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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2013-00004-01(47732)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2013-00004-01(47732)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Suspensión del proceso / SUSPENSIÓN DE PROCESO - Por prejudicialidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESOProcedente El proceso de la referencia se encuentra pendiente de la elaboración del proyecto de fallo desde el 26 de agosto de 2015, según constancia secretarial. Aunado a lo anterior, está probada la existencia del segundo proceso, esto es, la acción de declaración de ausencia por desaparecimiento, adelantado por Luciana María Alzate Escorcia. Finalmente, se advierte que es necesario para dictar sentencia en el sub lite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la desaparición de la señora María del Carmen Escorcia Galofre. PREJUDICIALIDAD - Noción. Definición. Concepto / PREJUDICIALIDADCausal de suspensión del proceso hasta tanto se decida otro proceso cuya resolución tenga incidencia en el que se suspende / PREJUDICIALIDADPresupuestos de procedencia En la jurisdicción de lo contencioso administrativo la suspensión de un proceso por prejudicialidad, esto es, por la existencia de un proceso que tenga una relación directa e inescindible con otro que ya se está tramitando, se rige por lo establecido en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. Como consecuencia de lo expuesto y de acuerdo con los artículos en cita, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad deben cumplirse tres requisitos: i) que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último

resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero; ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión y iii) que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 161 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00004-01(47732)

Actor: LUCIANA ALZATE ESCORCIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: SUSPENSIÓN DEL PROCESO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Mediante auto del 10 de mayo de 20181 la Sala resolvió decretar pruebas de oficio

(se transcribe de forma literal): “DECRETAR como prueba de oficio copia del proceso de muerte por desaparición de la señora María del Carmen Escorcia Galofre y de su respectivo registro civil de defunción. CONCEDER a la parte actora el término de 10 días hábiles a partir de la ejecutoria de la presente providencia para que allegue los documentos requeridos. “DECRETAR como prueba de oficio el testimonio del señor José

Gregorio Mangotes Luego. Para el efecto, COMISIONAR a los Juzgados administrativos de Barranquilla -reparto-”. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio No. B-2018-557-O del 6 de agosto de 20182, la Secretaria de la Sección remitió a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), para que se dieran trámite al despacho comisorio. Correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla realizar la audiencia de recepción de prueba testimonial en virtud del despacho comisorio ordenador por esta Corporación. Dicho Juzgado allegó el acta de audiencia de pruebas3 junto con el CD4 que contiene en medio magnético la grabación de la diligencia. De otra parte, mediante memorial presentado el 25 de septiembre del año en curso5, el apoderado de la parte demandante solicitó: “(…) dejar en suspenso el trámite del proceso, hasta tanto allegue copia de la sentencia de la declaración de ausencia por desaparecimiento de la víctima MARÍA DEL CARMEN ESCORCIA GALOFRE o, hasta tanto la Sala de Garantías de Justicia y Paz, ordene el asentamiento de su defunción”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo la suspensión de un proceso por prejudicialidad, esto es, por la existencia de un proceso que tenga una relación directa e inescindible con otro que ya se está tramitando, se rige por lo establecido 1 Folio 558-559 del cuaderno principal. 2 Folio 563 del cuaderno principal. 3 Folio 639 del cuaderno principal. 4 Folio 640 del cuaderno principal. 5 Folio 566 a 567 del cuaderno principal.

en los artículos 1616 y 1627 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 2678 del C.C.A. Como consecuencia de lo expuesto y de acuerdo con los artículos en cita, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad deben cumplirse tres requisitos: i) que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se deba resolver en el primero; ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión y iii) que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia. El proceso de la referencia se encuentra pendiente de la elaboración del proyecto de fallo desde el 26 de agosto de 2015, según constancia secretarial9. Aunado a lo anterior, está probada la existencia del segundo proceso, esto es, la acción de declaración de ausencia por desaparecimiento, adelantado por Luciana María Alzate Escorcia10. Finalmente, se advierte que es necesario para dictar sentencia en el sub lite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la desaparición de la señora María del Carmen Escorcia Galofre. Como consecuencia, se 6 Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse

sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción (…) 7 Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal. 8 Artículo 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 9 Folio 542 del cuaderno principal. 10 Folio 568 del cuaderno principal.

RESUELVE: DECRETAR la suspensión del proceso en los términos del artículo 163 del Código

General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

DYCJ/2C

AIRR

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