CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2012-00253-01 (49578)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2012-00253-01 (49578)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva decretada dentro del proceso penal adelantado contra el demandante del presente caso Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva decretada dentro del proceso penal adelantado contra el demandante del presente caso La Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2010 y el 9 de febrero de 2012 se suspendió el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. El 8 de mayo de 2012 se expidió la constancia que la declaró fallida y ese mismo día se radicó la demanda , es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. (…) La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva decretada dentro del proceso penal adelantado contra el demandante del presente caso / DAÑO / DAÑO JURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA / FLAGRANCIA /
PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD – No configuradas en el caso presente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como de la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrieron, al capturar e imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. Por tanto, se liquidarán los perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen
nombre de la víctima directa. (…) [Entonces], el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad del [demandante] (…). En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con esta normativa, una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, (…) [la medida de detención preventiva] se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles consagradas el artículo 357 del C.P.P , entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P. (…) Respecto a la captura del aquí demandante, la Sala encuentra que (…) no existía una verdadera situación de flagrancia. (…) Por otra parte, en relación
con el primer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, se advierte que, uno de los delitos por el que se definió la situación jurídica de E.E.T. fue el de concierto para delinquir, que tenía una pena mínima superior a los 4 años, por lo que ese presupuesto se encontraba satisfecho. Sin embargo, no se cumplió con el segundo requisito exigido, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. (…) Además, la Sala advierte que tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su decreto. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por estas razones, la Subsección concluye que se incurrió en una falla del servicio, dado que no se cumplieron los supuestos de la captura en flagrancia, ni tampoco todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que llevó a que E.E.T. sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. (…) En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad (…). De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que el demandante principal hubiese desplegado ninguna actuación de
la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. (…) Ahora bien, la Subsección encuentra que en la causación del daño participaron tanto la Policía Nacional, como la Fiscalía General de la Nación. En efecto, los agentes de policía fueron los que aprehendieron al demandante sin que existiera una verdadera situación de flagrancia. Por su parte, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento y lo mantuvo privado de la libertad hasta que le concedió la libertad provisional (…) [Cada entidad debe responder] en la proporción en la que le es atribuible el daño, esto es, el equivalente al tiempo que [el demandante] estuvo privado de la libertad por cuenta de cada una.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 – ARTÍCULO 3 INCISO 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TABLA DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Morales / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción /
DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo, [por tanto], la Sala reconocerá dicho perjuicio a su favor (…). Ahora bien, para determinar los montos a reconocer por este concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 (…) Por otra parte, la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a 100 SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación, a favor de cada uno de los demandantes. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten
acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) [De otro lado], la Sala (…) advierte una afectación del derecho al buen nombre de la víctima directa. En efecto, (…) cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. [Según] la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás , un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. (…) Así las cosas, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con E.E.T. por el perjuicio causado (…). A título de daño emergente, la parte actora solicitó la suma de $10.000.000, [por concepto de honorarios de su abogado] (…). La Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) Si bien se allegó una constancia de pago de honorarios, no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes en los términos previstos por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, razón por la cual no se reconocerá lo solicitado por
dicho concepto. (…) Por otra parte, a título de lucro cesante, se solicitó la suma de $39.153.000, correspondientes a lo dejado de percibir por la víctima directa desde el momento de la captura hasta la fecha de la presentación de la demanda (…) En consecuencia, como está demostrado que la víctima directa desempeñaba una actividad productiva, pero no la suma de los ingresos que devengaba, la Sala reconocerá este perjuicio y procederá a su liquidación, teniendo como renta base el salario mínimo legal mensual vigente (…) Además, solo se reconocerá el período de privación de la libertad, esto es, 4 meses, debido a que no se allegó ninguna prueba que acredite que el demandante principal no pudo volver a trabajar como consecuencia de la detención.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617
CONDENA EN COSTAS – Improcedente En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00253-01 (49578)
Actor: ELMER ENRIQUE TERNERA BARRAZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;
1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 8 de mayo de 2012, Elmer Enrique Ternera Barraza, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
2 Folios 1 al 11 del cuaderno No. 1 del tribunal.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y de los daños en su vida de relación causados a mis poderdantes, como consecuencia de la injusta e ilegal captura, prolongación ilegal de la privación de la libertad y divulgación a través de los medios de comunicación de la que fue objeto mi
mandante ELMER ENRIQUE TERNERA BARRAZA”3.
3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades
demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Elmer Enrique Ternera Víctima directa 100 SMLMV5 Barraza4 Martha Patricia Lario Compañera permanente de 100 SMLMV Sanabria la víctima Danna Marcela Ternera Lario Hija de la víctima 100 SMLMV Daileth Dayana Ternera Lario Hija de la víctima 100 SMLMV Darelis Isabel Ternera Barraza Hermana de la víctima 100 SMLMV Perjuicios morales Daleidis Ternera Barraza Hermana de la víctima 100 SMLMV Arelis de Jesús Bermúdez Compañera permanente de 100 SMLMV Fontalvo la víctima Faiber José Ternera Bermúdez Hijo de la víctima 100 SMLMV José María Ternera Padre de la víctima 100 SMLMV Santodomingo Danis Yamit Barraza de la Hoz Madre de la víctima 100 SMLMV
Daño emergente: Perjuicios Elmer Enrique Ternera Barraza Víctima directa $10.000.000 materiales
Lucro cesante: $39.153.000
Perjuicios por daño a la vida A favor de cada uno de los demandantes 100 SMLMV de relación
4. Además, pidió que se ordenara el pago de los intereses comerciales, así como moratorios, y se diera cumplimiento a lo previsto por el artículo 176 del C.C.A.
3 Folio 6 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento y las cédulas de
ciudadanía que obran a folios 271 al 280 del cuaderno No. 2 del tribunal. 5 La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 11 de febrero de 2005, con ocasión de un operativo realizado por miembros de la Policía Nacional, fue capturado, entre otros, Elmer Enrique Ternera, debido a que presuntamente pertenecía a una banda delincuencial que minutos antes había cometido un hurto en las instalaciones del periódico “Hoy Diario del Magdalena”. 7. 2) La Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego. 8. 3) El 18 de septiembre de 2006, el ente acusador precluyó la investigación a su favor. Esta decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 9. 4) Los anteriores hechos, así como el nombre de la víctima directa tuvieron difusión en diferentes medios de comunicación.
10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 11 de febrero de 2005, Elmer Enrique Ternera fue capturado por miembros de la Policía Nacional; 2) la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte de arma de fuego; 3) el 18 de septiembre de 2006 se precluyó la investigación a su favor y 4) el 9 de febrero de 2010 se confirmó la anterior decisión. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 10 de diciembre de 2012, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora6. Al respecto, sostuvo que la captura y detención, decisiones adoptadas en ejercicio legítimo del poner punitivo del Estado, no generaban por sí solas la responsabilidad patrimonial de la entidad, más cuando, como ocurrió en este caso, se cumplieron todos los requisitos legales para ordenar la privación de la libertad del aquí demandante. En todo caso, la Policía Nacional no fue quien impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
12. El 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones allí formuladas7. En ese sentido, indicó que esta entidad actuó de conformidad con sus deberes legales, así como constitucionales, y que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos por la ley penal vigente para el momento de los hechos, esto es, la Ley 600 de 2000. Finalmente, sostuvo que las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, por lo que no se configuraba una falla del
servicio, y propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa de la Policía Nacional e inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda8. Como fundamento de la decisión sostuvo que, la conducta de Elmer Enrique Ternera incidió en la causación del daño, debido a las circunstancias que dieron lugar a su captura.
14. Lo anterior, toda vez que los sujetos que ingresaron a las instalaciones del periódico “Hoy Diario del Magdalena” a cometer el hurto, llegaron en el taxi conducido por el aquí demandante. En dicho vehículo fue
6 Folios 237 al 247 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 257 al 264 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 Folios 335 al 356 del cuaderno del Consejo de Estado. encontrada un arma de fuego sin salvoconducto y se transportaron 5 personas, lo que superaba el límite permitido, según las normas de tránsito. Esos hechos permitieron inferir su presunta participación en el delito imputado y, a su vez, dieron lugar a que se iniciara la investigación penal y se impusiera la medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual no había lugar a condenar a las entidades demandadas, porque se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad de culpa
exclusiva de la víctima. 1.4. Recurso de apelación
15. El 23 de septiembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados9. Al respecto, afirmó que el hecho de que Elmer Enrique Ternera transportara a 5 personas en su taxi no probaba su pertenencia a la banda delincuencial que cometió el hurto en el periódico, dado que, “de realizar un acto delictivo lo más lógico es que mi mandante transporte cuatro (4) personas, para pasar inadvertido”. Además, no era coherente que usara su vehículo, que en el gremio de taxistas ya era conocido que era conducido por él, para cometer el ilícito. En este sentido, señaló que la Policía Nacional “en su afán de mostrar resultados a la comunidad samaria capturó injusta y arbitrariamente a (…) Elmer Enrique Ternera” y que, en el proceso penal quedó en “evidencia el montaje”, razón por la cual debía condenarse a esta entidad.
16. Respecto a la responsabilidad de la fiscalía, sostuvo que fue el ente acusador quien adelantó la investigación, en la que nunca se logró demostrar que el aquí demandante portaba el arma de fuego que, según lo indicado al momento de su captura, tenía en su vehículo. De hecho, quedó probado que no eran ciertas las labores de seguimiento y vigilancia a los presuntos autores del hecho, como se consignó en los informes y declaraciones realizadas por los agentes durante la instrucción, situación
esta que se comprobó con las contradicciones en que incurrió Carlos 9 Folios 359 al 364 del cuaderno del Consejo de Estado. Alberto Cardona, jefe de la SIJIN, y Fredy Cortes Pardo, testigo directo de los hechos, por lo que dicha entidad también debía responder por los daños causados. Finalmente, sostuvo que los perjuicios alegados estaban probados.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Elmer Enrique Ternera Barraza, ocurrida dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho.
18. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo recluida, desde el 11 de febrero10 hasta el 26 de abril de 200511 en detención intramural, y desde el 27 de abril hasta el 10 de junio de 200512 en detención domiciliaria, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir,
hurto calificado y porte de arma de fuego, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor13. 10 Así se constata con el Oficio No. 018 de 11 de febrero de 2005, mediante el cual se dejó a disposición del Fiscal de Reacción Inmediata en turno, a Elmer Enrique Ternera Barraza, por los hechos ocurridos ese mismo día en el periódico “Hoy” (folios 572 al 574 del cuaderno No. 3 del tribunal) y el acta de derechos del capturado (folio 575 del cuaderno No. 3 del tribunal). También obra en el expediente la Resolución de 18 de febrero de 2005, a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (folios 338 al 345 del cuaderno No. 2 del tribunal) y la respectiva boleta de detención (folio 411 del cuaderno No. 2 del tribunal). 11 De acuerdo con la providencia de 25 de abril de 2005 proferida por la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Elmer Enrique Ternera, por la de detención domiciliaria (folios 205 y 206 del cuaderno No. 2 del tribunal), y la diligencia de compromiso suscrita el 26 de abril de 2005 (folio 215 del cuaderno No. 2 del tribunal). 12 El 9 de junio de 2005, la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta le concedió la libertad provisional al aquí demandante (folios 262 y 263 del cuaderno No. 2 del tribunal), quien suscribió la
respectiva acta de compromiso al día siguiente, es decir, el 10 de junio de 2005 (folio 293 del cuaderno No. 2 del tribunal) 13 Resolución de preclusión proferida el 18 de septiembre de 2006 por la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (folios 35 al 46 del cuaderno No. 1 del tribunal). Esa decisión fue confirmada el 9 de febrero de 2010 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad (folios 63 al 76 del
19. En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 201014 y el 9 de febrero de 2012 se suspendió el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. El 8 de mayo de 2012 se expidió la constancia que la declaró fallida15 y ese mismo día se radicó la demanda16, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
20. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como de la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrieron, al capturar e imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. Por tanto, se liquidarán los
perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.
21. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la captura y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos exigidos para el decreto de la medida de aseguramiento. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
cuaderno No. 1 del tribunal). 14 Según la constancia de ejecutoria visible a folios 210 y 211 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Constancia de conciliación extrajudicial suscrita por la Procuradora 43 Judicial II para Asuntos Administrativos. Folio 18 del cuaderno No. 1 del tribunal. 16 Folio 206 del cuaderno No. 1 del tribunal.
22. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Elmer Enrique Ternera Barraza, que ocurrió desde el 11 de febrero hasta el 26 de abril de 2005 en detención intramural (2 meses y 16 días), y desde el 27 de abril hasta el 10 de junio de 2005 en detención domiciliaria (1 mes y 14 días), es decir, un total de 4 meses.
2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad
23. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200017. De acuerdo con esta normativa, una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una
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