribuir la privación injusta de la libertad a la entidad demandada llamada a responder. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada Sobre el particular es importante advertir que al proceso no se allegó prueba alguna sobre la actividad de la Fiscalía General de la Nación, pues no reposa ninguna pieza procesal de la fase investigativa que le correspondió al ente acusador, motivo de peso que impide a esta colegiatura hacer un análisis de la responsabilidad de dicha entidad, pues al no contar con las resoluciones que resolvieron la situación jurídica de Ramírez Parra, así como aquella en la que se calificó el mérito del sumario, se imposibilita analizar si la demandada actuó con desviación de poder o con desconocimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen su actuación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Es de carácter causal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la rama judicial [A]l ser la responsabilidad extracontractual una figura de carácter causal, se encuentra que la providencia que ordenó la privación de la libertad de Martín José Parra Ramírez fue proferida por el Juzgado Único Penal de Fundación el 5 de
septiembre de 2005, razón por la que es la Nación – Rama Judicial la llamada a responder en el caso de autos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, […] En el sub judice se encuentra acreditado que Martín José Ramírez Parra fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 14 de marzo de 2008 al 2 de julio de 2009, esto es, 1 año, 3 meses y 15 días, es decir que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre los perjuicios morales no se ajusta estrictamente a los parámetros de la sentencia de unificación, pues de haberse aplicado esta con juicioso apego, la condena hubiera sido mayor. Pese a ello y por ser la Rama Judicial único apelante, no se modificará dicho reconocimiento y se mantendrá igual en virtud del principio non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre
el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación [C]ontrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala encuentra que el perjuicio material alegado por la parte actora no se encuentra acreditado, pues no se allegó prueba que demuestre que el señor Martín José Romero Parra era el propietario o tuviese algún otro derecho sobre el establecimiento de comidas rápidas, aunado a que no se trajo información contable certificada o por lo menos declaración de renta del demandante en el que constaran sus ingresos en el año 2007. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el libro en que se fundamentó el Tribunal para conceder el lucro cesante es un libro con información que no se puede verificar y contrastar con otros medios de prueba, pues lo único que allí consta son unos valores insertos a mano de los que no se conoce su origen o su fuente con facturas o documentos equivalentes ni el mismo se halla suscrito por contador público que dé fe de su contenido. Por otro lado, se observa que la parte demandante tampoco aportó prueba alguna para demostrar la actividad productiva del señor Martín José Ramírez Parra, de manera que no se tiene conocimiento que estuviera trabajando, en qué condiciones y cuanto devengaba por ello. Es importante hacer referencia en este punto a la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en la que se unificó, entre
otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante […] De conformidad con lo anterior, se considera que la liquidación efectuada por el A quo no se encuentra adecuada a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual se negará el reconocimiento de lucro cesante solicitado en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Gastos por representación judicial / DAÑO EMERGENTE – Prueba de la actuación como abogado defensor o apoderado / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Derivado del pago de honorarios / DAÑO EMERGENTE – No probado En la sentencia apelada se reconoció por daño emergente, la suma de $7.374.199, por pago de honorarios profesionales. Al respecto, se tiene que a folio 74 del cuaderno uno reposa certificación suscrita por el abogado Ricardo Luis Zubiría Osuna en la que hace constar que recibió de Martín José Ramírez Parra un pago por la suma de $6.000.000., derivados de la “representación judicial” en el proceso penal adelantado en su contra, incluyendo el trámite de amparo constitucional por vía de tutela hasta obtener su libertad. Sobre la demostración de dicho perjuicio es importante aclarar que lo certificado por el apoderado judicial
carece de veracidad, pues se evidencia de las copias de las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de Martín José Ramírez Parra, que éste profesional del derecho no obró como su defensor u apoderado dentro de los procesos penales adelantados en su contra. En lo que respecta a la acción de tutela resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante providencia del 12 de junio de 2009, en la que entre otras cosas se ordenó la libertad de Martín José Ramírez Parra, se tiene demostrado que dicho profesional del derecho sí la interpuso, pero representando únicamente los intereses del señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz, sin saber que, de paso, dicho Juzgado ampararía los derechos del aquí demandante sin que fuera parte de dicha actuación judicial. No obstante lo anterior, es importante volver a hacer referencia en este punto a la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019 , proferida por la Sección Tercera en la que se unificó el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios […] Así las cosas, como el perjuicio alegado no se acreditó, se procederá a negar su reconocimiento de conformidad con los argumentos expuestos ut supra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. ARANCEL JUDICIAL – No procede en procesos declarativos Se observa que en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el
Tribunal Administrativo del Magdalena fijó como arancel judicial a cargo del demandante la suma de $4.830.365.00. No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 1394 de 2010, la Sala precisa que el arancel judicial no resulta aplicable en el sub examine, como quiera que en tratándose de los procesos declarativos este no es procedente. […] Conforme el anterior derrotero, se concluye que los procesos declarativos, como el que aquí nos ocupa, se encuentran expresamente excluidos del cobro del arancel judicial, razón por la cual la Sala, teniendo en cuenta que este aspecto se encuentra regulado en una norma de orden público, revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en donde el a quo fijó como arancel judicial a cargo de la parte demandante la suma de $4.830.365,00.
FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 1394 DE 2010 –
ARTÍCULO 4
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración e voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00333-01(54815)
Actor: MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Violación del principio non bis in ídem. Se acreditó el daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial. No procede cobro de arancel judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de la condena proferida el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación (Magdalena) en contra del señor Martín José Ramírez Parra por el delito de hurto calificado y agravado, éste fue capturado y recluido en establecimiento carcelario el 14 de marzo de 2008. Posteriormente, al resolver acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante, toda vez que encontró acreditado que el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación con la sentencia
proferida el 5 de septiembre de 2005, violó los principios de cosa Juzgada y de non bis in ídem del detenido. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de agosto de 20111, M
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