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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-001-2007-00269-00(39780)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-001-2007-00269-00(39780)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por accidente de tránsito con vehículo inmovilizado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO INMOVILIZADO – Por agente de la Policía que lo solicitó prestado / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO INMOVILIZADO – Agente de la Policía arrolló a vendedora informal fuera de la jurisdicción donde se había prestado el vehículo / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO INMOVILIZADO – Agente de Policía huyó del lugar del siniestro y no prestó debida ayuda a la víctima / MUERTE DE PEATÓN CON VEHÍCULO INMOVILIZADO – Bajo la guarda de la Policía / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA – Por utilizar vehículo con fin distinto al que se encontraba bajo su autoridad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de vendedora informal por accidente de tránsito con vehículo inmovilizado [S]e tiene acreditado el daño por el cual se demandó, esto es, la muerte de la señora Marleny de las Misericordias Gil López, el 13 de diciembre de 2006, como consecuencia del accidente de tránsito causado por un agente de la Policía Nacional con un vehículo que para ese momento se encontraba inmovilizado y bajo la guarda material de esa institución. (…) con los elementos de juicios obrantes en el expediente se tiene plenamente acreditado que el vehículo con el cual se ocasionó el accidente de tránsito, en el que lastimosamente perdió la vida la señora Marleny de las Misericordias Gil López, había sido inmovilizado por la

Policía Nacional, por cuanto se tenían indicios de que había sido matriculado de forma irregular ante la autoridad de tránsito correspondiente. (…) en el caso sub examine se demostró que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio, la cual ocasionó los daños por los cuales se demandó, pues incumplió flagrantemente las obligaciones impuestas a ella, dado que no puso materialmente a disposición de la Fiscalía el vehículo inmovilizado y permitió que uno de sus agentes lo utilizara para unos fines totalmente diferentes para los cuales se había destinado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 25 de agosto de 2010 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – No operó por presentación oportuna de la demanda La muerte de la señora Marleny de las Misericordias Gil López ocurrió el 12 de diciembre de 2006, por tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentó el 3 de mayo de 2007. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se configuró respecto a sobrinos que no acreditaron parentesco Respecto del señor Yamid Monsalve Gil, quien según el libelo introductorio sería el sobrino de la víctima del daño, la Sala encuentra que si bien se allegó una

certificación expedida por la Notaría Única del Circuito de Entrerrios, lo cierto es que esa certificación no acredita la condición de sobrino del demandante, toda vez que en ella no figura el nombre de sus padres y, por ende, no se puede constatar el parentesco alegado. En línea con lo anterior, conviene precisar que frente al señor Luis Eduardo Gil Monsalve, quien también sería el sobrino de la víctima del daño, no se demostró esa condición, pues no obra en el plenario su registro civil de nacimiento, razón por la cual no se acreditó la condición de sobrino. Así las cosas, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Yamid Monsalve Gil y Luis Eduardo Gil Monsalve. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva del agente / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE – La simple calidad de servidor que ostente el autor del hecho no vincula al Estado / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE – Servidor puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE – Debe ser determinante en la comisión del daño / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE – Reiteración jurisprudencial / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE – No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DEL AGENTE – Agente de la Policía se valió de su condición de uniformado para solicitar vehículo que causo el daño [P]ara este caso en particular, el agente de la Policía Nacional Edwin Abel Álvarez Cristancho al momento de solicitar prestado el vehículo con el cual se ocasionó la

muerte de la víctima del daño actuó prevalido de su condición de agente de la Policía Nacional y, por consiguiente, en nexo con el servicio público, razón por la cual ese hecho le resulta atribuible a la institución pública demandada. En efecto, del análisis detallado de los elementos de juicio obrantes en el expediente se establece con claridad meridiana que el señor Álvarez Cristancho, para el momento en que ocurrió el hecho dañoso, estaba vinculado a la Policía Nacional como agente activo y, además, adujo su calidad de agente de esa institución para solicitar prestado el vehículo inmovilizado, pues, de no ser así, seguramente no hubiese retirado el rodante del parqueadero que se tenía destinado por esa institución para ubicar los bienes incautados, razón por la cual se impone concluir que el uniformado actuó prevalido de su condición de agente del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Tratándose de la culpa exclusiva del agente como eximente de responsabilidad patrimonial del estado y sus presupuestos para configurarse consultar, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18322 y sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera INVOCACIÓN DE CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO POR FUERA DE HORAS DEL SERVICIO – Si se causa un daño bajo esa condición genera responsabilidad patrimonial del Estado NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados estando fuera de horas del servicio y se invoque calidad del agente, consultar sentencia de 29 de marzo de 1993, Exp. 7173, CP

Juan de Dios Montes Hernández FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Consejo Superior de la Judicatura El Tribunal de primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esas dos entidades; sin embargo este punto no fue objeto de apelación razón por la cual la Sala no realizará pronunciamiento alguno al respecto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO INMOVILIZADO – Se configuró / FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos por realizar actividad peligrosa / FALLA DEL SERVICIO – Policía Nacional incumplió sus deberes al permitir que agente utilizara vehículo inmovilizado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO INMOVILIZADO – Inexistente por no encontrarse vehículo bajo su guarda En relación con la responsabilidad que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, resulta necesario precisar que si bien esa entidad fue la que inició la investigación penal por el presunto punible de falsedad marcaria, ordenó la inmovilización del vehículo con el cual se ocasionó el accidente en el que perdió la vida la señora Marleny de las Misericordias Gil López y que jurídicamente ese rodante estaba a su disposición, lo cierto es que quien tenía la custodia material del automotor y por tanto quien debía velar por su cuidado y entregarlo materialmente al ente instructor era la Policía Nacional. En ese sentido, la Sala considera que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación,

pues quien realmente incumplió con las obligaciones asignadas por la ley y que finalmente llevó a que se produjera el lamentable fallecimiento de la víctima del daño fue la Policía Nacional, toda vez que, se reitera, permitió que uno de sus agentes utilizara el vehículo inmovilizado con fines diferentes para los cuales había sido incautado y no puso a disposición material del ente investigador el bien. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHÍCULO INMOVILIZADO – Se configuró al permitir uso de vehículo bajo guarda de Policía [L]a jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación en virtud del cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada resulte condenada a la correspondiente reparación. Dentro de ese contexto, se tiene que como en el presente asunto se demostró que la entidad demandada incumplió sus obligaciones, pues permitió que uno de sus agentes utilizara un vehículo que fue inmovilizado para un fin diferente para el cual había sido retenido, el título de imputación aplicable al caso sub examine es el de falla en el servicio, pese a que el accidente de tránsito se causó en virtud del ejercicio de una actividad riesgosa.

Por consiguiente, la Sala encuentra que la Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, por lo que la sentencia apelada será revocada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla en el servicio consultar, sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 25712, CP Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES – Niveles para la cuantificación de la indemnización Para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas ‘de crianza’ (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 S.M.L.M.V). Nivel No. 2. En el cual se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una

indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio. PERJUICIOS MORALES – Negados para sobrinas que ostentaban calidad de hijas de crianza por ausencia de pruebas Conviene precisar que si bien los testimonios practicados en este proceso son coincidentes en afirmar que la víctima del daño colaboraba económicamente para la educación de los sobrinos, esa afirmación no se puede acoger para reconocer a las demandantes como hijas de crianza, pues en esas declaraciones no se señaló expresamente a cuales sobrinos se refiere. Por consiguiente, no se demostró en el proceso que las señoras Juliana Andrea Gil Uribe, Judy Yadira Gil Arango, Luz Adriana Gil Uribe y Claudia Andrea Avendaño Gil, además de ser las sobrinas de la señora Marleny de las Misericordias Gil López efectivamente eran las hijas de crianza de ella. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados como vendedora informal

[S]e acreditó que la víctima del daño desempeñaba una actividad productiva como vendedora informal; sin embargo, no se acreditó cuánto devengaba por esa actividad, razón por la cual la Sala tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente para el año 2006 ($408.000) siempre y cuando éste no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez se actualice a valor presente. (…) RA = $ 625.767, por ser inferior al salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($ 737.717), se tomará el último de ellos para la liquidación, el cual será adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, operación que arroja como resultado la suma de $922.146; no obstante, a dicho monto se le descontará el 50%, el cual corresponde al porcentaje que, de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de la Sala, corresponde a la cantidad que la occiso destinaría para atender sus gastos personales, cuando no se tienen hijos, por lo cual el salario base de liquidación corresponde a la suma de $ 461.073. (…) Total perjuicios materiales: 156.299.360 PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de servicios exequiales y transporte del cuerpo de la victima En la demanda se solicitó la suma de $3’480.000 que corresponde a lo pagado por los servicios exequiales y transporte del cuerpo de quien en vida se llamaba Marleny de las Misericordias Gil López. (…) se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, la suma de $5’111.155 a favor de la masa sucesoral del señor Luis Adolfo Gil Tabares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-001-2007-00269-00(39780) Actor: JULIÁN ALBERTO GIL URIBE Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: Accidente de Tránsito / Vehículo inmovilizado / FALLA DEL SERVICIO – La Policía Nacional tenía la guarda material del bien / FALLA DEL SERVICIO – permitió que uno de sus agentes utilizara el vehículo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 25 de agosto de 2010, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 3 de mayo de 2007, las siguientes personas: Luis Francisco Villegas Díaz y Luis Adolfo Gil Tabares, este último, actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Sebastián Gil López y Maribel Gil López.

José Abelardo Gil López, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo Edison Norbey Gil Arango.

Jaime Adolfo Gil López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Camilo Gil Martínez y Pablo Andrés Gil Martínez. Uriel Eduardo Gil López, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija Juliana Andrea Gil Uribe. Héctor de Jesús Gil López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Sergio Alonso Gil Monsalve. Omaira Elena Gil López, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Jorge Stiven Medina Gil y Dubán Gabriel Herrera Gil. Marta Cecilia Gil López, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Yheicy Alexandra Arboleda Gil y Andrés Felipe Arboleda Gil. María Aracely Gil López, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Yurany Andrea López Gil y Daniel Esteban López Gil. Luis Alberto Gil López, quien actúa en su nombre propio y en representación de su hijo Jonathan Alexis Gil Uribe. Así como, los señores Judy Yadira Gil Arango, Luz Adriana Gil Uribe, Claudia Andrea Avendaño Gil, María Edelmira Gil López, María Luz Mery Gil López, Deisy Natali Gil Arango, Luis Eduardo Gil Monsalve, Luis Fernando Gil Monsalve, Mariluz Avendaño Gil, Yamid Monsalve Gil, Luis Ferney Monsalve Gil y Julián Alberto Gil Uribe. Por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N), el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara

administrativamente responsables por la muerte de la señora Marleny de las Misericordias Gil López en hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2006. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los actores, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 600 S.M.L.M.V; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $70’439.238 a favor del señor Luis Francisco Villegas Díaz y por daño emergente la suma de $3’480.000 para el señor Luis Adolfo Gil Tabares. Por “daño a la vida de relación” se pidió la suma equivalente en pesos a 600 S.M.L.M.V., para cada uno de los demandantes. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 12 de diciembre de 2006, la señora Marleny de las Misericordias Gil López fue arrollada por un vehículo, el cual era conducido por un miembro activo de la Policía Nacional en estado de embriaguez y quién huyó del lugar de los hechos sin prestar auxilio a la víctima del daño. Resaltó que, como consecuencia del accidente de tránsito, la señora Gil López falleció en horas de la madrugada del 13 de diciembre de ese mismo año. Precisó que el vehículo involucrado en el siniestro fue inmovilizado el 12 de agosto de 2006 por la Policía Judicial de Atlántico – Grupo de Automotores de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General Nación el 18 del mismo

mes y año, pues ese ente instructor había iniciado una investigación previa por el presunto delito de falsedad marcaria y se había solicitado que ese automotor fuera incautado. Indicó que la señora Marleny de las Misericordias Gil López se encargó en vida de la crianza y educación de sus sobrinas Juliana Andrea Gil Uribe, Judy Yadira Gil Arango, Luz Adriana Gil Uribe y Claudia Andrea Avendaño Gil, por lo que la muerte de ella ocasionó en las demandantes un perjuicio irremediable por ser las hijas de crianza1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante proveído del 8 de junio de 2007, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 1 Fls. 1 a 38 c 1. 2 Fls. 182, 183, 196, 197, 198, 199, y 200 c 1. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura manifestó que esa entidad no vulneró derecho alguno a los actores, toda vez que la muerte de la señora Gil López fue ocasionada por un vehículo que se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y era conducido por un miembro activo de la Policía Nacional. En ese sentido, consideró que en el caso sub examine no era posible endilgar responsabilidad a ese ente estatal, pues no existió una actuación irregular de parte de la Rama Judicial3. 4.2.- La Policía Nacional contestó la demanda y señaló que para que prosperaran las pretensiones de la demanda se debía demostrar la presencia de los siguientes

presupuestos: “… a) la existencia de un hecho generador consistente en una falla o falta del servicio público a cargo del Estado; b) la existencia del daño o perjuicio a un administrado, y c) la relación de causalidad entre ese hecho y ese daño”. Anotó que el Estado se exoneraba de responsabilidad si en el proceso se demostraba la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración, como la culpa exclusiva de la víctima, un caso fortuito, o el hecho de un tercero. Agregó que en el caso en estudio no se demostró la existencia del perjuicio solicitado en la demanda, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, por lo que consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar4. 4.3.- La D.I.A.N se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que con las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba que esa entidad no intervino en los hechos objeto de este litigio, razón por la cual propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva5. 4.4.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 5.- Llamamiento en garantía La Policía Nacional solicitó llamar en garantía al agente de la Policía Nacional que participó en los hechos en los cuales falleció la señora Marleny de las Misericordias 3 Fls. 202 a 208 c 1. 4 Fls. 390 a 395 c 1. 5 Fls. 453 a 457 c 1. Gil López6, petición a la cual se accedió por parte del Tribunal Administrativo a quo mediante providencia del 31 de octubre de 2008, pero el agente del Estado nunca se

vinculó al proceso, por cuanto no fue posible notificarlo del llamamiento, razón por la cual el Tribunal Administrativo de primera instancia mediante proveído del 22 de mayo de 2009 decidió no insistir en el llamamiento en garantía7. 6.- Reforma de la demanda La parte actora reformó la demanda y solicitó que se tuvieran como sucesores procesales del señor Luís Adolfo Gil Tabares8 a los demandantes José Abelardo Gil López, Uriel Eduardo Gil López, Jaime Adolfo Gil López, María Edelmira Gil López, María Luz Mery Gil López, Marta Cecilia Gil López, Luis Alberto Gil López, Omaira Elena Gil López, Héctor de Jesús Gil López, María Aracelly Gil López y Lucía de las Misericordias López Mesa. A su turno, solicitó agregar la siguiente pretensión: “7. Pérdida de [la] capacidad laboral de carácter permanente, que en la actualidad padece el señor LUIS FRANCISCO VILLEGAS DÍAZ, como consecuencia directa de la muerte violenta de su compañera permanente señora MARLENY DE LAS MISERICORDIAS GIL LÓPEZ. “7.1. Causados por el estrés postraumático que lo aqueja, en virtud de la muerte violenta de su compañera, lo que le ha imposibilitado reemprender su labor habitual de la misma forma en que lo hacía y, por consiguiente, llevar una vida normal por falta de concentración, desgano, depresión constante, pensamientos negativos, en fin, del intenso trauma emocional que padece y padecerá por el resto de sus días. “7.2. Estimados en la suma de ($ 67’406.380.44), cantidad que deberá fijarse de

manera definitiva al momento de proferirse el fallo de acuerdo a la actualización del salario mínimo legal mensual para esa fecha con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y liquidada de acuerdo al cálculo actuarial establecido por dicha jurisprudencia, teniendo como parámetros desde la fecha de la muerte de la señora MARLENY DE LAS MISERICORDIAS GIL LÓPEZ, acorde con el fallo del Consejo de Estado septiembre 6 de 2001 …”9. Igualmente agregó un hecho nuevo consistente en que el fallecimiento de la señora Marleny de las Misericordias Gil López constituyó para su compañero permanente un trauma desde el punto de vista “psicológico y psico patológico” que 6 Fls. 396 a 399 c 1. 7 Fl. 476 c 1. 8 Con el escrito de reforma de la demanda se aportó el registro civil de defunción del señor Luís Adolfo Gil Tabares, con el cual se demostró que él falleció el 10 de junio de 2007 (Fl 419 c 1). 9 Fls. 405 a 409 c 1. afectó notoriamente su vida y que le generó como secuela una pérdida permanente de la capacidad laboral. La referida reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante proveído calendado el 4 de abril de 200810. En esa misma providencia el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la solicitud de sucesión procesal, habida cuenta de que consideró que en el presente asunto no existía un cambio de las partes procesales, toda vez que las

personas naturales a tomar el lugar del señor Luis Adolfo Gil Tabares ya hacían parte del proceso como demandantes. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición11, el cual fue resuelto en el sentido de negarlo por extemporáneo12. 7.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto13. En esta etapa del proceso únicamente la parte actora presentó sus alegatos de conclusión14. 8.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 25 de agosto de 2010 y denegó las súplicas de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que de conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso se tenía acreditado en el caso en estudio que el agente de la Policía Nacional que ocasionó el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Marleny de las Misericordias Gil López, al momento de ocurrencia de los hechos, no se encontraba en servicio, razón por la cual consideró que no era procedente endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto el uniformado actuó dentro de su 10 Fls. 423 a 428 c 1. 11 Fls. 432 a 439 c 1. 12 Fls. 462 a 463 c 1. 13 Fls. 1078 c 2. 14 Fls. 1081 a 1108 c 2. ámbito personal. Señaló que las actuaciones de los funcionarios solo comprometían el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tenían algún nexo o vínculo con el

servicio público, situación que no se dio en el presente asunto, toda vez que en el proceso se demostró que el agente de la Policía Nacional al momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se demandó no se encontraba en servicio. Resaltó que en la demanda se pretendía darle el carácter de oficial al vehículo en el que se transportaba el uniformado; sin embargo, esa circunstancia no se probó en el plenario, dado que no obraba prueba que acreditara que ese automotor estuviera destinado para el uso oficial de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional. Precisó, en relación con la responsabilidad que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación en la demanda, que aunque existió una falla en el servicio, pues permitió que el agente de la Policía Nacional utilizara el rodante, lo cierto era que esa situación no se constituía en la causa eficiente del daño, por cuanto la muerte de la señora Gil López se ocasionó debido a que el uniformado que conducía el vehículo se encontraba en estado de embriaguez. Resaltó que frente a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la D.I.A.N se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva dado que esas entidades no tuvieron injerencia en la ocurrencia de los hechos15. 9.- La impugnación La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada en su totalidad, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se concluía que el agente de la Policía Nacional que ocasionó el accidente de tránsito en el que falleció la señora Marleny de las

Misericordias Gil López se encontraba en una actividad propia del servicio, toda vez que estaba en una ceremonia de ascenso de grado. Agregó que el vehículo que era conducido por el uniformado había sido inmovilizado por la Policía Nacional y fue prestado al uniformado con autorización 15 Fls 1110 a 1131 c ppal. de su superior. Indicó que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber legal, dado que no ejerció la custodia efectiva del vehículo automotor que había sido puesto a su disposición por parte de la Policía Nacional. Aseguró que la utilización del vehículo causante del siniestro fue un acto irregular y arbitrario por parte de miembros activos de la Policía Nacional. Precisó que en el evento de no declararse probada la falla en el servicio planteada se debía dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas, por cuanto el automotor que ocasionó la muerte de la señora Gil López estaba bajo la custodia y manejo de la Fiscalía General de la Nacional y de la Policía Nacional16. 10.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso solo la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y afirmó que la parte actora no demostró la falla en el servicio atribuible a esa entidad, pues aunque el vehículo con el que se causó la muerte de la víctima del daño estaba a disposición del ente investigador, lo cierto era que ese rodante no estaba siendo utilizado para la prestación de algún servicio público y se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional. Resaltó que la causa determinante del accidente fue la falta de pericia y cuidado con el que debía conducir el uniformado involucrado en los hechos objeto del presente

proceso. En ese sentido, consideró que no era posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación17 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió su concepto.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte 16 Fls. 1133 a 1159 c 1. 17 Fls. 1175 a 1180 c ppal. actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de agosto de 2010.

La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; ii) análisis de los medios probatorios obrantes en el exped

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