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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00357-01(46951)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00357-01(46951)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Absuelto por preclusión de la investigación COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de septiembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Wilmer Alberto Ramos Barrios ocurrida entre el

19 de mayo al 29 de julio de 2009, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro de la audiencia de formulación de acusación, declaró la preclusión de la investigación en su favor, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día. (…) comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 24 de agosto de 2011 en la Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial – Asuntos Administrativos en la ciudad de Santa Marta, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de julio de 2011 (23 días antes de que operara la caducidad) . Es del caso entender que el demandante tenía hasta el 16 de septiembre del mismo año para interponer la demanda y, como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es el 25 de agosto de 2011, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

  • Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta del demandante fue determinante para la privación de la libertad Si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Wilmer Alberto Ramos Barrios llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a uno de los eventos en que resultaría aplicable el título de imputación de responsabilidad objetiva y que, por ende, el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que lo privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta desplegada por el ahora demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se le privó de su derecho a la libertad. (…) quedó demostrado durante el proceso penal que el comportamiento del señor Ramos Barrios fue gravemente doloso, en tanto que sostenía una relación sentimental y tuvo relaciones sexuales con una menor de 13 años que, a pesar de que ella le manifestó tener 15. (…) si bien el juez penal estimó, en su momento, que la edad de la menor era un hecho desconocido para el señor Ramos Barrios, de lo anteriormente expuesto resulta claro que el demandante, al vivir cerca y conocer a la menor y a su familia desde que ella tenía 8 años , vio su crecimiento, por lo que, antes de sostener una relación sexual con ella, podía haber puesto en tela de juicio las afirmaciones que ésta le hizo respecto a su edad, lo que dio lugar a que apareciera razonablemente

comprometida su responsabilidad por el delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador y el juez del conocimiento determinaron que su actuar no trasgredió ninguna conducta penal. (…) para la Sala es claro que la absolución no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico en perjuicio del señor Ramos Barrios, dado que -bueno es reiterarlo-, la medida de aseguramiento impuesta con el lleno de los requisitos en su contra obedeció al hecho propio de la víctima, específicamente, el haber sostenido relaciones sexuales con menor de 14 años. (…) ha de concluirse por la Sala que, con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración del hecho exclusivo del señor Wilmer Alberto Ramos Barrios, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Juez Penal al proferir una medida de aseguramiento en su contra.(…) juicio de la Sala, si bien el directamente afectado fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación fue la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, hecho éste que fue ajeno a la Administración.

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición.

Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Requisitos. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los

cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así, pues, en cuanto hace al examen de los requisitos que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de

causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño…. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, Sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744, C.P. María Helena Giraldo Gómez

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00357-01(46951)

Actor: WILMER ALBERTO RAMOS BARRIOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de jurisprudencia en eventos en los que se prueba el hecho propio de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores Wilmer Alberto Ramos Barrios y Sindy Paola Bustillo García actuando en nombre propio y en representación de la menor de la

edad Sharon Michell Ramos Bustillo; Yesit Enrique Ramos Barrios y Edilberto Manuel Ramos Barrios, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años1. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 300 SMLMV para los señores Wilmer Alberto Ramos Barrios y Sindy Paola Bustillo García, 200 SMLMV para el señor Yesit Enrique Ramos Barrios y 100 SMLMV para el señor Edilberto Manuel Ramos Barrios; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó el monto de quince millones de pesos ($15’000.000); y, en la modalidad de lucro cesante, una indemnización 1 Folios 1 a 14 del cuaderno de primera instancia. equivalente en pesos a 180 SMLMV para el señor Wilmer Alberto Ramos Barrios; finalmente, por concepto de daño a la vida en relación solicitaron el equivalente en pesos a 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Wilmer Alberto Ramos Barrios, fue vinculado a un proceso penal por lo que fue recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de la

ciudad de Santa Marta del 19 de mayo al 29 de julio de 2009, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró la preclusión de la investigación a su favor. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en la demanda no se determinó con claridad cuáles fueron los hechos, únicamente se limitó a solicitarle al juez el decreto de pruebas con el fin de obtener todos los anexos de la demanda, por lo que, en principio, se le imposibilitaba presentar una debida contestación. Por otra parte, señaló que se trató de un proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años que efectivamente existió, pero que finalizó con la preclusión de la investigación, teniendo en cuenta que los mismos denunciantes cambiaron sus discursos para favorecer al sindicado. Al respecto expresó (se transcribe literalmente): “La denuncia fue presentada y por ser hechos de relevancia y de mucha connotación nacional, ya que no solo se trataba de una niña de 13 añitos, sino que se pudo demostrar por medicina legal, que hubo desfloración y más aún desgarramiento vaginal peritoneal, lo que llevo a la Fiscalía a actuar con eficacia y rapidez, era más que

justo, capturar al infractor y mantenerlo en intramuros, mientras la investigación seguía su curso. Que más tarde, las denunciantes cambiaran sus discursos, para favorecer al violador, sobre todo diciendo que la niña había 2 Folios 61 (auto admisorio); Folio 61 vto (notificación al Ministerio Público); Folios 68 a 73 (notificación a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). engañado al novio diciéndole que tenía más de quince años, le quita peso a la investigación y por ende paso lo que paso que la fiscalía se quedó sin asidero jurídico para mantenerlo detrás de las rejas (…)”3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.3. Por auto de 25 de noviembre de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 9 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. En sus alegatos la parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Ramos Barrios era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que le había causado5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que, al tratarse de decisiones proferidas

dentro del proceso penal acusatorio, es el juez a quien le asiste la capacidad de determinar la situación jurídica de los sindicados, en este caso la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Ramos Barrios, por lo que, respecto a dicha entidad se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. I.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 10 de septiembre de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 3 Folios 68 a 73 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 90 a 91 (auto de pruebas); y Folio 135 del cuaderno de primera instancia (auto traslado alegatos). 5 Folios 156 a 162 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 168 a 144 del cuaderno de primera instancia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente que, teniendo en cuenta el delito endilgado al accionante, las entidades hoy demandadas actuaron conforme a derecho sin que se vislumbre arbitrariedad o desproporcionalidad en las decisiones proferidas dentro del proceso penal, pues la medida de aseguramiento se dio por la denuncia de la madre y la misma menor afectada, por lo que el señor Ramos Barrios tenía que soportar la carga impuesta con su detención mientras se profería una decisión de fondo, lo cual no configuró el alegado daño antijurídico7. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de

la providencia de primera instancia, concedido por auto del 19 de marzo de 2013 y admitido por esta Corporación el 24 de mayo del mismo año8. En su recurso la parte actora manifestó que la preclusión de la investigación a favor del imputado, conlleva a que el título de imputación que debió aplicarse en el proceso de la referencia fuera de carácter objetivo, contrario a lo que expresó el Tribunal a quo, de lo que se concluye que el señor Ramos Barrios no tenía la obligación de soportar la detención por la que resultaron afectados los demandantes y por la cual hoy solicitan una indemnización9. 1.6. Mediante proveído del 28 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio10. En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada11. 7 Folios 184 a 192 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 208 a 209 (auto que concede apelación); Folio 213 del cuaderno de segunda instancia (auto que admite apelación). 9 Recurso presentado y sustentado el 17 de enero de 2013, obrante a folios 197 a 204 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 215 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 216 a 222 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 10 de septiembre de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación12. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo13, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-14.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Wilmer Alberto Ramos Barrios ocurrida entre el 19 de mayo al 29 de julio de 2009, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro de la 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los

Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 1100103-26-000-2008-00009-00. 13 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 14 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. audiencia de formulación de acusación, declaró la preclusión de la investigación en su favor, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día. Ahora bien, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la

demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 24 de agosto de 2011 en la Procuraduría Cuarenta y Tres Judicial – Asuntos Administrativos en la ciudad de Santa Marta, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 8 de julio de 2011 (23 días antes de que operara la caducidad)15. Es del caso entender que el demandante tenía hasta el 16 de septiembre del mismo año para interponer la demanda y, como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es el 25 de agosto de 2011, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de forma exclusiva a los argumentos expuestos por la parte actora con su recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2.4. Los hechos probados En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 15 Sello de radicación de los procesos, obrante a folio 14 del cuaderno de primera instancia.

  • Que el 27 de abril de 2009, la señora Emerilda Beleño acudió con su hija al Hospital Universitario Fernando Troconis, en donde el diagnóstico estableció que la menor sufrió “abuso sexual violento con desgarro vaginal perianal” 16. - Que el mismo 27 de abril de 2009, la señora Beleño denunció ante Policía Judicial que su hija de 13 años fue víctima de violación por parte del señor Wilmer Ramos17. - Que 7 de mayo de 2009 la Policía Judicial entrevistó a la menor con el fin de establecer con certeza los hechos ocurridos el 27 de abril de 2009, diligencia con la que confirmó lo denunciado por su madre con anterioridad18. - Que el señor Wilmer Alberto Ramos Barrios fue recluido en establecimiento penitenciario el 19 de mayo de 200919. - Que el 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, ordenó la preclusión de la investigación a favor del señor Wilmer Alberto Ramos Barrios, para lo cual consideró que, teniendo en cuenta los exámenes médicos practicados a la menorlos cuales determinaron su edad probable entre 13 y 14 añosy las manifestaciones de ésta durante la entrevista que realizó una vez se retractó de la violación, se puede establecer que el procesado creía que la menor tenía 15 años y que sostenían una relación sentimental, por lo que se entiende que el señor Ramos Barrios actuó en el error invencible de no tener certeza de la edad real de la menor20. 2.5. Análisis de la Sala

En primer lugar, es menester señalar que, si bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en 16 Folio 86 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 79 a 81 del cuaderno de primera instancia 18 Folios 87 a 88 del cuaderno de primera instancia. 19 Certificación proferida por el INPEC, visible en Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 20 CD anexo en folio132 del cuaderno de primera instancia. las decisiones que se adopten en esta jurisdicción21. Al respecto, esta misma Sala con ponencia del señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera precisó que: “(…) si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado22, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público23, o por

el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política”24. Bajo esta perspectiva, la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, determinará si existe o no responsabilidad patrimonial de las demandadas, sin hacer consideración alguna respecto de la responsabilidad penal del señor Wilmer Alberto Ramos Barrios, pues dicho aspecto quedó plenamente definido en la decisión de 29 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y, desde luego, resulta ajeno a la competencia de esta jurisdicción. En ese orden de ideas, las pruebas transcritas evidencian que el señor Wilmer Alberto Ramos Barrios fue vinculado a un proceso penal, sindicado de cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que fue recluido en 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 22 En sentencia del 1 de noviembre de 1985 (Exp. 4571) dijo la Sala: “Una es la responsabilidad que le puede tocar (sic) al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esta conducta, cuando ella pueda así

mismo configurar una falla del servicio. Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa”. En el mismo sentido, sentencias de 24 de junio de 1992 (Exp. 7.114), de 17 de marzo de 1994 (Exp. 8585), de 5 de mayo de 1994 (Exp. 8958), de 18 de febrero de 1999 (Exp. 10.517), de 26 de octubre de 2000 (Exp. 13.166) y de 25 de julio de 2002 (Exp. 13.744 y 14.183), entre otras. 23 Ver, por ejemplo, sentencias de 20 de febrero de 1992, expediente 6514 y de 21 de septiembre de 2000, Exp. 11.766. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida por esta Sala el 9 de marzo de 2016, Exp. 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. establecimiento penitenciario desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio del mismo año, de conformidad con la certificación proferida por el INPEC25. Se acreditó también que por decisión del 29 de julio de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta decidió precluir la investigación penal a favor del referido sindicado. Así las cosas, si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Wilmer Alberto Ramos Barrios llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a uno de los eventos en que resultaría aplicable el título de imputación de

responsabilidad objetiva y que, por ende, el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que lo privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consisten

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