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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-001-2010-00367-01(42448)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-001-2010-00367-01(42448)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de homicidio en concurso con el de concusión COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 24 de agosto de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Julio Nelson Ballesteros Barrios, supuestamente ocurrida entre el 17 de febrero de

2007 y el 3 de diciembre de 2008, fecha en la que quedó bajo libertad provisional, después de haber sido absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) mediante providencia de 1 de diciembre del mismo año. Dado que la decisión que absolvió al señor Ballesteros Barrios quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2009 y que la demanda se presentó 24 de agosto de 2010, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios fue capturado el 16 de febrero de 2007 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 3 de diciembre de 2008, fecha en quedó bajo libertad provisional por considerar que las incriminaciones de los ofendidos eran endebles y dejaban un manto de duda. Finalmente, la decisión que lo absolvió quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2009. (…) A juicio de la Sala, está plenamente acreditado que si bien el 16 de junio de 2005, durante un procedimiento de la policía de carreteras el señor Jorge Eliécer Cárdenas Quintero resultó lesionado con arma de fuego, lo cierto es que el juez de conocimiento dentro del respectivo proceso penal determinó que su posterior fallecimiento, fue

consecuencia de un enfrentamiento entre éste, que pertenecía a una banda delincuencial denominada Los Minchos y miembros de la Policía de carreteras, entre los que se encontraba el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios, quien, junto con sus compañeros, actuaron en cumplimiento de un deber legal, sin que se hubiera demostrado que los funcionarios públicos incurrieron en los delitos de secuestro extorsivo y concusión.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que finalmente el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios fue absuelto, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los

cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivode quien sufre el perjuicio(…) La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…)-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por

aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto de los requisitos para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, consultar, sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744. Sobre la no exoneración del Estado, consultar, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, ver, Corte Constitucional, sentencias: C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter objetivo La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño

producto de la privación de la libertad. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera. (…) Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios, durante veintiún (21) meses y diecisiete (17) días en establecimiento penitenciario; y tres (3) meses y trece (13) días bajo libertad provisional, produjo

una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) en aquellos casos en los que la privación de la libertad en centro carcelario sea igual o superior a 18 meses y concurra con otras modalidades de restricción del mencionado derecho fundamental –bien sea bajo detención domiciliaria o privación jurídica de la libertad-, no hay lugar a la referida reducción del quantum indemnizatorio, comoquiera que en tales eventos ya se cumple con el límite temporal fijado en la unificación jurisprudencial para acceder a la suma sugerida como máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. (…) como en el presente caso el señor Ballesteros Barrios vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 25 meses, de los cuales permaneció recluido en un establecimiento penitenciario durante veintiún (21) meses y diecisiete (17) días , en concurrencia con una restricción jurídica de su libertad por espacio de tres (3) meses y trece (13) días en los que estuvo sometido a los compromisos

estipulados ante la autoridad judicial, resulta claro que el lapso de detención que soportó en centro carcelario conlleva el reconocimiento a su favor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e igual suma para sus padres, sus hijos y su cónyuge, mientras que a sus hermanos les corresponde a cada uno, una suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto en atención a los porcentajes indicados en la aludida unificación jurisprudencial sobre la materia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE - Solicitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLICITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Niega. Carencia probatoria La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho,

acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.(…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. (…) sobre este particular, se precisa que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización de dicho pago, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solicitud de pago de los emolumentos que dejó de recibir la víctima por el tiempo que duró privado de su libertad / SOLICITUD DE PAGO DE LOS EMOLUMENTOS QUE DEJÓ DE RECIBIR LA VÍCTIMA POR EL TIEMPO QUE DURÓ PRIVADO DE SU LIBERTAD - Niega. Proceso eminentemente laboral y no de responsabilidad extracontractual del Estado En orden a resolver sobre la pretensión formulada, debe recordar la Sala que,

según aparece probado en el expediente, el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios ostentaba el carácter de Agente de la Policía Nacional, tal como se desprende de Resolución N 1042 del 3 de abril de 2007 , proferida por la Policía Nacional, mediante la que fue suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, mientras se adelantaba la investigación penal que cursaba en su contra.(…) es del caso hacer referencia a la Resolución N 05490 del 15 de diciembre de 2008 , suscrita por el Director de la Policía Nacional, según la cual, en virtud de la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria a favor del señor Ballesteros Barrios, se levantó la suspensión de su cargo y se ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional que se abstuviera de devolver los haberes retenidos “durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2008”, por lo que es del caso analizar cuáles son los efectos jurídicos del levantamiento de la suspensión en el cargo que soportó el demandante y su incidencia en la pretensión formulada por concepto de lucro cesante.(…) debe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un funcionario público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del funcionario investigado, es procedente el derecho a percibir los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el

lapso que duró la suspensión. (…) considera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir por el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios, en calidad de funcionario público vinculados a la Policía Nacional, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su carácter de derechos procedentes de una relación laboral administrativa que no tuvo solución de continuidad -pues como quedó acreditado en el expediente fue efectivamente reintegrado mediante Resolución nro. 05490 del 15 de diciembre de 2008-, no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda, comoquiera que la entidad nominadora es la obligada a su pago, habida cuenta, se repite, de su naturaleza eminentemente laboral.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Características / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria Estableció una cláusula residual en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de daño moral o daño a la salud, razón por la cual se les ha clasificado bajo la tipología de

daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.(…) En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa (…) La Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. (…) Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a configurar este perjuicio. (…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales no se estableció en que consistió dicha afectación, ni se demostró que con la privación de la libertad del señor Julio Nelson Ballesteros Barrios, se ocasionara una

perjuicio más allá de los morales ya reconocidos en esta providencia por lo que se negarán las pretensiones al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-001-2010-00367-01(42448)

Actor: JULIO BALLESTEROS BARRIOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial / Inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 24 de agosto de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 24 de agosto de 20101, por intermedio de apoderada judicial, los señores Julio Nelson Ballesteros Barrios, Iveth Magalys Puentes

Echeverría, Julio César Ballesteros Puentes, Jennifer Iveth Ballesteros Puentes, 1 Folios 14 a 45 del cuaderno de primera instancia. Joaquín Pablo Ballesteros Ballesteros, Juana Barrios Hernández, Joaquín Ballesteros Hernández, Jorge Roberto, Pedro Claver, Santiago Gregorio, Yomaira Esther y Jairo Luis Ballesteros Barrios, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y solidariamente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos: Por perjuicios morales en favor de la víctima directa, su esposa, hijos y padres, el monto equivalente a 100 SMLMV, para cada uno. Por perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima, el monto equivalente a 50 SMLMV, para cada uno. Por perjuicios fisiológicos o vida de relación en favor de Julio Nelson Ballesteros Barrios, el monto equivalente a 10 SMLMV. Por perjuicios materiales solicitó una suma equivalente a $30.000.000 pesos, por las rentas que dejó de percibir durante el término de privación de la libertad y por los gastos de abogado. Por concepto de prestaciones sociales solicitó el equivalente a $6.361.360 por los siguientes emolumentos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de

vacaciones y prima de servicios. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que los hechos que dieron lugar a la investigación penal, ocurrieron el 16 de junio de 2005 en Neguanje (Magdalena), en la vía que conduce de la ciudad de Santa Marta a Riohacha, en donde resultó lesionado el señor Jorge Eliécer Cárdenas con trauma craneoencefálico por herida producida con arma de fuego, lo que posteriormente le ocasionó la muerte, por lo que el 6 de octubre de 2006, dentro de la respectiva investigación penal, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta dictó medida de aseguramiento en contra del señor Félix Cipriano Panza Manjarres, por el delito de homicidio. Agregó que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, el 14 de febrero de 2007 “adicionó” la anterior decisión, en el sentido de dictar en contra del señor Julio Nelson Ballesteros Barrios, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de concusión y secuestro extorsivo, la cual se hizo efectiva el 17 de febrero del mismo año. Manifestó que la resolución que dictó la medida de aseguramiento en su contra, fue nuevamente objeto de adición por la misma Fiscalía el 20 de febrero de 2007. Señaló que el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios estuvo privado de la libertad en la Cárcel de Sabanalarga (Atlántico) y en el Comando de la Policía Seccional

del Magdalena con sede en la ciudad de Santa Marta, por más de 22 meses, hasta el 3 de diciembre de 2008, cuando recobró su libertad en cumplimiento de la sentencia absolutoria del 1° de diciembre del mismo año, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de del Magdalena, el 3 de septiembre de 20102, se notificó en debida forma a la entidad3 y al Agente del Ministerio Público4. La Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Manifestó, básicamente, que la orden de captura y medida de aseguramiento decretadas en contra de Julio Nelson Ballesteros Barrios, se soportaron en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos por la ley vigente para la época de los hechos, tal como se observa en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio, concusión y secuestro extorsivo. Señaló que para proferir una medida de aseguramiento o decretar una resolución de acusación no era necesario la existencia de pruebas conducentes a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de convicción solo se necesitaba para proferir sentencia condenatoria. Así mismo, afirmó, que en el caso de autos no se apreciaba la antijuridicidad de los perjuicios alegados por los demandantes. Adicionalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima5.

Mediante auto de 22 de octubre de 20106, el Tribunal Administrativo de Magdalena abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 11 de febrero de 20117 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En la oportunidad respectiva la parte actora ratificó lo expuesto en la demanda y solicitó condenar a la demandada a pagar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Julio Nelson Ballesteros Barrios8. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, reiteró la posición asumida al contestar la demanda cuando manifestó que la actuación de la entidad se ajustó a derecho y conforme a las funciones propias de la institución9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 239 cuaderno principal 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2010

(folio 243 cuaderno de primera instancia). 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2010 (folio 239 vto cuaderno de primera instancia). 5 Folios 246 a 252 del cuaderno principal. 6 Folios 264 a 265 del cuaderno principal. 7 Folios 361 del cuaderno principal. 8 Folios 367 a 408 del cuaderno principal. 9 Folios 409 a 414 del cuaderno principal. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de

Magdalena, profirió sentencia el 24 de agosto de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, al expresar que (se transcribe literalmente): “(…) se concluye que la actuación investigativa y juzgadora que desplegaron las autoridades penales competentes en contra del señor JULIO NELSOÓN BALLESTEROS BARRIOS por los delitos de concusión y secuestro extorsivo, obedeció precisamente al accionar desplegado por el referido señor en tanto que se comprobó que fue partícipe de los hechos punibles cometidos en dicho sector de Los Mechones momentos en que la banda de ‘los Minchos’ pretendían transportar pimpinas de gasolina de contrabando y fueron envestidos por miembros de la Policía Nacional cometiendo o perfeccionando los delitos por los cuales tiempo después fue capturado a más que en su indagatoria y demás declaraciones rendidas por distintas personas que se encontraban allí el día de los hechos, daban muestra de haber participado en tales punibles aceptando con ello su responsabilidad penal en el decurso de los hechos (…)”.10

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

En el mencionado escrito, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia y señalaron que el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda sin ningún fundamento probatorio

debidamente valorado, por lo que se configuró una vía de hecho, contraria a la verdad material y procesal demostrada en el trámite de la acción. Afirmó que la providencia recurrida estaba indebidamente motivada, toda vez que concluyó erróneamente que el señor Ballesteros Barrios fue condenado por las conductas punibles de concusión y secuestro extorsivo, lo cual es falso, pues en el juicio penal quedó descartada la responsabilidad del hoy demandante en la comisión de los hechos investigados, pero a pesar ello el a quo negó las pretensiones de la demanda sin ningún fundamento probatorio violando normas de procedimiento y la Constitución Nacional.

2. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedidos por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 3 de octubre de 201111 y admitido por esta Corporación el 17 de noviembre de de la misma anualidad12. Posteriormente, mediante proveído del 16 de enero de 201213 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 10 Folios 420 a 437 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 502 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 506 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 508 del cuaderno de segunda instancia.

Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal y señaló que la privación de la libertad que sufrió el señor Ballesteros Barrios no podía tildarse de injusta, toda vez que estuvo

fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad en el momento de proferir la medida de aseguramiento en su contra14. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y manifestó, adicionalmente, que en el caso bajo estudio estaba configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Ballesteros Barrios, al ser un agente de la Policía, tenía “conocimiento suficiente para evitar la discusión suscitada entre la banda de los ‘Minchos’ y los agentes de la Pol

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