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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2012-00315-01(48533)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2012-00315-01(48533)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por confiscación de inmuebles de uso privado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara caduca por a quo por presentación extemporánea del líbelo demandatorio / CADUCIDAD - Operó por no evidenciarse presentación de demanda en el primer día hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial que prorrogó el término La Sala abordará, el tema de la caducidad de la acción, toda vez que dicha excepción fue declarada probada por el Tribunal de instancia y es el tópico central de apelación de la parte actora. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Representa el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante / TERMINO DE CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - Interrupción por presentación de la demanda La caducidad es la institución jurídica en la que se manifiesta la oposición del Derecho por las situaciones jurídicas vitalicias. En virtud de la caducidad, el legislador establece lapsos de tiempo en los cuales el titular de un derecho debe acudir a la jurisdicción para lograr la satisfacción del mismo. La caducidad establece plazos perentorios para el titular del derecho, o quien cree serlo, en el

sentido de que si no ejercita su derecho en el plazo legal, tiene como consecuencia la extinción de la acción. La Acción de Reparación Directa, por expreso mandato del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (…) Esta figura procesal puede presentar dos vicisitudes; la suspensión y la interrupción. La primera se predica en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, y la segunda con la presentación de la demanda. CADUCIDAD DE LA ACCION - El término no se interrumpe ni se suspende por cese de actividades ni por vacancia judicial / VACANCIA JUDICIALNo suspende el término de caducidad de la acción, solo lo prorroga hasta el primer día hábil siguiente NOTA DE RELATORIA: Sobre la ininterrupción o suspensión del término de caducidad por cese de actividades o vacancia judicial, consultar auto de 1 de diciembre de 2011, Exp. 1198-10, MP. Gerardo Arenas Monsalve. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Si el último día del plazo fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó. Demanda presentada por fuera del término legal

Se tendría que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa habría transcurrido desde el 17 de octubre de 2008, fecha en la que se realizó la entrega real y material del inmueble con matrícula Nro. 080-64780, hasta el 17 de octubre de 2010. (…) El término fue suspendido cuando faltaban 24 días para que operara la caducidad de la acción de reparación directa; por consiguiente se deben adicionar éstos, contabilizando tal término desde el 17 de diciembre de 2010 –día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliaciónhasta el 9 de enero de 2011, fecha en la cual habrían finalizado los dos (2) años. (…) Sin embargo, debido a que el 9 de enero de 2011 los Despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraban cerrados por vacancia judicial, es aplicable lo que señala el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal según el cual “si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, es decir que la acción debió haberse presentado, a más tardar, el día 11 de enero de 201, fecha en la cual la Rama Judicial retornó a labores. (…) Por lo anterior, y dado que la demanda de la referencia fue presentada hasta el 31 de enero de 2011, se tendrá por caducada la misma y se confirmará la Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00315-01(48533)

Actor: GERMAN BARRERO GONZALEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - DIRECCION NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Caducidad de la acción de reparación directa. Suspensión de la caducidad por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial. Vacancia judicial no suspende el término de caducidad.

En virtud de lo establecido en el artículo 7º de la ley 1105 de 20061, y debido a que la Dirección Nacional de Estupefacientes entró en proceso de supresión y liquidación a través del Decreto 3183 de 2011, se resuelve con prelación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar configurado el medio exceptivo propuesto por la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE de caducidad de la acción promovida ante ésta Jurisdicción por el señor GERMAN BARRERO GONZALEZ, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente providencia.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011)2 ante los Juzgados Administrativo de Magdalena (reparto), el señor German Barrero González, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE, para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante por la confiscación del apartamento 601 y el parqueadero Nro. 14 del edificio torres de Karen, ubicado en la carrera 4 Nro. 18-62/68 en la ciudad de Santa Marta. Como consecuencia de lo anterior, solicitó hacer las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la DIRECCION NACIONAL DE EZSSTUPEFACIENTE (SIC) y A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados al señor GERMAN BARRERO GONZALEZ por la 1 “Artículo 7°. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación (…)”. 2 Folios 1 a 13 C. Primera instancia. confiscación del Apartamento 601 y el Parqueadero 14 del edificio Torres de Karen, ubicado en la carrera 4 No. 18 – 62/68 de la ciudad de Santa Marta de su propiedad por parte de los entes antes

señalados. CONDENAS PRIMERA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ruego condenar a los demandados a reparar los daños materiales y morales, ocasionados a los demandantes así: A) A Título de perjuicios Materiales:

1. Pagar al señor, GERMAN BARRERO GONZALEZ, la suma de $100.000.000.00 m.l. por dineros que ha dejado y dejará de percibir por la incautación del Apartamento 601 y el Parqueadero 14 del

Edificio Torres de Karen, ubicado en la carrera No. 18 – 62/68 de la ciudad de Santa Marta ordenado por la Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del proceso de expropiación seguido contra el señor PEDRO ANTONIO MANJARRES GARCIA, suma anterior equivale a los canones de arrendamientos dejados de percibir durante el tiempo que el inmueble estuvo bajo el dominio de la Dirección Nacional de Estupefacientes. B) A Título de Perjuicios Morales. Condenar a los demandados, a pagar los daños morales causados al demandantes, (sic) en sus calidades de propietario del Apartamento 601 y el Parqueadero 14 del Edificio Torres de Karen, ubicado en la carrera 4 No. 18 62/68 de la ciudad de Santa Marta. El equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, al valor estipulado para la ejecutoria de la sentencia, así: El equivalente en pesos colombianos a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. TERCERA.- Las condenas respectivas serán actualizadas de

conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Se aplicará en la liquidación, la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva. CUARTA.- Los demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTA.- Se condene en costas a los demandados (Ley 446 de 1.998, articulo 55).”

2. Hechos.

Los hechos en que se sustentan las pretensiones, pueden resumirse de la siguiente forma:

1. El señor German Barrero González, mediante escritura pública Nro. 693 del 15 de abril de 1998, de la Notaria Primera del Circulo Notarial de Santa Marta, compró a Inversiones Manfimar el Apartamento 601 y el

Parqueadero 14 del edificio Torres de Karen, ubicado en la carrera 4 No. 18 – 62/68 de la ciudad de Santa Marta.

2. El señor German Barrero González entregó en arriendo el inmueble a la señora Blanca Leonor Domínguez desde el 23 de mayo de 2001, pactando como canon mensual de arrendamiento la suma de

SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.00) M/Cte.

3. Mediante Resoluciones del 20 y 30 de octubre del 2001, la Fiscalía Nro. 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro de la actuación Nro. 1247 E.D., abrió investigación penal contra el señor Antonio Manjarrez García, por el delito

de lavado de activos, por lo que solicitó declarar la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de propiedad de éste; sin embargo dentro de estos, se encontraban los distinguidos con las matriculas inmobiliarias Nro. 080-647 y 080-6478 de propiedad del señor German Barrero González.

4. El 16 de diciembre de 2006, mediante oficio Nro. 7168, le fue notificado al señor Barrero González por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes la Resolución Nro. 1140 del 10 de diciembre de 2002, en la cual se le comunicaba la extinción de dominio de los inmuebles de su propiedad y se solicitaba a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta que inscribiera la medida de embargo y secuestro en los bienes con matrícula inmobiliaria Nro. 080-647 y 0806478.

5. Después de múltiples reclamaciones, el 16 de enero de 2008, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, revocó en apelación la Resolución Nro. 1140 del año 2002, declarando impertinente la medida de embargo y la extinción del dominio de algunos inmuebles relacionados dentro de la investigación por cuanto se había demostrado que no eran de propiedad del investigado sino que pertenecían a terceras personas.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda.

Mediante auto del dos (2) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta admitió la demanda y dispuso la notificación de la

misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.3 Sin embargo, mediante providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)4, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, debido a que con la demanda se busca la indemnización de unos perjuicios ocasionados por un presunto error por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra dentro de los supuestos descritos por los artículos 66 a 68 de la Ley 270 de 1996, y cuya competencia corresponde, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del circuito judicial correspondiente, por lo cual se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Magdalena. A su vez, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante proveído del trece (13) de junio de dos mil doce (2012)5 declaró su competencia admitiendo la 3 Folio 127 ibídem. 4 Folio 371 Ibídem. 5 Folio 375 Ibídem. demanda de la referencia y ordenando su notificación a las entidades demandadas. La parte demandada, NaciónFiscalía General de la Nación, en el término de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que la Fiscalía actuó conforme a los requisitos establecidos por ley para la extinción del Derecho de dominio, y que la responsabilidad de la administración y deterioro del bien estuvo a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, configurándose así la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Además, arguyó que no se configuró error jurisdiccional por parte de la Fiscalía

General de la Nación pues el error jurisdiccional se predica de una decisión abiertamente ilegal o arbitraria, lo que en el sub lite no se configuró.6 Por auto del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)7, el Tribunal Administrativo del Magdalena prescindió del periodo probatorio debido a que no se realizó ninguna solicitud probatoria. Finalmente, en providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)8, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Tanto la parte demandante9, como la demandada NaciónFiscalía General de la Nación10, descorrieron el traslado reiterándose en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público consideró que en el sub examine la acción de reparación directa se encuentra caducada, siendo este uno de los presupuestos procesales para proferir un fallo de fondo, por lo cual consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda.11

4. Sentencia de primera instancia. 6 Folios 387 a 393 Ibídem 7 Folio 408 Ibídem. 8 Folios 466 Ibídem. 9 Folios 468 a 472 Ibídem. 10 Folios 473 a 479 Ibídem. 11 Folios 510 a 515 ibídem.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, profirió sentencia el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)12, en la cual declaró la caducidad de la acción. Estimó el Tribunal que la entrega efectiva del inmueble se realizó el 17 de octubre de 2008, por lo que el término de caducidad empezó a correr a partir del día

siguiente, esto es, 18 de octubre de 2008, feneciéndose los dos años que señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 2010. Sin embargo, arguyó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 24 de septiembre de 2010, estos es, faltando 24 días para que “aconteciera el fenómeno de la caducidad” y la audiencia se llevó a cabo el 16 de diciembre, por lo que a partir del día siguiente, esto es, el 17 de diciembre de 2010, empezaron a correr los 24 días restantes cumpliéndose dicho plazo el 9 de enero de 2011, “pero por tratarse de día domingo y en vacancia judicial, la actora conservó la posibilidad de iniciar la acción correspondiente hasta el siguiente día hábil, este es, el 11 de enero de 2011, por lo que resulta palmario para la Sala que la acción incoada por la parte accionante el día 31 de enero de 2011 se encuentra caduca”.

5. Recurso de apelación y el trámite en segunda instancia.

La parte demandante, mediante escrito del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)13, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que al día siguiente a la expedición de la certificación, por parte del Procurador 93 Judicial para Asuntos Administrativos, la Rama Judicial entró en vacancia judicial, por lo que el término de 24 días restantes debió contabilizarse a partir del 11 de enero de 2011, sin que hubiese transcurrido dicho término para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 31 de enero de 2011.

Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante; y mediante auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) se corrió traslado para alegar de conclusión.14 La parte demandante descorrió el término del traslado para alegar. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó revocar la 12 Folios 517 a 522 C. Ppal 13 Folio 525 Ibídem. 14 Folios 543 y 545 ibídem. sentencia de instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.15 Las dos entidades demandadas descorrieron el término para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación presentó el mismo escrito de alegatos que en primera instancia.16 Por su parte, la Dirección Nacional de Estupefacientes17, consideró que el conteo del término de caducidad se debe iniciar a partir de la ejecutoria de la Resolución del 16 de enero de 2008 proferida por la Fiscalía General de la Nación, y no desde el acto de entrega material del inmueble por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Además, arguyó que no se le puede endilgar error judicial a la Dirección Nacional de Estupefacientes dado que dicha entidad no cumple funciones jurisdiccionales, sin capacidad para embargar, secuestrar o incautar bien alguno. El Ministerio Público guardó silencio.18

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del

Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de su naturaleza.19

2. Pruebas.

1. Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 080-64780 de propiedad del señor German Barrero González. En la 15 Folios 546 a 548 Ibidem. 16 Folios 550 a 556 Ibídem. 17 Folios 557 a 569 Ibídem. 18 Folio 569 ibídem. 19 Mediante auto del 9 de septiembre de 2008 (Exp: 110010326000200800009 00) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que independientemente de la cuantía, las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia. anotación Nro. 4 de fecha 04-12-2002 se registró el embargo sobre el mismo debido a un proceso de Fiscalía.20

2. Escritura Pública Nro. 693 del 15 de abril de 1998 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Santa Marta, en esta se protocolizó la compraventa del apartamento 601 y el parqueadero Nro. 14 del edificio torres de Karen,

ubicado en la carrera 4 Nro. 18-62/68 en la ciudad de Santa Marta, entre la sociedad Manfimar y el señor German Barrero González.21

3. Oficio Nro. 857 del 5 de febrero de 2008 expedido por la Fiscalía Nro. 26

Delegada, y dirigido a la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, solicitándo cancelar la medida de embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre algunos bienes, entre ellos, el identificado con matrícula Nro. 080-64780.22

4. Oficio Nro. 859 del 5 de febrero de 2008 expedido por la Fiscalía Nro. 26

Delegada, dirigido al Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de que se realice la entrega, entre otros, del inmueble con matrícula 080-64780 una vez sea levantada la medida de embargo.23

5. Contrato de arrendamiento VU. 6123948, del apartamento 601 y del

parqueadero Nro. 14 del edificio torres de Karen, ubicado en la carrera 4 Nro. 18-62/68 en la ciudad de Santa Marta, suscrito entre el señor German Barrero González en calidad de arrendador y la señora Blanca Leonor Domínguez, arrendataria, desde el 23 de mayo de 2001, pactándose como valor del canon mensual, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.oo).24

6. Providencia del 16 de enero del 2008 proferida por la Fiscal Nro. 4

Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó

lo resuelto por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Domino y contra el lavado de activos el 10 de mayo de 2006, en la que se decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio 20 Folio 21 Cuaderno primera instancia. 21 Folios 22 a 25 Ibídem. 22 Folio 26 Ibídem. 23 Folio 27 Ibídem. 24 Folio 29 Ibídem. sobre unos bienes, entre ellos el identificado con matrícula Nro. 080-64780, debido a que pertenecen a terceros de buena fe.25

7. Resolución Nro. 1116 del 22 de agosto de 2008 expedida por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la cual revocó parcialmente la resolución Nro. 0463 de 2007 y ordenó que la entrega real y material del inmueble con matrícula Nro. 080-64780 sea efectuada por el representante legal de la sociedad Manfimar Ltda., al señor Barrero

González.26

8. Acta de entrega real y material del inmueble con matrícula Nro. 080-64780 de fecha 17 de octubre de 2008 por parte del señor Luis Guillermo Grillo Olarte, depositario provisional, al señor German Barrero González propietario del inmueble.27

9. Acta de Audiencia de Conciliación del 16 de diciembre de 2010, en la cual consta que se declaró fallida por falta de animo conciliatorio.28 10.Constancia del 16 de diciembre de 2010 suscrita por el Procurador Nro. 93

Judicial I para asuntos administrativos, en que se consigna que la solicitud

de audiencia de conciliación extrajudicial fue presentada el 24 de septiembre de 2010, y que la misma se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2010 declarándose fallida.29

3. De la caducidad de la acción de reparación directa.

La Sala abordará, el tema de la caducidad de la acción, toda vez que dicha excepción fue declarada probada por el Tribunal de instancia y es el tópico central de apelación de la parte actora. La caducidad es la institución jurídica en la que se manifiesta la oposición del Derecho por las situaciones jurídicas vitalicias. En virtud de la caducidad, el legislador establece lapsos de tiempo en los cuales el titular de un derecho debe acudir a la jurisdicción para lograr la satisfacción del mismo. 25 Folio 30 a 100 Ibídem. 26 Folios 101 a 103 Ibídem. 27 Folios 104 a 105 Ibídem. 28 Folio 123 Ibídem. 29 Folio 124 Ibídem. La caducidad establece plazos perentorios para el titular del derecho, o quien cree serlo, en el sentido de que si no ejercita su derecho en el plazo legal, tiene como consecuencia la extinción de la acción. La Acción de Reparación Directa, por expreso mandato del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

Esta figura procesal puede presentar dos vicisitudes; la suspensión y la interrupción. La primera se predica en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, y la segunda con la presentación de la demanda. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone: “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” El Tribunal Administrativo de Magdalena consideró que en el sub judice la acción ejercida se encontraba caducada toda vez que la suspensión de la caducidad por el término de 24 días finalizó el 16 de diciembre, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, por lo que a partir del 17 de diciembre de 2010, empezaron a correr los 24 días restantes feneciéndose dicho plazo el 9 de enero de 2011, “pero por tratarse de día domingo y en vacancia judicial, la actora conservó la posibilidad de iniciar la acción correspondiente hasta el siguiente día hábil, este es, el 11 de enero de 2011”.

En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó que la acción se había interpuesto en término toda vez que al día siguiente a la expedición de la certificación, por parte del Procurador 93 Judicial para Asuntos Administrativos, la Rama Judicial entró en vacancia judicial, por lo que el término de 24 días restantes debió contabilizarse a partir del 11 de enero de 2011. La Sala comparte plenamente el criterio expuesto por la sentencia apelada por las razones que pasan a exponerse a continuación. En primera medida, la Sala reitera que el único supuesto para la suspensión del término de la caducidad, se presenta en el caso descrito en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 200030, esto es, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y que dicha suspensión será hasta I) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Bajo este entendido, la vacancia judicial no suspende el término de caducidad, sobre el particular esta Corporación manifestó: “Asimismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal arriba citado, cuando el término para presentar la demanda se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, éste se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Consecuentemente con lo anterior, se advierte que ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad

30 “Decreto 1716 de 2009, Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.” “Ley 640 de 2001, Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”

para ejercer la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.”31 En ese orden de ideas, se tendría que el término de dos (2) años de caducidad de la acción de reparación directa habría transcurrido desde el 17 de octubre de 2008, fecha en la que se realizó la entrega real y material del inmueble con matrícula Nro. 080-64780, hasta el 17 de octubre de 2010. No obstante lo anterior, como el día 24 de septiembre de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos del Magdalena, en esa fecha operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000 arriba mencionados, término que reanudó el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual se expidió constancia de audiencia fallida. Así las cosas, bajo esta hipótesis el término fue suspendido cuando faltaban 24 días para que operara la caducidad de la acción de reparación directa; por consiguiente se deben adicionar éstos, contabilizando tal término desde el 17 de diciembre de 2010 –día hábil siguiente a la expedición de la certificación de la audiencia fallida de conciliaciónhasta el 9 de enero de 2011, fecha en la cual habrían finalizado los dos (2) años.

Sin embargo, debido a que el 9 de enero de 2011 los Despachos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraban cerrados por vacancia judicial, es aplicable lo que señala el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal32 según el cual “si el último día fuere feriado o

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