CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00412-01(48576)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00412-01(48576)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIAPor no comisión de los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad desde el 11 de junio de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2008 De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor José David Aguilar Marriaga fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor de los delitos de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal agravado. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2008, absolvió al señor Aguilar Marriaga de los delitos por los cuales se le condenó, toda vez que consideró que las conductas punibles no existieron. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José David Aguilar Marriaga, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor José David Aguilar Marriaga dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la que se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de
Decisión Penal de Santa Marta, por medio de la cual absolvió al señor José David Aguilar Marriaga, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la providencia proferida el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Santa Marta, por medio de la cual se absolvió al ahora demandante, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 6 de septiembre de 2010. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por configuración de una falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por defectuoso funcionamiento de la administracion de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASe probó que la investigación adelantada al procesado fue deficiente porque no contó con los elementos probatorios suficiente para vincularlo al proceso penal En principio daría lugar al análisis y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por ser uno de los supuestos que en su momento consagró el derogado Decreto 2700 de 1991, no le impide a la Sala analizar, de acuerdo con lo indicado en acápites precedentes, un régimen de responsabilidad por falla del servicio –defectuoso funcionamiento de la Administración de Justiciamáxime cuando en el asunto bajo estudio se entrevé que se encuentra presente. (…) la
Sala considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto la investigación adelantada en contra del señor Aguilar Marriaga –así lo determinó el juez de la causa en materia penal al absolver al hoy actorfue deficiente y no contó con los elementos probatorios suficiente para vincular al ahora demandante al proceso penal, decretarle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin el beneficio de excarcelación, llevarlo a juicio e incluso condenarlo en primera instancia. A lo anterior se agrega, que las providencias por medio de las cuales se le privó de la libertad al ahora demandante tuvieron como fundamento un informe de la Policía, el cual carecía de sustento probatorio y solo contaba con el dicho de los uniformados que participaron en la captura del demandante. (…) se concluye que no era procedente que la Fiscalía General de la Nación fundamentara la privación de la libertad del señor Aguilar Marriaga en el informe de la Policía Judicial, razón por la cual se encuentra acreditada la falla en el servicio –defectuoso funcionamiento de la Administración de Justiciaen que incurrió esa entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJuzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia condenatoria sin realizar una debida valoración del material probatorio Ahora bien, frente a la responsabilidad de la Rama Judicial, conviene precisar que esa entidad también contribuyó con la producción del daño, pues, en la etapa
de juicio, el señor Aguilar Marriaga resultó condenado por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a una pena de 11 años de prisión. (…) se establece que el juzgado de la causa penal no realizó una valoración seria de los elementos de juicio obrantes en el proceso penal y, por el contrario, procedió a dictar una sentencia condenatoria sin el análisis y la sustentación adecuados. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Conlleva al resarcimiento de los perjuicios generados con la restricción de la libertad del actor [L]a Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a las entidades demandadas el resarcimiento de los perjuicios, toda vez que en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación -autoridad que impuso medida de aseguramiento -y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Martael que condenó en primera instancia al señor Aguilar Marriaga a una pena principal de 11 años de prisiónfue que se ocasionó el daño por el cual se demandó. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del
Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquella tuvo o no injerencia –y en qué medida–, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se acreditó actuación dolosa o gravemente culposa del procesado / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM - No es posible volver a lo decidido en sede penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se probó que actor hubiera tenido participación definitiva en la vinculación del proceso penal Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Aguilar Marriaga fue privado de su libertad, por cuanto se creía que integraba una organización criminal dedicada al hurto, a través de la modalidad de fleteo, y porque para el momento de su captura tenía en su poder una granada de fragmentación; no obstante, del acervo probatorio obrante en el expediente se puede establecer que el ahora demandante no actuó con culpa grave o con dolo. (…) la Sala no encuentra elementos de juicio con los cuales se demuestre que efectivamente la víctima del daño tuvo una participación definitiva en la vinculación al proceso penal y afirmar que existió una culpa exclusiva de la víctima sería señalar que el señor Aguilar Marriaga cometió los delitos por los cuales se le llevó a juicio, circunstancia que no resulta procedente, pues se estaría vulnerando el principio del juez natural, toda vez que el juez de lo contencioso administrativo no es juez de la causa penal y del non bis in ídem. (…) Dentro de este contexto, se tiene que en el proceso penal no se logró acreditar que el ahora demandante pertenecía a una organización criminal dedicada al hurto, a través de la modalidad de fleteo y que para el momento de su captura tenía en su poder una granada de fragmentación, razón por la cual la
Sala estima que en el presente caso no hay lugar a eximir de responsabilidad a las entidades públicas demandadas por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, el porcentaje de la condena que deberá asumir el la Rama Judicial será del 50% y la Fiscalía General de la Nación responderá por el 50% de la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio del non bis in idem, consultar sentencia de 14 de diciembre de 2014, Exp. 19001-23-31000-2008-00327-01(39393), CP. Stella Conto Díaz del Castillo. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por el dolor moral, la angustia, la zozobra, generados a la víctima y a sus seres cercanos. Reiteración sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALESReconocidos por el lapso solicitado por los demandantes Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor José David Aguilar Marriaga le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su compañera permanente, hijo, padre y hermanos, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Así pues, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, José David Aguilar
Marriaga, a su compañera permanente Roselvis Barón Martínez, a su padre Orlando Oscar Aguilar Andrade y a su hijo Jeferson Jefrey Aguilar Gutiérrez el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para cada una de ellos, suma que corresponde a lo que se suele conceder cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante, pues en el proceso se acreditó que estuvo privado de su libertad desde el 11 de junio de 2005, hasta el 16 de diciembre de 2008, es decir, 42 meses y 6 días. Sin embargo, conviene precisar que en la demanda se solicitó que se indemnizara a los demandantes por la privación injusta de la que fue víctima el señor Aguilar Marriaga, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 16 de diciembre de 2008, esto es, 41 meses y 15 días razón por la cual reconocerá únicamente este lapso.En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala también reconocerá a los señores María Ignacia Aguilar Marriaga, Oscar Augusto Aguilar Marriaga, Yudis Esther o Esteher Aguilar Marriaga y Daila Luz Aguilar Marriaga, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-200202548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Al ingreso base de liquidación se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo [E]ncuentra la Sala que el señor José David Aguilar Marriaga, para el momento de su captura ejercía una actividad productiva, pero no se demostró cuánto devengaba por esa labor. En ese sentido, se tiene que en el expediente no existe prueba fehaciente que determine los ingresos obtenidos por la actividad productiva que realizaba el ahora demandante antes de ser privado de su libertad; no obstante, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 16 de diciembre de 2008, lapso en el cual el señor Fernando José Barrios Hernández estuvo privado de su libertad. La Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, toda vez que en el proceso se demostró que el ahora demandante ejercía su actividad productiva de forma independiente. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto
resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Adicionalmente, al mismo se agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) la Sala reconocerá a favor del señor José David Aguilar Marriaga la suma de $42’294.178, por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por los honorarios pagados a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - No se probó su causación [N]o es posible establecer que efectivamente el señor Aguilar Marriaga pagó alguna suma de dinero por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal, pues esos medios de prueba no ofrecen la certeza necesaria para acceder al perjuicio solicitado en la demanda. En efecto, al revisar los testimonios antes relacionados se observa que uno dijo que no sabía sí la víctima del daño había incurrido en alguna erogación por honorarios; otros dos señalaron que creían y que pensaban que pagó una suma de dinero por ese rubro, en tanto los otros dos manifestaron que tenían conocimiento de que el señor Aguilar Marriaga tuvo que pagar por concepto de honorarios de los profesionales del Derecho que lo representaron en el proceso penal. A lo anterior se agrega, que solo los testimonios no son suficiente para tener por acreditado este perjuicio y que se requieren de otros medios probatorios para acceder al reconocimiento del daño emergente. En ese sentido, no es procedente reconocer indemnización alguna por este concepto, pues en el proceso no se demostró que
efectivamente se hubiese causado el perjuicio solicitado. (…) se tiene que en el proceso no se demostró en qué gastos incurrió la víctima del daño como consecuencia de la privación injusta de la cual fue víctima, razón por la cual la Sala no accederá al reconocimiento de este perjuicio, pues la causación del mismo no se acreditó. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocidos siempre que se acredite su concreción y se precise su reparación integral / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSExcepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No probada Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de
afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados,, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. Pues bien, al proceso no se aportó algún elemento de juicio que acredite la vulneración que causó la privación de la libertad por la que se demanda la indemnización por la afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos y, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios inmateriales por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), CP. Danilo Rojas Betancourth. MUERTE DE DEMANDANTE - Reconocimiento económico a favor de la sucesión procesal del actor La Sala debe mencionar que los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa coinciden en afirmar que la víctima directa del daño, esto es, el señor José David Aguilar Marriaga falleció; sin embargo, no obra en el expediente el registro civil de defunción que así lo corrobore. Por tanto, en caso
de ser ciertas esas manifestaciones, se debe entender que el reconocimiento económico es a favor de la sucesión procesal del mencionado señor, tal como ya lo ha hecho en similares situaciones, en las cuales se ha considerado que “… como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y la indemnización que haya de ordenarse hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión. NOTA DE RELATORÍA: Referente al pago de la condena a la sucesión, consultar sentencia de 13 de marzo de 2013, Exp. 50001-23-31000-1996-05793-01(25569), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00412-01(48576)
Actor: JOSÉ DAVID AGUILAR MARRIAGA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia – deficiencias en la investigación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de
septiembre de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 6 de septiembre de 2010, los señores José David Aguilar
Marriaga, Roselvis Barón Martínez, Jeferson Jefrey Aguilar Gutierrez, Orlando Oscar Aguilar Andrade1, María Ignacia Aguilar Marriaga, Oscar Augusto Aguilar Marriaga, Yudis Esther u Esteher Aguilar Marriaga2 y Daila Luz Aguilar Marriaga, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores, desde el 1 de julio 2005, hasta el 16 de diciembre de 2008, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió la suma de $300’000.000 y por daño emergente la suma de $100’000.000, para el señor José David Aguilar Marriaga. Por “daños a la vida de relación” requirió el pago de una suma equivalente a 400 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el
10 de junio de 2005, el señor José David Aguilar Marriaga se encontraba en la ciudad de Santa Marta realizando diligencias personales y fue abordado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN, quienes procedieron a capturarlo, toda vez que supuestamente pertenecía a una banda delincuencial dedicada al atraco de personas que salían de las entidades bancarias y por el hurto de residencias. 1 Se aclara que aunque en la demanda se dijo que el apellido de este demandante era “Andrades”, lo cierto es que al revisar la presentación personal que él hizo al poder otorgado al profesional del derecho que lo representó en este proceso, se señaló que el apellido del actor es “Andrade”, razón por la cual se tendrá este último como apellido del señor Orlando Oscar Aguilar Andrade. 2 Se aclara que en el registro civil de nacimiento de la demandante el nombre de ella era “Esteher” y al revisar la presentación personal que ella hizo al poder otorgado al profesional del derecho que la representó en este proceso, se señaló que su nombre es “Esther”, razón por la cual se tendrá a la demandante a lo largo del proceso como “Esteher” o “Esther”. Resaltó que el 1 de julio de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió la situación jurídica del señor Aguilar Marriaga y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin el beneficio de excarcelación. Indicó que la Fiscalía encargada de la instrucción calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Aguilar Marriaga, el 23 de
enero de 2006. Precisó que el 9 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó al señor José David Aguilar Marriaga a una pena de 11 años de prisión como coautor de los delitos de tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares agravado, concierto para delinquir y tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Anotó que el Tribunal Superior de Santa Marta absolvió al señor Aguilar Marriaga de los delitos por los cuales se le condenó, habida cuenta de que consideró que las conductas punibles no existieron3. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante proveído del 16 de septiembre de 2010, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma4. 4.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Afirmó que la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor José David Aguilar Marriaga estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, al vincular a la investigación al ahora demandante, 3 Fls. 1 a 14 c 5. 4 Fls. 206 y 209 c 5. decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la
actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción. Resaltó que las actuaciones desplegadas por esa entidad se desarrollaron con “absoluta” legalidad, imparcialidad y objetividad, tanto así que el ahora demandante tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra. Anotó que en el proceso penal existían pruebas que vinculaban al señor Aguilar Marriaga con los delitos endilgados, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de iniciar una investigación preliminar y para ese efecto decretó y practicó las pruebas que estimó convenientes en aras de establecer la veracidad de los hechos, para, posteriormente, adoptar las medidas que consideró pertinentes, como la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en su contra. Aclaró que el señor Aguilar Marriaga estaba en la obligación de soportar la medida que se le impuso, pues en su contra existían serios indicios que comprometían su responsabilidad penal. Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad del señor Aguilar Marriaga, por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento. Expuso que en el caso sub examine se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, dado que fue su “comportamiento irregular” el que puso en movimiento el aparato jurisdiccional. Propuso la excepción de “denuncia del pelito e indebida integración de la litis” por cuanto el ahora demandante fue puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, el 23 de julio de 2006, razón por la cual solicitó que se
integrara debidamente el “litisconsorcio”5. 5 Fls. 211 a 223 c 5. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto6. En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión7. El Ministerio Público rindió su concepto8. 6.- Vinculación de la Rama Judicial al proceso El 11 de mayo de 2012, cuando el proce
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