CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-007-2008-00346-01(39629)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-007-2008-00346-01(39629)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Revoca fallo
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITO DE CONCIERTO
PARA DELINQUIR / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS
GARANTÍAS / DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 /
ORDEN DE CAPTURA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Margarita María Alvarado Maury, por ser presunta responsable del delito de concierto para delinquir y secuestro extorsivo (…). La captura se hizo efectiva el 2 de enero de 2004. La Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta impuso en contra de la señora Alvarado Maury medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…). Mediante auto del 20 de abril de 2004, la Fiscalía Primera revocó la medida de aseguramiento impuesta y solicitó al registrador nacional proceder al levantamiento de la suspensión impuesta a la procesada. El 25 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación a favor de Margarita María Alvarado Maury (…). De lo anterior se tiene que la actora Margarita María Alvarado Maury
estuvo privada de la libertad desde el 2 de enero de 2004 hasta el 20 de abril de 2004, es decir, por un periodo de 3 meses y 18 días.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá revisar si hay lugar a condenar al Estado por la privación de la libertad a la cual estuvo sometida Margarita María Alvarado Maury, desde el 2 de enero de 2004, día en la que se materializó la orden de captura en su contra, hasta el 20 de abril de 2004, fecha de la providencia emitida por la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta, toda vez que la investigación cesó por la preclusión de la investigación.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado
con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Procesos de privación injusta de la libertad [S]e advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2010, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013: “La sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al consejo de estado” (acta n.° 10 de 25 de abril de 2013).
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / VALOR
PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Procede la valoración siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales
cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración probatoria de documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Constituyen prueba documental / RECORTES DE PRENSA - Dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido / RECORTES DE PRENSAReiteración jurisprudencial. Su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios aportados al proceso Ha establecido la jurisprudencia que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan
sino, simplemente, de la existencia de la información. Es decir que, los recortes de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y como tal dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. La Sala Plena en un primer momento señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente (…). En consideración a lo anterior, la Sala acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio a los recortes de prensa publicados en diferentes periódicos de circulación departamental, siempre y cuando la información que se narre en ellos guarde correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al valor probatorio de las publicaciones periodísticas, consultar las siguientes sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-0002011-01378-00 (PI), C.P. Susana Buitrago Valencia; 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURI NOVIT CURIA
[L]a jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProcede al acreditarse la imposición de una medida privativa de la libertad que culminó con sentencia absolutoria o una decisión preclusiva [L]a Sala considera que si bien hay lugar a calificar la ilegalidad o arbitrariedad de la privación de la libertad, ya sea por la ausencia de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en un primer momento cuando es impuesta, como posteriormente con la verificación periódica del cumplimiento de estos moduladores de la actividad procesal, el régimen de imputación en la reparación del daño causado frente a quien ha sido privado de la libertad y luego
liberado con ocasión de una sentencia absolutoria o una decisión preclusiva, debe hacerse en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva sin que sea necesario entrar a realizar un análisis acerca de la falla de la administración, con el ánimo de restarle la carga probatoria a la parte afectada dirigida a demostrar la actuación reprochable a la administración de justicia (…). En conclusión, a la víctima le bastará acreditar que contra ella se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por comprobarse la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor dictar medida de aseguramiento en contra de la demandante para posteriormente emitir providencia de preclusión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación a favor de la sindicada por cuanto el delito que se le imputaba no existió [N]o hay duda que se precluyó la investigación adelantada en contra de Margarita María Alvarado Maury por cuanto el delito que se le imputaba no existió. Comoquiera que esa circunstancia se ajusta a las causales establecidas en el
artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, advierte el despacho que hay lugar a calificar de injusta la privación que sufrió la demandante. [L]a responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación y no a la Nación-Rama Judicial, comoquiera que la primera fue la entidad que dictó las medidas de aseguramiento impuestas en contra de la actora para posteriormente emitir providencia de preclusión, razón por la cual la condena deberá pagarse con cargo al presupuesto de esa entidad. (…) [S]i bien es deber constitucional del Estado investigar los delitos y lograr la comparecencia de los sindicados al proceso, también lo es que la privación de la libertad legalmente impuesta puede resultar, sin embargo injusta, cuando al final del proceso se demuestre que la persona no tenía el deber jurídico de soportar esa grave restricción de sus derechos, porque, en el proceso quedó demostrada su ausencia de responsabilidad, tal como en su momento lo consagró el legislador en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, aún vigentes bajo la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, se impone condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento y tasación /
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia.
Aplicación de criterios o parámetros de sentencia de unificación En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. Comoquiera que está probado que Margarita María Alvarado Maury, estuvo privada de la libertad desde el 2 de enero de 2004 hasta el 20 de abril de 2004, es decir, por un periodo de 3 meses y 18 días, considera la Sala procedente indemnizar los perjuicios morales que sufrió por la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales. De igual forma, es procedente indemnizar a las demandantes Juan Gabriel Rivera Alvarado, en calidad de hijo de Margarita María Alvarado Maury, Eurípides Gilberto Alvarado Álvarez y Margarita María Maury Cerpa en calidad de padres, por la misma suma para cada uno de ellos. En el caso de Cielo María, Jorge Luis, Esther Ana, Cecilia Judith, Dolores de Jesús, Edwar Alberto y Carlos Moisés Alvarado Maury, sus hermanos, serán indemnizados con el monto de 25 smlmv para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los parámetros
jurisprudenciales para cuantificar la indemnización por perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa de suspensión en el cargo / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE UN CARGO PÚBLICO - Termina con el levantamiento de la medida de aseguramiento / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Constituye el mecanismo idóneo para exigir el pago de salarios y prestaciones sociales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Niega
[L]a Corporación ha establecido que una vez levantada la medida de aseguramiento y absuelto el investigado, la administración está obligada al restablecimiento del derecho del funcionario investigado, y de no hacerlo, el funcionario podrá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de que el empleador se pronuncie de manera negativa ante la solicitud de pago de salarios y prestaciones suspendidas durante el tiempo que duró la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [L]a Sala entenderá que el empleador procedió a pagar los salarios dejados de percibir por la actora durante su detención, incumplimiento que generaría un pleito de carácter administrativo laboral, susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
motivos por los cuales la Sala denegará el perjuicio solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar las siguientes sentencias: 10 de marzo de 1962, Sección Segunda, C.P. Álvaro Orejuela Gómez; 25 de enero de 2007, Sección Segunda, exp. 1618-03, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez; y 12 de mayo de 2014, Sección Segunda, exp. 1879-12, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Gastos de honorarios profesionales / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEAcreditado Frente a la solicitud de la actora del pago de los perjuicios materiales por el daño emergente consistente en los gastos de honorarios profesionales a quien adelantó la defensa penal, advierte la Sala que, sin lugar a dudas, los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados. (…) [T]oda vez que en efecto se verifica que Yimi Gutiérrez Falaifel, actuó en representación de la actora en el proceso penal, desde el 13 de abril de 2004, cuando esta le concedió poder para actuar (f. 384 c. 2), hasta el 5 de enero de 2005 (f. 439 c. 2), la Sala procederá a reconocer el
monto mencionado en el contrato, el cual será actualizado conforme a la siguiente fórmula: Vp = $10.000.000 x 126,15 / 78,74 = $16.021.082 DAÑO INMATERIAL - Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Derecho a la honra y buen nombre / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Acreditado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Incremento del 10 % [L]a Sala encuentra procedente condenar al Estado por la violación del derecho de protección constitucional relativo a la honra y al buen nombre (…). En la sentencia de unificación de la Sala Plena de Sección Tercera, del 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) [E]s claro que el caso de la actora recibió mucha atención de los medios, los cuales la expusieron como la responsable de los delitos por los cuales la Fiscalía ordenó su captura e impuso medida de aseguramiento, al hacer las afirmaciones que se leen en las notas de prensa. (…) [C]omo medida de satisfacción, la Sala ordenará que, previo a la autorización que deberá dar de forma expresa la señora Margarita María Alvarado Maury a esa entidad, la Fiscalía corra con el gasto de la publicación de una nota de prensa, la
cual deberá ser previamente revisada por ella, en el diario Hoy Magdalena, sobre las resultas del proceso penal en el que ella resultó indiciada, orden que deberá ser acatada por la Fiscalía dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de esta providencia. Adicional a ello, y en tanto el contenido de los artículos de prensa publicados en el diario Magdalena Hoy es de tan delicado tenor, toda vez que se expuso a la señora Alvarado Maury como la autora intelectual del secuestro de su ex esposo y se afirmó que su intención era quedarse con los bienes de este último, y a que los testimonios presentados a instancias del a quo permiten entrever el impacto que dicha noticia generó en la actora, la Sala aumentará en un 10% los perjuicios morales inicialmente reconocidos por la Sala a favor de aquella, los cuales fueron estimados en 50 smlmv, para un total de 55 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; y sentencias del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-007-2008-00346-01(39629)
Actor: MARGARITA MARIA ALVARADO MAURY
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 23 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de Margarita María Alvarado Maury, por ser presunta responsable del delito de concierto para delinquir y secuestro extorsivo de Álvaro Rico Hernández, su ex marido, el 19 de octubre de 2001, en el municipio de Guamal-Magdalena. La captura se hizo efectiva el 2 de enero de 2004. La Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta impuso en contra de la señora Alvarado Maury medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y ordenó al registrador nacional del estado civil proceder a suspenderla en el ejercicio de su cargo de registradora en el municipio de Fundación-Magdalena.
Mediante auto del 20 de abril de 2004, la Fiscalía Primera revocó la medida de aseguramiento impuesta y solicitó al registrador nacional proceder al levantamiento de la suspensión impuesta a la procesada. El 25 de agosto de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación a favor de Margarita María Alvarado Maury y ordenó su libertad inmediata, decisión que quedó en firme el 5 de septiembre de 2005. De lo anterior se tiene que la actora Margarita María Alvarado Maury estuvo privada de la libertad desde el 2 de enero de 2004 hasta el 20 de abril de 2004, es decir, por un periodo de 3 meses y 18 días.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2006, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 10 c. 1), Margarita María Alvarado Maury, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Gabriel Rivera Alvarado, sus padres Eurípides Gilberto Alvarado Álvarez y Margarita María Maury Cerpa, y sus hermanos Cielo María, Jorge Luis, Esther Ana, Cecilia Judith, Dolores de Jesús, Edwar Alberto y Carlos Moisés Alvarado Maury, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el propósito de que se diera trámite favorable a las
pretensiones que se citan a continuación:
1. Que se la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y
morales causados a la señora Margarita María Alvarado Maury de los perjuicios morales ocasionados a su hijo, padres y hermanos por la privación injusta de la libertad mediante orden de captura (enero 2 de 2004) y auto de detención de fecha 9 de enero de 2004, por más de 3 meses de que fue objeto la señora Margarita María Alvarado Maury (sic) y de haberse decretado la preclusión de la preclusión de la investigación a su favor mediante providencia de fecha 15 de agosto de 2005.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación a pagar a la señora Margarita María Alvarado Maury como víctima (…) el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los cuatro primeros nombrados [la directamente afectada junto con sus padres e hijo] y el equivalente a la cantidad de 50 smlmv para cada uno de los restantes hermanos (…).
3. Igualmente, condenar a [la demandada], a pagar a la señora Margarita María Maury los perjuicios materiales, equivalentes a $20 000 000, los cuales se actualizarán de acuerdo con los precios al consumidor para la fecha de la sentencia, hábida cuenta de que para la fecha de los hechos objeto de investigación percibía la suma de $969 463 para sostener a su familia; además pagó los honorarios profesionales a un abogado para que ejerciera la defensa. 4. [La demandada], deberá para pagar proporcionalmente por el tiempo que duró privada injustamente de la libertad a la señora Margarita María Alvarado, los siguientes factores salariales y
prestacionales: Bonificación, primera de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, remuneración electoral.
2. Como fundamento en las pretensiones, los actores señalaron que Margarita María Alvarado Maury fue capturada el día 2 de enero de 2004, a raíz de una investigación penal que se originó con fundamento en la denuncia por secuestro extorsivo instaurada por su ex esposo Álvaro Luis Rico Hernández, ante la Fiscalía Seccional de El Banco-Magdalena, a través de la cual expresó que el 19 de octubre de 2001, cuando se desplazaba en su vehículo con destino a su trabajo, fue abordado por siete sujetos desconocidos que se movilizaban en una camioneta y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares portando armas, y quienes lo condujeron y retuvieron en el corregimiento de Las Flores, municipio de Guamal-Magdalena. En cautiverio, una mujer que ocultaba su rostro y que él reconoció como Margarita María Alvarado Maury, lo obligó a firmar un poder en el que autorizaba a la señora Ludys Castellar Lozano, a vender su parte del inmueble rural denominado “Villa Ofelia” a su ex esposa.
3. Con base en esa denuncia la Fiscalía Veintitrés Seccional de El Banco abrió investigación el día 3 de febrero de 2003 y dispuso escuchar en versión libre a la señora Alvarado Maury, el 26 de agosto de 2003. El proceso pasó posteriormente a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y fue puesto bajo la competencia de la Fiscalía Primera Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, la cual mediante auto del 30 de diciembre de 2003, ordenó la captura con fines de indagatoria de la indiciada, la cual se hizo efectiva el 2 de enero de 2004. Mediante auto del 9 de enero de 2004, ese despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. La privación cesó el día 20 de abril de 2004, con lo cual se tiene que la actora permaneció detenida por un lapso superior a los 3 meses.
4. Señalaron los actores que la imposición de la medida de aseguramiento es constitutiva de una falla en el servicio por error judicial, pues se hizo sin fundamento probatorio, ya que fue con posterioridad al auto de definición de situación jurídica que esa autoridad decretó las pruebas y se recepcionaron los testimonios que le dieron fundamento al fiscal de conocimiento para emitir decisión de preclusión.
5. Añadieron que la señora Alvarado Maury trabajaba para la Registraduría Nacional del Estado Civil en el municipio de Fundación-Magdalena, pero que con ocasión de su captura y la imposición de la medida de aseguramiento fue suspendida de su cargo “o separada de su empleo”.
II. Trámite procesal
6. Mediante auto del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta admitió la demanda y dispuso la notificación de la misma a la entidad demandada (f. 94 c. 1). A instancias de ese juzgado se adelantaron varias actuaciones, como la apertura del periodo probatorio, el decreto y recepción de varias pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora,
la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de la demandada a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. No obstante, mediante auto del 20 de octubre de 2008, ese despacho declaró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. sobre la falta de competencia, a partir del auto del 2 de noviembre de 2006, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente, por conducto de la oficina judicial, al Tribunal Administrativo del Magdalena1 (f. 275 c. 1).
7. Una vez admitida la demanda el 23 de enero de 2009 (f. 280 c. 1), la Rama Judicial contestó a la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor, pues indicó que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo como sustento el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual basta un indicio grave en contra del investigado para imponerle la restricción de su libertad. Añadió que toda la actuación, desde la imposición de la medida en cuestión hasta la preclusión, se surtió a instancias de la Fiscalía General de la Nación, de modo que no es procedente endilgar responsabilidad alguna a la Rama Judicial, y que en caso de presentarse una condena, esta debería hacerse a cargo del presupuesto de la Fiscalía, la cual cuenta con recursos propios e independientes a los de la Rama Judicial (f. 297 c.
1).
8. La Fiscalía General de la Nación propuso como excepción “la falta de legitimación en la causa por pasiva y acciones de la Fiscalía General de la Nación
inducidas por las declaraciones temerarias de Álvaro Luis Rico Hernández”. Consideró que esa entidad, por disposición del artículo 250 de la Constitución y del artículo 114 de la Ley 600 de 2000, tiene la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual puede imponer la medida de aseguramiento cuando sea del caso hacerlo. Esta restricción exige, de conformidad con los artículos 356 y 367 del C.P.C. que existan dos indicios graves de responsabilidad en contra de la persona indiciada, y que en el caso concreto se contó no sólo con la denuncia del señor Álvaro Rico, sino con las declaraciones de Carlos Muñoz Rodríguez, Citor 1 Téngase en cuenta que esta nulidad no afecta la validez de las pruebas allegadas al expediente dentro de la etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del C.P.C., según el cual: “…Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.” Hugo Ospina Arbelaez y su hija María Lourdes Ospino Zambrano, quienes manifestaron haber visto a la supuesta víctima del secuestro en compañía de hombres fuertemente armado que les impidieron acercarse a saludarlo. En palabras de la Fiscalía: “Con estas declaraciones el Fiscal corroboró la versión del denunciante. Estos testigos presenciales en el lugar de los hechos se constituyeron en las pruebas suficientes y necesarias para imponer medida de aseguramiento a la señora Margarita María Alvarado Maury, muy a pesar de que
ella trató de desestimarlas, de tacharlas de amañadas y de
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