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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2012-00130-01(53124)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2012-00130-01(53124)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPrivación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicados de los delitos de concierto para delinquir y extorsión / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Delito contra la seguridad pública / EXTORSIÓN – Delito contra el patrimonio económico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sin beneficio de excarcelación / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por no cometer delitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad De las pruebas relacionadas se desprende que los señores Eder Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez fueron investigados y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como supuestos miembros de las AUC. Además, se acreditó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió a los señores Eder Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez, al estimar que los hechos por los que fueron investigados no existieron. En efecto, por providencia del 17 de abril de 2006, el juzgado de conocimiento indicó que las pruebas obrantes en el expediente penal no brindaban la certeza necesaria para considerar que los mencionados señores pertenecían a las AUC y tampoco que hubieran participado en la comisión de las conductas punibles atribuidas (extorsión y concierto para delinquir). (…) En definitiva, el Juzgado que conoció del proceso

penal absolvió a los mencionados señores porque no se contó con los elementos probatorios suficientes para concluir que hacían parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Luis Mariano de León Martínez y Eber Manuel Hernández Flórez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De las compañeras permanentes de las víctimas directas por no acreditar su condición [S]e tiene que en la demanda se indicó que la señora Zenith Samper era la compañera permanente del señor Luis Mariano de León Martínez. No obstante, no se acreditó esa condición dentro del expediente y, por ende, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. (…) En la demanda se indicó que los menores Santiago Joseph Hernández Charris y Ederson Yassir Hernández Charris eran hijos del señor Eber Manuel Hernández Flórez y que la señora Roxana Badillo Díaz ostentaba la calidad de compañera permanente, pero como no se acreditaron esas condiciones, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de dichos señores. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se

empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410,

CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se contabilizada a partir de la fecha en la cual quedó en firme la sentencia que confirmó la absolución / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se encuentra acreditada En el sub lite, el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la fecha en la cual quedó en firme la sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la absolución de los señores Luis Mariano de León Martínez y Eber Manuel Hernández Flórez. (…) Siendo así, el término de caducidad inició su cómputo el 29 de agosto de 2008 y, en principio, vencería el 29 de agosto de 2010. No obstante, obra acta de la audiencia de conciliación realizada por la Procuraduría Judicial No. 155 de

Asuntos Administrativos de Santa Marta de la que se extracta que, el 12 de julio de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación y, por tanto, el término de caducidad se suspendió –artículo 3º (…) Pues bien, como dicho documento no daba cuenta de la fecha en la que se habría expedido la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 y los artículos 6 y 9 del Decreto 1716 de 2009, por auto del 28 de septiembre de 2017 , la Sala ordenó oficiar a la Procuraduría Judicial No. 155 de Asuntos Administrativos de Santa Marta para que certificara la fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009ARTÍCULO 6 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 9

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de

aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE - Constituye uno de los eventos que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaban en la obligación de soportar A juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se absuelve a un sindicado porque se establece que el delito por el que se le investigó no existió, tal como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, en este caso quedó probado que los señores Eder Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez fueron privados injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva que se les impuso como supuestos autores de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, situación que les generó un daño antijurídico que no se encontraban en

la obligación de soportar. HECHO DE UN TERCERO - Causal de exoneración de responsabilidad estatal no probada al demostrarse que la Fiscalía no dependía del informe presentado por la policía judicial para imponer la medida de aseguramiento Conviene precisar que el hecho de que la investigación adelantada contra los señores Hernández Flórez y De León Martínez y sus detenciones se fundamentaran en el informe presentado por la Policía Judicial no configura la causal de exoneración de hecho de un tercero, pues, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y era esta la que, dentro de sus atribuciones legales, tenía la facultad de imponer medida de aseguramiento contra una persona, después de verificar que se cumplieran los requisitos señalados en la norma para tal fin. Bajo ese entendido, como la Fiscalía era una entidad autónoma en sus providencias, no dependía del informe presentado por la policía judicial para imponer la medida de aseguramiento contra los señores Eder Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez, causa determinante del daño aquí alegado, pues, este tipo de información, ni siquiera constituye medio probatorio, ya que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal que se configura por su actuación dolosa o gravemente culposa / DOLONoción / CULPA - Definición / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No

probada. No se encuentra acreditado que el afectado incurriera en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se acreditó privación injusta de la libertad de los actores Es del caso mencionar que, de conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo, conceptos que, según la jurisprudencia se encuentran definidos en el artículo 63 del Código Civil, del cual se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente asunto no se probó que la conducta –activa o pasiva– de los señores Eder Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez hubiera originado la privación de la libertad de la que fueron objeto, pues, tal y como lo indicó el juez de conocimiento, no fueron capturados en flagrancia ni en ninguna situación indicativa de que estuvieran cometiendo algún tipo de delito. Por tanto, tampoco hay lugar de eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. En estos términos, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la restricción ilegal de la

libertad de los mencionados señores.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto de apelación Como este punto no fue objeto de apelación, se mantendrá lo decidido por el Tribunal A quo, respecto del reconocimiento de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - No fue objeto de apelación. Se actualiza condena de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma de $35’362.995 a favor del señor Luis Mariano de León Martínez y la suma de $38’012.478 a favor del señor Eber Manuel Hernández Flórez. Como este punto tampoco fue objeto de apelación, la Sala únicamente actualizará los montos reconocidos (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Luis Mariano de León Martínez la suma de $41’934.852 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Eber Manuel Hernández Flórez la suma de $45’076.715 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. ARANCEL JUDICIAL - Pronunciamiento oficioso / ARANCEL JUDICIALImprocedente su decreto por cuanto norma que lo reguló no se encontraba

vigente / En primer lugar, es del caso mencionar que aunque el arancel judicial corresponde a un punto ajeno a la controversia suscitada entre las partes, pues no tiene relación con las pretensiones, los argumentos de defensa planteados a lo largo del proceso o los fundamentos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará de manera oficiosa al respecto, sin que ello pueda entenderse como una extralimitación en las facultades del juez de segunda instancia o una vulneración al principio de congruencia de la sentencia. (…) teniendo en cuenta que para el momento en que se dictó el fallo de primera instancia -23 de julio de 2014ya se había proferido la sentencia C169 (14 de marzo de 2014), no era procedente que el Tribunal Administrativo del Magdalena impusiera a los demandantes el pago del arancel judicial, porque la fuente legal para la imposición de ese gravamen ya había desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la Subsección revocará los numerales 8, 9 y 10 de la sentencia del 23 de julio de 2014, mediante los cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó a cargo de la parte demandante el pago del arancel judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00130-01(53124)

Actor: SHEILA KARIME HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – No existió la conducta punible / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – derecho de acceso a la administración de justicia / ARANCEL JUDICIAL – Ley 1394 de 2010.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los señores, LUIS MARIANO DE LEÓN MARTÍNEZ en calidad de víctima, KAROLAY, KENNY DE LEÓN SAMPER Y KARINA, KEVIN, KAREN DE LEÓN POLO, en su calidad de hijos; a JOSÉ ANTONIO DE LEÓN DE LEÓN en su calidad de padre, ANTONIO, VÍCTOR, JOSÉ, MARTÍN, CARMEN GEORGINA Y ADALBERTO DE LEÓN MARTÍNEZ, en su condición de hermanos, con ocasión de la falla del servicio por privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS MARIANO DE LEÓN MARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “2. CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar

por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante lo correspondiente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($35’362.995,00). “3. CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor LUIS MARIANO DE LEÓN MARTÍNEZ y su grupo familiar, los siguientes valores: “- Para LUIS MARIANO DE LEÓN MARTÍNEZ, en calidad de víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30’800.000). “- Para KARINA ESTHER DE LEÓN POLO, en calidad de hija, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para KEVIN DE JESÚS DE LEÓN POLO, en calidad de hijo, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para KAREN MARIANA DE LEÓN POLO, en calidad de hija, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para KENNY ENRIQUE DE LEÓN SAMPER, en calidad de hijo, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de

dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para KAROLAY DE LEÓN SAMPER, en calidad de hija, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para JOSÉ ANTONIO DE LEÓN DE LEÓN, en su calidad de padre, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para ANTONIO JOSÉ DE LEÓN MARTÍNEZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “- Para VÍCTOR MANUEL DE LEÓN MARTÍNEZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “- Para JOSÉ DEL CARMEN DE LEÓN MARTÍNEZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “-Para MARTÍN RAMÓN DE LEÓN MARTÍNEZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000).

“- Para CARMEN CANDELARIA DE LEÓN MARTÍNEZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “- Para GEORGINA MARÍA DE LEÓN MARTÍNEZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “-Para ADALBERTO ENRIQUE DE LEÓN MARTÍNEZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “4. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los señores EBER MANUEL HERNÁNDEZ FLÓREZ, en calidad de víctima, OLGA MARCELA HERNÁNDEZ CORTEZ Y GIANNY ZARETH HERNÁNDEZ CORTEZ, en su calidad de hijos; a ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ Y LEONOR FLÓREZ, en su calidad e padres, JENNY LEONOR HERNÁNDEZ FLÓREZ Y SHEILA KARIME HERNÁNDEZ FLÓREZ, en su condición de hermanas, con ocasión de la falla del servicio por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor EBER MANUEL HERNÁNDEZ FLÓREZ, de conformidad con los motivos

expuestos en esta providencia. “5. CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante lo correspondiente a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($38’012.478,00). “6. CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor EBER MANUEL HERNÁNDEZ FLÓREZ y su grupo familiar, los siguientes valores: “- Para EBER MANUEL HERNÁNDEZ FLÓREZ, en calidad de víctima, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de treinta millones ochocientos mil pesos ($30’800.000). “- Para OLGA MARCELA HERNÁNDEZ CORTEZ, en calidad de hija, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para GIANNY ZARETH HERNÁNDEZ CORTEZ, en calidad de hija, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para ANTONIO MANUEL HERNÁNDEZ, en su calidad de padre, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “- Para LEONOR FLÓREZ, en calidad de madre, la suma de treinta (30) salarios

mínimos legales mensuales vigentes equivalente a la suma de dieciocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($18’480.000). “-Para JENNY LEONOR HERNÁNDEZ FLÓREZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “-Para SHEILA KARIME HERNÁNDEZ FLÓREZ, en su calidad de hermano (a), la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de nueve millones doscientos cuarenta mil pesos ($9’240.000). “Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A. “7. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “8. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, impóngase a las parte demandante la obligación de cancelar el arancel judicial equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 1394 de 2010, en cuantía de OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($8’058.708,00). “9. La parte demandante deberá reajustar el pago del arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. “10. Por secretaría, désele cumplimiento a la artículo 10 de la Ley 1394 de 2010” (negrilla del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 26 de noviembre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el “… tiempo que permanecieron privados de su libertad de manera injusta e ilegal los señores LUIS MARIANO DE LEÓN MARTÍNEZ y EBER MANUEL HERNÁNDEZ FLÓREZ, en la cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla”, los siguientes señores:  Grupo familiar # 1: Luis Mariano de León Martínez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus Hijos Karina de León Polo, Kevin de León Polo y Karen de León Polo; Zenith Samper, quien actuó en nombre propio y en representación de Kenny de León Samper y Carolay de León Samper; José Antonio de León de León; Georgina de León Martínez; Carmen de León Martínez; Antonio José de León Martínez; Adalberto de León Martínez; Martín Ramón de León Martínez; José del Carmen de León Martínez; Víctor Manuel de León Martínez y Dagoberto de León Martínez.  Grupo familiar # 2: Eber Manuel Hernández Flórez, quien actuó en nombre propio y

en representación de Santiago Joseph Hernández Charris, Ederson Jassir Hernández Charris, Olga Marcela Hernández Cortés y Gianny Zareth Hernández Cortés; Roxana Badillo Díaz; Antonio Manuel Hernández; Leonor Flórez; Jenny Leonor Flórez y Sheila Karime Hernández Flórez.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $30’000.000 a favor de los señores Luis Mariano de León Martínez y Eber Manuel Hernández Flórez y, por lucro cesante, la suma de $36’000.000 a favor de cada uno de los mencionados señores. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se reclamó el pago del equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Finalmente, por “daño a la vida de relación”, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que los señores Eber Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez fueron capturados, por su posible vinculación a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–. Por providencias del 29 de abril de 2003 y del 23 de septiembre de 2003, respectivamente, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los señores Eber Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez. Posteriormente, mediante decisiones del 2 de abril de 2004 y del 23 del mismo mes y año, la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió resolución de acusación

contra los señores Eber Manuel Hernández Flórez y Luis Mariano de León Martínez, respectivamente, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió, entre otras cosas, absolver a los señores Luis Mariano de León Martínez y Eber Manuel Hernández Flórez de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. A instancias del recurso de apelación interpuesto por los sindicados que sí fueron condenados penalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante sentencia del 11 de julio de 2008, confirmó la absolución de los señores León de Martínez y Hernández Flórez. La parte actora manifestó que los señores Luis Mariano de León Martínez y Eber Manuel Hernández Flórez “… fueron objeto de sendas detenciones injustas por espacio superior a treinta y seis (36) meses” (resalto del original). 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por providencia del 7 de diciembre de 2010, remitió, por competencia, el asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 12 de julio de 2011, devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, porque 1 Fls. 338 – 339 c. 1. consideró que, en atención a la cuantía, la competencia para conocer del mismo radicaba en los juzgados administrativos2.

Por auto del 24 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta admitió la demanda3. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante proveído del 7 de marzo de 2012, remitió nuevamente el asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena, al considerar que esa era la Corporación que debía conocerlo en atención a la naturaleza del mismo (privación injusta de la libertad)4. Por providencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con la etapa procesal siguiente5. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos y que, contrario a lo expuesto por la parte actora, esa entidad no incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades o errores por los que debiera responder. Explicó que para dictar medida de aseguramiento contra el señor Luis Mariano de León Martínez6 se cumplieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., si se tiene en cuenta que la misma se fundamentó en las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión de los delitos imputados. 2 Fls. 341 – 342 c. 1. 3 Fls. 345 – 346 c. 1.

4 Fl. 361 c. 1. 5 Fl. 367 c. 1. 6La Sala precisa que aunque en la demanda también se reclamó por la privación injusta de la libertad del señor Eber Manuel Hernández Flórez, lo cierto es que en la contestación de la demanda no se hizo ninguna alusión a la detención del mencionado señor. Los argumentos de la Fiscalía General de la Nación se centraron en justificar únicamente la privación de la libertad del señor Luis Mariano de León Martínez. Agregó que para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesar

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