CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00423-01(56510)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2011-00423-01(56510)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: el señor S. V. fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado luego de que en una diligencia de reconocimiento en fila de personas un testigo lo señalara como autor del punible, posteriormente un juez de garantías revocó la detención por pruebas sobrevinientes que desvirtuaron los requisitos de la medida y un juez de conocimiento decretó la preclusión por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad,
consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que el señor F. S. V. fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 17 de abril de 2009 hasta el 9 de julio de 2009. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / DETENCIÓN ILEGAL La restricción de la libertad personal que el ahora demandante sufrió no cumplió con las formalidades de la Ley 906 de 2004 porque se le capturó y se le dictó medida de aseguramiento intramural por el delito de homicidio agravado sin verificarse primero su participación en aquel. (…) En el caso concreto se encuentra probado que la fiscalía realizó actos investigativos con el fin de esclarecer la verdad y el presunto responsable del delito de homicidio que originó la detención del ahora demandante; sin embargo, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida si bien indicaron que el hecho delictivo existió, no sucedió lo mismo frente a la individualización o identificación del responsable pues de la valoración de aquellos no era posible inferir razonablemente que el señor F. S. V. era autor o partícipe del delito y, por tal razón, la captura y la detención preventiva no se ajustaron a la ley.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala encuentra que no se explicó en que forma habría lugar al riesgo de fuga, reiteración u obstrucción de la justicia, de allí a que los argumentos de la necesidad no fueron congruentes para decretar la misma, por tal razón su privación fue injusta lo que constituye una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditadas Al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor S. V. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía y del juez de garantías de mantenerlo privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[S]e tiene que si bien la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que solicitó la captura del aquí actor fue el juez con funciones de control de garantías quien ordenó su aprehensión sin que estuviera individualizado correctamente, además, fue el juez quien profirió la medida de detención preventiva que afectó la libertad personal del señor S. V. Por consiguiente, el daño se imputará a la Nación - Rama Judicial.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRUEBA DEL PERJUCIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en
relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN
DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD
[P]or no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Nación - Rama Judicial.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS
HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A partir del criterio unificado de la Sección Tercera para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado. En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / DISCULPA PÚBLICA
La Sala considera que la incriminación que soportó el señor F. S. V. trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre como expresión del principio a la dignidad humana. (…) Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. (…) La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad y la prueba testimonial da cuenta de esta afectación. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque
las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ARANCEL JUDICIAL - No hay lugar a su fijación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. Asimismo, de acuerdo a la sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014 que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, en el presente caso no hay lugar a fijar el arancel judicial por lo que se revocara la decisión de primera instancia que lo fijó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 19 de marzo de 2014, Exp. C-169, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 1653 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00423-01(56510)
Actor: FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) -FALLA
DEL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Sierra Villa fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado luego de que en una diligencia de reconocimiento en fila de personas un testigo lo señalara como autor del punible, posteriormente un juez de garantías revocó la detención por pruebas sobrevinientes que desvirtuaron los requisitos de la medida y un juez de conocimiento decretó la preclusión por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 170 a 175 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 176 a 181 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 186 a 188 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños causados al ciudadano FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA y sus familiares como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión (81) días.
SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor FABIÁN ANTONIO SIERRA
VILLA (víctima) a título de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE
MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($10.149.952.oo).
TERCERO: CONDENÁSE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JESÚS DAVID SIERRA TACHE
(hijo), HERMINA VILLA VARGAS (madre), JAIME ADALBERTO SIERRA TAMARA (padre) y al señor FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA a título de perjuicios morales la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($67.701.962.oo) distribuidos de la siguiente forma: - FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA: 30 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.480.000.oo). - HERMINIA VILLA VARGAS: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo). - JAIME ADALBERTO SIERRA TAMARA: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo). - JESÚS DAVID SIERRA TACHE: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE MILLONES
TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo). - KENDRY MARGARITA GUTIERREZ APONTE: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE
MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo).
CUARTO: Denegar las demás pretensiones, conforme lo dispuesto en esta providencia.
QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de UN MILLÓN
QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.558.199.oo) SEXTO: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 148 a 167 cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del original -).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo del Magdalena los accionantes Fabián Antonio Sierra Villa, Kendry Margarita Gutiérrez Aponte, Marianella Tache Pinedo en representación del menor Jesús David Sierra Tache, Herminia Villa Vargas y Jaime Adalberto Sierra Tamara por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 14 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera.– Se declare administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial (Administración Judicial) – Fiscalía General de la Nación por los
perjuicios ocasionados a FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA, HERMINIA
VILLA VARGAS, JAIME ADALBERTO SIERRA TAMARA, KENDRY
MARGARITA GUTIÉRREZ APONTE y MARIANELLA TACHE PINEDO
(en su condición de madre del menor JESÚS DAVID SIERRA TACHE), por la privación injusta del señor FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA, por falla del servicio atribuible a la administración de justicia (…). Segunda. – Como consecuencia de la anterior declaración las entidades demandadas (…) reconozcan y accedan (…) a pagar los perjuicios (…) que cuantifico en la siguiente forma:
1. Perjuicios materiales: 1.1. Daño emergente. – La suma de ($ 172. 400.000.oo) dejado de percibir por los convocantes durante el período de cuatro (4) meses que duró la privación (…). 1.1.1. La suma de ($40.000.000.oo) valor dejado de percibir por FABIÁN SIERRA VILLA a partir del momento en que fue detenido injustamente hasta la fecha que fue dejado en libertad. 1.1.2. La suma de ($2.400.000.oo) por concepto de lo dejado de percibir por los padres (…) durante los cuatro meses en que estuvo detenido injustamente. 1.1.3. La suma de (30.000.000.oo) gastados por la compañera permanente del convocante durante los (4) meses que duró la privación injusta de la libertad. 1.1.4. La suma de ($100.000.000.oo) correspondientes a los pagos por concepto de honorarios a abogado, que tuvo que hacer FABIÁN SIERRA
VILLA en procura de su defensa. 1.2. Lucro cesante.- Estimados en ($254.000.000.oo) discriminados de la siguiente manera: 1.2.1. La suma de ($240.000.000.oo) dejados de percibir por FABIÁN SIERRA VILLA desde el mismo momento en que fue privado de la libertad hasta la fecha de presentación de esta convocatoria (…). 1.2.2. La suma de ($14.000.000.oo) dejados de percibir por los padres del señor FABIAN SIERRA VILLA, desde el mismo momento en que fue privado injustamente de la libertad hasta la fecha presente.
2. Perjuicios morales: -Para FABIÁN SIERRA VILLA la suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para su menor hijo JESÚS DAVID SIERA TACHE la suma equivalente QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para los padres del señor FABIÁN SIERRA VILLA, señores JAIME SIERRA TAMARA Y HERMINA VILLA VARGAS, la suma equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES -Para la señora KENDRY MARGARITA GUTIÉRREZ APONTE, en su condición de compañera permanente del señor FABIÁN SIERRA VILLA, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES” (sic). (fls. 1 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas del original y negrillas -).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2009 el señor Prudencio José Olascuaga sufrió un atentado con arma de fuego que le causó la muerte cuando se encontraba en la ferretería “Aserra” ubicada en el mercado público de la ciudad de Santa Marta. Integrantes de la policía judicial se trasladaron al lugar de los hechos, indagaron a los testigos presenciales, tomaron fotografías y corroboraron la existencia de cámaras en el sitio. 2) Ese mismo día miembros de la Policía Nacional realizaron actividades de control -retenesen la zona donde tuvo ocurrencia el hecho delictivo. En el momento en que Fabián Sierra Villa regresaba a su apartamento -Edificio Petecueyfue interceptado por agentes de la policía quienes luego de practicarle una requisa encontraron en su poder un arma con salvo conducto y dos carnets que lo identificaban como informante de la Red de Apoyo, los uniformados lo retuvieron al considerar que los documentos no habían sido expedidos por el Batallón Militar número 2 de Barranquilla. 3) El señor José del Carmen Melo Martínez -testigo presencial del homicidiodescribió el arma y las características fisionómicas del homicida a partir de las cuales se construyó un retrato hablado; sin embargo, las facciones del retrato no se asemejaron a las descripciones fisionómicas que hizo del presunto autor. El mismo día en que el señor Sierra Villa fue aprehendido el señor Melo Martínez en
diligencia de reconocimiento en fila lo señaló como autor del delito por lo que la fiscalía avaló su captura y ordenó el allanamiento de su vivienda. 4) La señora María del Carmen Carrascal Jiménez -otra testigo presencial del homicidiodescribió al presunto autor con características distintas a las del retrato hablado y a las que refirió el testigo Melo Martínez; sin embargo, la fiscalía al proferir sus decisiones no tuvo en cuenta el dicho de la testigo y omitió valorar otras evidencias para esclarecer los hechos, como: i) no entrevistó al vigilante del edificio donde residía el señor Sierra Villa y ii) no le practicó al señor Sierra Villa la prueba de absorción atómica la cual era necesaria para determinar si aquel había disparado momento antes de su captura. 5) El 17 de abril de 2009 la fiscalía solicitó ante el juez con funciones de control de garantías la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Sierra por el delito de homicidio agravado, el juez aceptó dicha petición y sustentó la decisión de detención en el testimonio del señor Melo Martínez, el retrato hablado y las “evidencias de la diligencia de reconocimiento en fila” que supuestamente ofrecían un alto grado de probabilidad de autoría en cabeza del señor Sierra pero no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que la defensa aportó en la audiencia y que demostraban su inocencia. 6) La defensa del señor Sierra solicitó la revocatoria de la medida de detención preventiva, lo que fue concedido por el juez de garantías el 9 de julio de 2009. 7) La fiscalía presentó escrito de acusación; no obstante, el 22 de julio de 2009
solicitó la preclusión que fue avalada por el juez del circuito quien consideró que no se probó que el señor Sierra fue el autor material del hecho investigado y añadió que con las pruebas recaudadas nunca se debió llegar a dicho momento procesal. 8) La privación arbitraria e injusta que le causó al señor Sierra Villa y sus familiares perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados.
3. Contestaciones de las entidades demandadas Por auto del 6 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 59 a 60 cdno. ppal.).
La Nación - Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal mientras que la Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2012 (fls. 77 a 84 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones al señalar que: i) no causó el daño antijurídico porque las actuaciones del proceso se ajustaron a la ley y ii) la responsabilidad recae en la Nación - Rama Judicial como quiera que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que el actor alega como causante del daño antijurídico.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 23 de julio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 148 a 167 cdno. apelación).
Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación injusta que sufrió el demandante se probó toda vez que su absolución obedeció a que no cometió el delito, por lo tanto no está obligado a soportar los daños que sufrió con la detención preventiva. 2) El daño antijurídico que sufrió el actor es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial pues la primera sustentó la detención en un testimonio cuya valoración no fue rigurosa mientras que el juez de control de garantías legalizó la captura del demandante y le impuso medida de detención preventiva sin pruebas suficientes. 3) La detención preventiva no fue consecuencia de algún comportamiento del accionante que indique que la privación injusta se originó por su culpa. 4) En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente se demostró que el actor tuvo representación judicial y al no acreditarse el monto de los honorarios los tasó en la suma de $8.008.000 conforme las tarifas profesionales fijadas por la Corporación Colegio Nacional de AbogadosCONALBOS. 5) Se acreditó que el demandante era comerciante al momento de su detención; no obstante, como no probó el monto de los ingresos la indemnización la liquidó a partir del salario mínimo legal mensual vigente incluido el 25% de prestaciones sociales por los 81 días que estuvo privado de su libertad personal. 6) Al demostrarse las relaciones de parentesco entre los actores y quien sufrió la privación de la libertad se presume la existencia del perjuicio moral cuya indemnización reconoció.
5. Recursos de apelación
La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 21 de agosto de 2014 fue radicado el de la parte actora (fls. 170 a 175 cdno. apelación) y el 27 de agosto de 2017 lo presentaron la Fiscalía General de la Nación (fls. 176 a 181 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 186 a 188 cdno. apelación). 1) La parte actora manifestó que si bien se encontraba conforme con la declaratoria de responsabilidad de las demandadas no así con la indemnización de perjuicios por lo que solicitó que: a) se aumentara el valor reconocido del daño material por concepto de daño emergente pues se demostró el pago total de los honorarios realizados por la defensa, al expediente se allegó la certificación del apoderado del proceso penal en la que consta que recibió $100.000.000.oo, b) se incrementara la indemnización del daño material por concepto de lucro cesante ya que se demostró la totalidad de los ingresos dejados de percibir por el actor, además con el testimonio de Andrés Mauricio Rodríguez Campo se indicó la capacidad adquisitiva de la víctima directa y la posición de dependencia económica de sus padres e hijo y c) el perjuicio moral debe reliquidarse en proporción al dolor real sufrido por las víctimas y que se probó en el expediente con la prueba testimonial. 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó dejar “sin efectos todas las declaraciones de responsabilidad del fallo” conforme a los siguientes argumentos:
a) La privación de la libertad que sufrió el demandante cumplió las formalidades legales pues se realizó agotando las actuaciones que la ley exigía para determinar la existencia de la conducta punible y los posibles autores y partícipes. b) El análisis de injusticia de la privación de la libertad debe enfocarse en los parámetros de la sentencia C-037 de 1996, es decir en si la actuación fue caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. c) Su actuación no fue la causa del daño antijurídico. 3) La Nación - Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) La responsabilidad es de la fiscalía dado que recaudó las pruebas que sirvieron al juez de garantías para sustentar la detención preventiva que afectó al actor. b) El demandante tiene la carga de soportar los daños irrogados con la medida toda vez que la absolución -imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigaciónse dio por una causa distinta a las presunciones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. c) La liquida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.