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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2012-00067-01(53860)

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2012-00067-01(53860)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Omisión de obligaciones legales / DESAPARICIÓN FORZADA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Daño causado por secuestro, desaparición y posterior declaración de muerte presunta / NEXO DE CAUSALIDAD - Nexo entre las obligaciones incumplidas y la producción del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión en la investigación de los hechos de desaparición forzada / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Debe realizarse un contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Presupuestos en casos de omisión de investigación / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – El Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO – En principio el Estado no es responsable / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL /

FUNCIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión en la investigación de los hechos de desaparición forzada / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Debe exponerse un juicio de reproche por incumplimiento de las funciones / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional – Ministerio del Interior, deben responder por los perjuicios irrogados a la actora, con ocasión del secuestro, desaparición y posterior declaración de muerte presunta de su hijo (…), debido a la omisión de investigar y de adelantar acciones tendientes a dar con su ubicación y obtener su liberación. DESAPARICIÓN FORZADA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se ha desvirtuado el criterio de tomar como punto de partida del término de caducidad, la ejecutoria del fallo de la jurisdicción ordinaria civil donde se declara la muerte presunta de la persona desaparecida / DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA DE PERSONA - En casos de daño continuado, la declaración de muerte presunta no cumple los supuestos del segundo inciso del literal i del artículo 164 del CPACA, para empezar a contar el término de caducidad En casos similares en los que se presentó el medio de control de reparación directa respecto del delito de desaparición forzada, –cuya normativa es aplicable a los casos de secuestro -, esta Sección ha desvirtuado el criterio de tomar como

punto de partida del término de caducidad, la ejecutoria del fallo de la jurisdicción ordinaria civil-familia donde se declara la muerte presunta de la persona desaparecida y de la que no se tiene noticias sobre su paradero, indicando que, si bien ese acto declarativo es generador de consecuencias civiles, “el mismo resulta intrascendente cuando de lo que se trata es de un presunto daño antijurídico proveniente de un acto de desaparición forzada de personas” , por manera que, en ese tipo de casos de daño continuado, la declaración de muerte presunta no cumple los supuestos del segundo inciso del literal i del artículo 164 del CPACA , para empezar a contar el término de caducidad. En el presente caso, observa esta Sala que mediante providencia del 18 de marzo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, de declarar la muerte presunta por desaparecimiento del señor (…); el 12 de abril de 2012 la parte demandante radicó solicitud de conciliación, y tras el agotamiento del requisito, presentó la demanda del medio de control de reparación directa, el 17 de octubre de 2012. Sobre las circunstancias particulares del caso, debe decirse, que tal como ha sido referido previamente, se optará por no tomar como fecha para el cómputo de la caducidad la de la declaración de la muerte presunta del señor (…), por manera que, al ser una de las situaciones en las que se entiende que el daño no ha cesado, se concluirá que

la demanda se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión en la investigación de los hechos de desaparición forzada / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN No cabe duda y además no es objeto de debate, que el señor […] fue secuestrado el día 3 de noviembre del 2000 y que mediante sentencia se declaró su muerte presunta. Establecida la existencia del daño antijurídico, debe precisarse que lo relativo al secuestro del señor Carlos Miguel Vives no será objeto de estudio, en cuanto el apelante fue claro en indicar que la responsabilidad endilgada a las demandadas no provenía del secuestro mismo sino de la omisión o abstención estatal frente a las acciones encaminadas a investigar los hechos, a ubicar al señor Vives y evitar su muerte. Por manera que, le corresponde a la Sala determinar si los demás aspectos planteados por la demandante como daño, esto es, la desaparición y la declaración de muerte presunta del señor (…), le son imputables a las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional– Policía Nacional, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, con fundamento en el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Como se ha indicado, en este caso, la demandante formula la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio por omisión, es decir, argumentando que la

administración no desplegó su capacidad, medios razonables o herramientas para atender la amenaza o probable vulneración de los derechos, bienes e intereses del señor (…). En ese sentido, para concluir si en el caso concreto hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio por omisión, es necesario considerar las circunstancias particulares que rodean el origen del daño que se reclama y en concreto definir si hay lugar a elaborar un juicio de imputación entre el daño y los deberes omitidos por parte del Estado, de estar acreditados. DESAPARICIÓN FORZADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Debe realizarse un contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Presupuestos en casos de omisión de investigación Esta Sala ha entendido que la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello. Por manera que, deberá comprobarse en el presente caso si las obligaciones en cabeza del Estado han sido incumplidas y ello ha traído como consecuencia que el daño se haya consumado. En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del señor Carlos Miguel Vives Lacouture le resultaban imputables a las demandadas, por

cuanto estos hechos se habrían causado con ocasión de la omisión de las autoridades de adelantar todas las medidas necesarias para lograr la liberación del señor Vives y evitar su muerte, advierte la Sala que, de la información obrante en el proceso, no resulta posible elaborar un juicio de tal naturaleza, como a continuación se verá. La responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de exigir establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere, de manera indispensable, que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado. Así, frente a los supuestos sobre los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para la autoridad administrativa implicada, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. De este modo, como se ha dicho por esta Corporación, las obligaciones que están a cargo del Estado – y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo , sin renunciar al juicio de atribución soportado en

la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse, como elemento propiciador de la conducta causante del daño. Asimismo, entiende la Sala que es necesario que se identifique con particularidad el contenido obligacional del que el demandante pretende derivar la responsabilidad estatal por omisión, más allá de solo mencionar las obligaciones genéricas que se derivan de las normas constitucionales. En este sentido, no se pretende desconocer que el Estado tiene el deber de protección de los ciudadanos conforme al artículo 2 de la Constitución, pero este deber no se erige como fuente general de todos y cada uno de los daños que sufren los particulares y, especialmente, cuando se encuentra acreditado que el mismo proviene del hecho de un tercero. Por manera que, cuando se pretende la determinación de responsabilidad de autoridades con ocasión de la omisión de sus funciones, deben identificarse en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico, es decir, qué debió haber hecho el órgano administrativo demandado que no hizo, y por supuesto, probarlo. Las anteriores consideraciones cobran mayor relevancia si se analizan en casos en los que se endilga responsabilidad por omisión de investigación, por ejemplo, partiendo de que se ha considerado que el de “investigar”, es un deber de medios y no de resultados , de ahí que, de acuerdo con lo que ha sido establecido por esta Sección, no se quebrante por la sola circunstancia de no arrojar un resultado condenatorio o favorable en cada caso, y debe ser comprendido como una obligación propia asumida de manera exhaustiva por el Estado, considerando la compleja estructura de ejecución del crimen y el contexto en el que se comete. Por

manera que, no basta que se refieran genéricamente las obligaciones estatales de protección de la ciudadanía para endilgar responsabilidad a las demandadas, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso es la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del señor. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – El Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO – En principio el Estado no es responsable En el caso concreto, observa la Sala que la parte demandante derivó las obligaciones incumplidas por parte de la Policía y el Ejército Nacional, de la normativa constitucional y legal que establece las funciones y misiones de estas dos instituciones. Señaló así, como las fuentes de las obligaciones, los artículos constitucionales 2, 209, 217 y 218, el Decreto 1355 de 1979 en sus artículos 1, 2 y 34 –sobre la misión constitucional de la Policía, su fin de conservar el orden público interno, de la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad y la moralidad públicas, etc-, la Resolución 9960 de 1992 –que define el servicio de policía-, entre otras; y el Decreto 1512 de 2000 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, desarrollando también la

misión constitucional del Ejército. Al respecto, bueno es precisar que si bien la Constitución Política consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no siempre es de resultado, pues sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia, pues no las tiene. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL En lo relacionado con este caso, vale la pena resaltar que la obligación funcional derivada de la Constitución Política, de adelantar las investigaciones de los hechos que revistan las características de un delito en el Estado colombiano, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, que no es demandada en este asunto. Sin perjuicio de lo anterior, debe precisarse que en relación con la demandada Policía Nacional, que constitucionalmente tiene la función del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, la ley le endilga el cumplimiento de funciones de policía judicial para apoyar la investigación penal bajo la coordinación y dirección de la Fiscalía. Estas últimas funciones se circunscriben al campo de la acción penal y de la investigación de los hechos que constituyan delito como el de secuestro en el presente caso, y es en el marco de dicho deber funcional que debe la Sala

analizar la responsabilidad de la demandada. Por su parte, en lo que respecta al Ejército Nacional, que tiene como finalidad constitucional la de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional, lo cierto es que a esta institución no le corresponden funcionalmente acciones de policía judicial para el apoyo de las investigaciones por la comisión de delitos bajo la dirección de la Fiscalía. Sin embargo, respecto de ambas demandadas, surgen las obligaciones endilgadas a los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal -GAULA-, Militares y Policiales, que tienen como misión contribuir a la erradicación del secuestro y la extorsión, mediante la realización de acciones de prevención, de inteligencia, de investigación y operativas, conducentes al rescate y protección de las víctimas, a la atención de sus familias y a la captura de los responsables de estos hechos punibles. En este sentido, y en el marco de las competencias funcionales establecidas para las demandadas en dichos Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal –GAULA-, debe la Sala analizar su responsabilidad a través del juicio de atribución referido previamente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión en la investigación de los hechos de desaparición forzada / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Debe exponerse un juicio de reproche por incumplimiento de las funciones / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En el sub judice se observa que la parte demandante –que, como se ha dicho,

endilga el daño por la falta de investigación sobre los hechos relacionados con el secuestro del señor (…), que generó que en últimas permaneciera desaparecido y luego se declarara su muerte presunta-, no pone de presente en ningún momento las circunstancias particulares que en el contexto de la investigación por el acto delictivo, conduzcan a elaborar un juicio de reproche por la desaparición y muerte del ciudadano (…), atribuible a la Policía Nacional y al Ejército Nacional, en el marco de sus competencias funcionales. La Sala observa que era necesario este estudio concreto de la mano de las pruebas obrantes en el proceso, si lo que se pretendía era acreditar y atribuir responsabilidad a estas dos instituciones por el incumplimiento de sus obligaciones en el caso de la desaparición del señor (…); más allá de la mención general de la misión constitucional de dichas entidades -de contera conocida-, y definiendo las obligaciones de las demandas que debieron haberse realizado en el marco del proceso investigativo bajo la dirección de otra institución del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la sala sí deja consignado que en el presente caso, la probanza demuestra una labor precaria frente a las acciones policivas seguidas por las autoridades con ocasión del secuestro del señor (…), aspecto que no desluce ante el reducido material probatorio obrante en el proceso, que bien por el contrario, acredita la apreciación que se emite. (…) Sin perjuicio de lo ya indicado a propósito de la precariedad de las acciones de investigación adelantas, como puede observarse de los elementos de convicción citados, únicos traídos al proceso, existe contradicción con las afirmaciones

hechas por la parte demandante, en las que asegura con insistencia que no se inició investigación alguna por parte de las autoridades por los hechos relacionados con el señor (…), pues contrario a tal dicho, sí se encuentra evidencia de la iniciación de una investigación por estos hechos y del seguimiento, al menos inicialmente, cuando se le dio a la comisión de dicho delito, impulso en su investigación por parte de la Fiscalía Especializada 4 Gaula Urbano de Bogotá. Con este panorama, la Sala no encuentra evidencia que permita construir o soportar un juicio de atribución frente a la inacción de las autoridades y el daño acreditado pues, a no dudarlo, del material probatorio que reposa en el expediente, que da cuenta de unas investigaciones pero no del curso que se surtió con las mismas, resulta imposible determinar la responsabilidad de las demandadas. La anterior circunstancia se ve agravada con el hecho de que la Sala no cuenta con los elementos mínimos de prueba que permitiesen contrastar en un juicio de atribución, las obligaciones de policía judicial y derivadas de los grupos GAULA exigidas a la Policía y al Ejército Nacional -que, se itera, no pueden basarse únicamente en el contenido obligacional genérico como lo pretende la demandante, sino en concreto en este caso, en el marco de un proceso investigativo por la presunta comisión de un delito-, con la omisión supuestamente atribuida a ellas y el daño finalmente causado. En este orden de ideas, resulta imposible vislumbrar la existencia de un nexo de causalidad, tal y como ha sido establecido en la jurisprudencia, que determine de manera necesaria la concreción del daño, con ocasión de la omisión alegada. Es así

como, sin que pueda analizarse este proceso con la pretendida laxitud que espera la parte demandante, debe concluir la Sala que no existen en el expediente medios de prueba suficientes que comprometan la responsabilidad de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, en tanto la parte actora no logró demostrar debidamente la falla en el servicio alegada por omisión, en los hechos que determinaron la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del señor (…), con posterioridad a su secuestro.

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO –

Liquidación 8De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en

cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente (…) A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo de la demandante y a favor de las demandadas en partes iguales, esta instancia, en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma de $22.014.046,15.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico y salvamento de voto de la magistrada María Adriana

Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00067-01(53860) Actor: INÉS MARGARITA LACOUTURE DE VIVES Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO / Omisión - determinación de las obligaciones legales que se alegan incumplidas – NEXO DE CAUSALIDAD / juicio de atribución, nexo entre las obligaciones incumplidas y la producción del daño antijurídico. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. Según la demanda, la NaciónMinisterio de DefensaEjército NacionalPolicía Nacional – Ministerio del Interior, deben responder por los perjuicios irrogados a la actora, con ocasión del secuestro, desaparición y posterior declaración de muerte presunta de su hijo Carlos Miguel Vives Lacouture, debido a la omisión de investigar y de adelantar acciones tendientes a dar con su ubicación y obtener su liberación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negó lo solicitado en la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 17 de octubre de 20121, a través de apoderado judicial, por la señora Inés Margarita Lacouture de Vives, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Interior, cuyas pretensiones, hechos y

fundamentos son los siguientes: Pretensiones

3. Se solicitó el pago de la suma equivalente a 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales; por perjuicios materiales en la modalidad de “lucro cesante”, pidió la suma que se llegare a probar, liquidada de conformidad con la prueba obrante en el proceso sobre los ingresos del señor Vives Lacouture; y finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecó la suma de 1000 SMLMV.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que el 3 de noviembre del 2000, en horas de la noche, el señor Vives Lacouture se desplazó en su vehículo desde su residencia con destino a su oficina. Al día siguiente, uno de los hermanos del señor Vives, recibió en su oficina un fax procedente de la Policía del Magdalena en el que le pedían que se comunicara con urgencia al 112; en dicha llamada, le informaron que habían encontrado un vehículo con las características del de su hermano, abandonado en el municipio de Pueblo Viejo, a eso de las 11:30 de la noche anterior. 1 Folios 1-26 c. 1.

5. La familia recibió dos llamadas telefónicas en donde se solicitó el precio de un millón de dólares para la liberación del señor Vives, quien se encontraba supuestamente bajo el poder del “Bloque Caribe” de las autodefensas. El 7 de noviembre, un hermano del señor Vives interpuso denuncia ante la Unidad

Investigativa del Gaula del Magdalena. Fundamentos de derecho

6. La parte actora argumentó que las autoridades omitieron el cumplimiento de su

deber de protección de ciudadanos amenazados y no intervinieron de forma previa o concomitante al secuestro del señor Carlos Miguel Vives, ni después para rescatarlo; omisión que permitió que los secuestradores cumplieran con su objetivo.

7. En este sentido alegó que se configuró una falla en el servicio por un deficiente funcionamiento y por omisión del Estado, por el incumplimiento de los deberes constitucionales contenidos en los artículos 2, 209, 217 y 218, y de las demás normas que establecen las obligaciones reglamentarias de cada demandada.

Indicó que, para el 3 de noviembre del 2000, las autoridades contaban con el personal y los medios materiales para evitar el secuestro y posterior desaparecimiento del señor Carlos Miguel Vives, aunado a que tenían pleno conocimiento de las alteraciones del orden público en la zona, a causa de la incursión del Bloque Norte de las Autodefensas en el territorio de Santa Marta, de manera que estaban en la obligación de tomar las medidas correspondientes para evitar el hecho. La defensa de las demandadas

8. La demanda fue admitida y debidamente notificada a las demandadas2 quienes se pronunciaron con fundamento en los siguientes argumentos:

9. El Ministerio del Interior fundó su contestación en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no participó directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la demanda, ni los mismos se enmarcaban en el ámbito de sus competencias funcionales3. 2 Por auto del 18 de febrero de 2013 (folio 73c. 1).

10. Por su parte, la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones con

fundamento en que no se demostró que el señor Carlos Miguel Vives o su familia hubieran puesto en conocimiento de las autoridades alguna situación particular de amenaza o riesgo respecto de su vida e integridad, ni tampoco se probó que la Policía debiera conocer de alguna posibilidad real de ocurrencia de esos hechos.

11. Igualmente, señaló que el deber que le asiste al Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, está limitado por los recursos humanos y materiales de que dispone, por manera que se trata de una obligación relativa y en ese sentido debe ser abordada para el análisis de este caso. Sostuvo que los hechos que ocasionaron los perjuicios cuya reparación demanda la actora, fueron cometidos por terceros y que a las autoridades no puede exigírseles lo imposible, así que se configuró esa causal eximente de responsabilidad. Finalmente, indicó que no existió relación de causalidad entre la obligación presuntamente omitida y el daño alegado4.

12. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el proceso no se demostró cuál fue la actuación irregular presuntamente cometida por esa institución. En cuanto al nexo causal, afirmó que el daño no guardaba ningún tipo de relación con una actuación irregular por parte de la Nación y que no existía dentro de las funciones del Ejército, “servir de escoltas” de la ciudadanía, por manera que los hechos escapaban totalmente de control de las Fuerzas Militares, al ser hechos provenientes de terceros.

13. Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la misión constitucional encargada al Ejército Nacional es totalmente ajena a

los hechos de la demanda. Finalmente, replicó los argumentos planteados en la contestación de la Policía Nacional5. 3 Folios 125-131 c. 1. 4 Folios 132-136 c.1. 5 Folios 147-171 c. 1.

14. Se realizaron las audiencias inicial6 y de pruebas7 y, en esta última se estableció el término para que las partes alegaran de conclusión, quienes se

pronunciaron así:

15. La Policía Nacional reiteró los argumentos esbozados en la contestación8.

16. La parte demandante sostuvo que la omisión de las autoridades no solo permitió y facilitó el éxito del acto delictivo desplegado por el grupo al margen de la ley que secuestró al señor Vives Lacouture, sino que, con posterioridad a la denuncia realizada por el hermano de la víctima, y teniendo pleno conocimiento del hecho, ninguna de las autoridades desplegó actuación alguna para obtener el rescate del mentado señor. Sostuvo que si las autoridades hubieran tomado las medidas necesarias y adecuadas para lograr la liberación del señor Vives luego de la denuncia formulada sobre su secuestro, el resultado final –muerte-, habría podido ser evitado. Finalmente, indicó que la responsabilidad no se derivaba del secuestro mismo, sino de la omisión o abstención estatal frente al secuestro, siendo ésta última la que produjo el daño antijurídic

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