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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00400-01(61800)

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00400-01(61800)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / HOMONIMIA / HOMÓNIMO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y procesos penales adelantados en contra del señor (…), en los que indebidamente se le individualizó e identificó (…), tema respecto del

cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error en la individualización e identificación del investigado en casos de homonimia, consultar providencias de 5 de abril de 2015, Exp. 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 13 de junio de 2016, Exp. 38538, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43866, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 22 de febrero de 2017, Exp. 46189, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de marzo de 2017, Exp. 46398, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 28 de septiembre de 2017, Exp. 42998, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 8 de

mayo de 2019, Exp. 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. Conviene destacar que, (…) la causa petendi del presente asunto consiste en una falla en el servicio por el supuesto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de las investigaciones y los procesos penales adelantados en contra del señor (…), en los que indebidamente se le individualizó e identificó (…). Por lo anterior, se puede establecer que el hecho dañoso no solo radica en unas providencias judiciales, sino también en la etapa de investigación e instrucción en diferentes procedimientos penales a lo largo de todo el país, por lo que el cómputo de la caducidad deberá contabilizarse a partir de la providencia que concede el amparo constitucional, es decir, la sentencia T-578 de 2010, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en el trámite de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que fue en virtud de esta providencia que quedaron en evidencia los yerros en los que incurrieron las autoridades investidas tanto de la facultad de instrucción como la de juzgamiento (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la acción der reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 13 de junio de 2016, Exp. 38538, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2019, Exp. 46753, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de agosto de 2019, Exp. 46559, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / EXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. (…). El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar

cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Acerca de los elementos del daño antijurídico, consultar

providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…). De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo

que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, y la autonomía del fallador para definir el régimen aplicable en cada caso, consultar providencia de 19 de abril de 2012, Exp 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conviene señalar que las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparadas por la función constitucional que le fue asignada en el artículo 250 de la Constitución Política (…). No obstante, la normativa penalLey 600 de 2000 y Ley 906 de 2004le impone, además, una serie de obligaciones que debe acatar para el correcto ejercicio de dicha función constitucional (…). [E]ncuentra la Sala, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que el ente acusador no cumplió íntegramente con su deber de identificar plenamente a la persona (…), lo que condujo a que se señalara a otra persona como ese individuo, sin serlo. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia impugnada, pues le asiste responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por haberlo identificado e individualizado erróneamente como el insurgente (…), con vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado de manera reiterada que no solo compete a la Fiscalía General de la Nación realizar todas las labores tendientes a la plena identificación e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal, sino que también recaen en el juez de la causa las obligaciones de revisar de forma completa las piezas procesales, a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el imputado, y verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor o partícipe del delito. (…) En ese orden de ideas, la Sala no comparte el razonamiento del Tribunal a quo para liberar de responsabilidad a la Rama Judicial en el presente asunto, toda vez (…) era también deber del juez, al momento de dictar sentencia, haber corroborado que el señor (…) sí era la persona conocida con el alias (…), hecho que no ocurrió y, a contrario sensu, se le condenó en varios procesos penales a lo largo de todo el país a penas de prisión, inhabilidades y multas. (…) A partir del análisis realizado, la Sala revocará en este punto la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por los daños causados al señor (…), por condenarlo erróneamente en diferentes procesos penales, al haberlo identificado e individualizado como el insurgente (…), en vulneración de las disposiciones penales vigentes para el momento de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las labores tendientes a la plena identificación

e individualización de los autores o partícipes de una conducta penal a cargo del juez de la causa, consultar providencias de 14 de abril de 2010, Exp. 18.960. C.P. Enrique Gil Botero; de 15 de abril de 2015, Exp. 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de mayo de 2016, Exp 37866, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de marzo de 2017, Exp. 46398, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, de 21 de julio de 2010, Exp. T-578 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA

DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El Tribunal a quo señaló, frente al daño emergente, que había lugar a reconocer los honorarios pagados por el señor (…) al abogado (…), debido a la elaboración y presentación de una demanda en ejercicio de la acción de tutela (…). Sobre el

daño emergente reconocido por el a quo, la Subsección considera necesario precisar que la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material (…). El mencionado criterio resulta aplicable al presente asunto, en virtud de que en la referida sentencia de unificación se indicó que lo allí adoptado le sería aplicable a todos los casos en los que se discuta el reconocimiento del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales. La parte demandante, con su escrito inicial, aportó un documento suscrito por el señor (…) y el abogado (…), en el que se indica el pago (…); no obstante, al sub lite no se aportó la factura o documento equivalente, en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada y los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, por lo que la Sala modificará la sentencia impugnada y negará el perjuicio por daño emergente solicitado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO

CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Respecto del lucro cesante, (…) no encuentra la Sala prueba que acredite la imposibilidad de ejercer las labores que el señor (…) venía desempeñando, lo cual se deduce de los recibos de pago (…), tanto así que (…) realizó varios trabajos de albañilería, eléctricos y pintura, sin que estos se hayan visto truncados por la indebida individualización e identificación que hizo la Fiscalía General de la Nación, al expedir, entre muchas otras, la medida de aseguramiento (…) en su contra, por lo que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en los términos del artículo 177 del CPC, para demostrar la imposibilidad de seguir ejerciendo las labores a las que se dedicaba el señor (…). Además, cabe señalar que la (…) sentencia del 18 de julio de 2019 estableció de manera categórica que para acceder a una indemnización por concepto de lucro cesante, este debe estar debida y suficientemente probado en el proceso, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, por lo expuesto en precedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar

providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

JUDICIAL / PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA

DE PRUEBA / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[L]a situación referida por los testigos hace mención a un relato genérico sobre la situación que enfrentó el señor (…) y sus familiares, sin que ello resulte suficiente para acceder a este perjuicio y, dado que en el expediente no obra otro tipo de pruebas para acreditarlo, se impone concluir que no se demostró la afectación moral, situación que no es susceptible de presunción, sino que requiere ser acreditada en el proceso, debido a que (…) no se está ante un caso de privación injusta de la libertad, lo que impide acudir a la presunción jurisprudencial sobre la afectación moral, pues esta se restringe a los casos cuya fuente del daño es la privación injusta de la libertad, por lo que para el sub lite la afectación moral que de la indebida individualización e identificación pudiera desprenderse no se presume, sino que debía ser acreditada en el proceso a través de los distintos medios de prueba con los que contaba el extremo demandante, lo cual no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará la indemnización que por este concepto se solicita.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PERJUICIO INMATERIAL /

CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA

SALUD / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora solicitó por concepto de perjuicio “fisiológico o de placer” (…). El Tribunal a quo consideró que en el presente asunto no había lugar a concederlo, en virtud de que el daño alegado consiste en las afectaciones a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del señor (…), conclusión que comparte esta Sala, y frente al cual se debe agregar que este tipo de perjuicio, de conformidad con las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, solo se puede reconocer frente a la afectación que se genere como consecuencia de la enfermedad o accidente que refleje alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona, que se encuentre probado en el proceso y se concede única y exclusivamente a favor de la víctima directa; incluso, su tasación se determina por su afectación corporal o sicológica, relativo a los aspectos o

componentes funcionales, biológicos y síquicos del ser humano. En el sub judice no reposa ninguna prueba que demuestre la supuesta afectación que por este concepto sufrió el señor (…), quien, al ser la víctima directa, era el único legitimado para percibir este perjuicio, de haberse probado, por lo que, se concluye que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, en los términos previstos en el artículo 177 del CPC. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P.

Enrique Gil Botero.

PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO

INMATERIAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO AUTÓNOMO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conviene señalar que la jurisprudencia de esta Sección, a partir de los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación ha reconocido la categoría de afectación relevante a bienes o derechos convencional y

constitucionalmente amparados, que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada en el proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos; además, dicho daño posee las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo, puesto que no pende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, dado que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la reparación por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;

de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / VIOLACIÓN

DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PERJUICIO INMATERIAL /

MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / CONDENA NO PECUNIARIA / DISCULPA PÚBLICA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En este caso, los hechos hablan por sí solos para demostrar la grave afectación a los bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados del señor

(…), pues es evidente que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial lo identificaron, individualizaron y condenaron como si fuera la persona conocida públicamente como alias (…), autor de múltiples delitos atroces en todo el territorio nacional. (…) Dadas las circunstancias del asunto, su relevancia y, desde luego, la gravedad de lo sucedido, imponen la protección de esta tipología de daño autónomo, pues es evidente que el señor (…), al ser señalado públicamente como alias (…)”, sufrió perjuicios concretados en la afectación a su dignidad humana, en su honra, buen nombre y habeas data. (…) Así las cosas, además de las medidas de carácter no pecuniario que a continuación se determinarán de manera oficiosa, dada la magnitud y afectación de los hechos acá desarrollados, en particular la grave y notoria afectación a los derechos fundamentales del señor (…) -dignidad humana, honra, buen nombre y habeas datapor el craso error de los entes estatales al identificarlo indebidamente como alias (…), quien, además de ser una persona públicamente reconocida en el país por haber sido miembro del Secretariado de las FARC, también fue jefe de las acciones armadas y comandante del bloque oriental de dicho grupo, circunstancias que no son de menor envergadura o trascendencia, dado el contexto histórico que enfrentó el país por las acciones de esa persona, por lo que para la Sala resulta razonable un reconocimiento pecuniario únicamente a favor de la víctima directa del daño, es decir, el señor (…), en la cuantía de 50 SMLMV. (…) En línea con lo expuesto,

como medidas restaurativas o de carácter no pecuniario, se dispondrá que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en un mismo acto protocolario, que se llevará a cabo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pidan una disculpa pública en nombre del Estado colombiano frente a la víctima directa del daño, en el sentido de precisar que el señor (…), no era la persona conocida públicamente (…) y no participó como autor o partícipe de los delitos por los que indebidamente se le investigó y condenó. Las entidades demandadas coordinarán y establecerán todas las condiciones necesarias para posibilitar que la víctima directa asista a ese acto, siempre y cuando el demandante decida hacerlo, el cual se podrá realizar en su ciudad de residencia. También se ordenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que dispongan la publicación de la presente providencia en un link destacado en la página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en un periódico de circulación nacional la determinación que se adopta en la presente providencia, acerca del error en que incurrieron respecto del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00400-01(61800)

Actor: JORGE ENRIQUE BRICEÑO SUÁREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – indebida identificación e individualización del imputado / DAÑO ANTIJURÍDICO – afectación al buen nombre, a la honra y al habeas data al reportar con antecedentes judiciales a persona que no cometió delitos / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL – deber de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / CADUCIDAD – no operó - sentencia de revisión de tutela – providencia en que se evidencian los yerros en los que incurrieron las autoridades / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE – reiteración jurisprudencial – pago de honorarios de abogado – aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – no se acreditó la imposibilidad de ejercer las labores en las que se desempeñaba el actor / PERJUICIO MORAL – ausencia de prueba – no se presume afectación / DAÑO A LA SALUD – ausencia de prueba – no se presume afectación / DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – se accede dada la magnitud de los hechos.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el adhesivo formulado por la Fiscalía General de la Nación en cont

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