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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2013-00004-01(47732)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2013-00004-01(47732)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD

DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ De acuerdo al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se podrán solicitar pruebas en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. De acuerdo a lo anterior, encuentra el despacho que en el presente caso la parte actora no interpuso la solicitud probatoria dentro del periodo que la ley estipula, comoquiera que la ejecutoria del auto de admisión se hizo efectiva el 1 de octubre de 2014 y la solicitud de decreto de pruebas fue presentada el 15 de diciembre de 2015. Por otra parte, recuerda el despacho que, de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A., la decisión de decretar pruebas de oficio corresponde en exclusiva al arbitrio del juzgador. Así pues, no puede la parte atribuirse la facultad de solicitarlas, comoquiera que dicha potestad del juzgador no puede sustituir la carga que a cada parte le corresponde de probar los

hechos alegados en la demanda (…) Conforme a lo dicho, se NEGARÁ la solicitud presentada. Con todo, lo anterior no obsta para que, al momento de decidir, la sala de oficio disponga que se practiquen las pruebas necesarias, de considerarlo necesario para descubrir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo precitado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 212 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 213

NOTA DE RELATORÍA. Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 1996-02057 (17047), C.P. Ruth Stella Correa Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00004-01(47732)A

Actor: LUCIANA ÁLZATE ESCORCIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLÍCIA

NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Contra la sentencia del 9 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Magdalena, que denegó a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en donde obraba solicitud probatoria. Mediante auto del 17 de septiembre de 2014 se

admitió el mencionado recurso (f. 497, c.ppl.). Seguidamente, el 27 de mayo de 2015, se denegó la solicitud de pruebas realizada por la parte demandante comoquiera que no se adecuó a ninguna de las causales contempladas en el artículo 212 del C.P.A.C.A. Posteriormente, en auto del 8 de julio de 2015, se ordenó correr traslado a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para presentar alegatos de conclusión. Mediante memorial del 15 de diciembre de 2015 la parte demandante presentó solicitud de decreto de pruebas manifestando lo siguiente: “oficiar a la Fiscalía 17 de justicia y Paz, sede Medellín, para que allegue certificación con la confesión de los ex paramilitares MAURICIO ROLDAN Y SOCRATES CRUZ SAMER VARGAS” y además requirió “decretar oficiosamente, el traslado de la solicitud de compulsas de copias elevada por la Fiscalía 17 de Justicia y Paz con sede Medellín, para lo cual se debe librar el respectivo oficio que el suscrito le hará llegar” (f. 545-551, c.ppl.). De acuerdo al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se podrán solicitar pruebas en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. De acuerdo a lo anterior, encuentra el despacho que en el presente caso la parte actora no interpuso la solicitud probatoria dentro del periodo que la ley estipula, comoquiera que la ejecutoria del auto de admisión se hizo efectiva el 1 de octubre de 20141 y la solicitud de decreto de pruebas fue

presentada el 15 de diciembre de 2015. Por otra parte, recuerda el despacho que, de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A., la decisión de decretar pruebas de oficio corresponde en exclusiva al arbitrio del juzgador. Así pues, no puede la parte atribuirse la facultad de 1 De acuerdo al informe secretarial que obra a folio 498 del cuaderno principal del expediente. solicitarlas, comoquiera que dicha potestad del juzgador no puede sustituir la carga que a cada parte le corresponde de probar los hechos alegados en la demanda, carga de la prueba sustentada, (…) en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable2. Conforme a lo dicho, se NEGARÁ la solicitud presentada. Con todo, lo anterior no obsta para que al momento de decidir, la sala de oficio disponga que se practiquen las pruebas necesarias, de considerarlo necesario para descubrir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo precitado. Por lo expuesto, se RESUELVE DENEGAR la solicitud probatoria realizada por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, actor: María Cruzana Rivera de Vargas, expediente: 1996-02057 (17047), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

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