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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2013-10029-01(60440)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2013-10029-01(60440)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / PARTES DEL PROCESO / SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL /

PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN LEGAL DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / HEREDERO De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. (…) La sucesión procesal no tiene la suficiencia de alterar la relación sustancial debatida, por tal razón, los herederos o demandantes, de conformidad con el artículo 70 ejusdem, toman el proceso en el estado en que se encuentre y éste debe continuar como si se tratara de los mismos sujetos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sucesión por causa de muerte, ver sentencia del

11 de mayo de 2017, Exp. M.P. Hernán Andrade Rincón.

SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN

PROCESAL / VINCULACIÓN AL PROCESO / PARTES DEL PROCESO / SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / HEREDERO / CALIDAD DE HEREDERO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Al sub-lite se adjuntó el registro civil de defunción del señor (…) y se indicó que se debían observar los registros civiles de nacimiento (…) allegados con la demanda, con los cuales se acredita su calidad de hijos de aquel señor. Revisado el expediente, se encuentra que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 68 del Código General del Proceso, para tener a los herederos del demandante -señor (…) como sus sucesores procesales en el proceso de la referencia; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación sólo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-10029-01(60440)

Actor: JOAQUÍN ISRAEL GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: CORPAMAG Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por Israel Andrés, Joaquín Alberto y Lorenzo Andrés, Gutiérrez Marín, con el fin de que se les reconozca como sucesores procesales del señor Joaquín Israel Gutiérrez

Galvis.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2013, los señores Joaquín Israel Gutiérrez Galvis, Israel Andrés Gutiérrez Marín, Joaquín Alberto Gutiérrez Marín y Mónica Patricia Marín de Agua -actuando en nombre propio y en representación del menor Lorenzo Andrés Gutiérrez Maríninterpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y Eduardo Cayón Márquez, con el fin de que se les declare responsables y se les condene a indemnizar los perjuicios ocasionados por la pérdida de los cultivos de palma africana en cuatro hectáreas de la finca “La Esperanza”, como consecuencia de las constantes inundaciones producidas por la ejecución irregular de trabajos públicos para la construcción del Dique en el sector margen derecha del río Fundación en el municipio de Aracataca - Magdalena1.

2. A través de sentencia del 16 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo del

Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia3, el cual fue admitido mediante auto del 22 de enero de 20184. 1 Folios 1 a 20 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2 Folios 2078 a 2098 del cuaderno principal. 3 Folios 2119 a 2121 del cuaderno principal. 4 Folio 2151 del cuaderno principal.

4. Por medio de escrito del 8 de noviembre del año en curso, Israel Andrés, Joaquín Alberto y Lorenzo Andrés Gutiérrez Marín pidieron que se les tuviera como sucesores procesales de su padre, el señor Joaquín Israel Gutiérrez Galvis, quien falleció el 26 de octubre de 2019.

Para los fines pertinentes, se adjuntó el registro de defunción correspondiente y se pidió revisar los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda.

II. CONSIDERACIONES Sucesión procesal por muerte

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso5, la sucesión procesal corresponde a la institución en virtud de la cual las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos, dada la ocurrencia de hechos sobrevinientes a la litis, como la muerte. La norma citada prevé: “Artículo 68. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.” (negrilla fuera del texto).

6. La sucesión procesal no tiene la suficiencia de alterar la relación sustancial debatida, por tal razón, los herederos o demandantes, de conformidad con el artículo 70 ejusdem, toman el proceso en el estado en que se encuentre y éste debe continuar como si se tratara de los mismos sujetos, tal y como lo ha sostenido esta Sección: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”6.

7. Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio7.

Caso concreto 5 Aplicable a este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 16346, reiterado en la providencia de la Subsección A del 30 de noviembre de 2017, expediente 42938. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11

de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-2331-0001999-02906-01.

8. Al sub-lite se adjuntó el registro civil de defunción del señor Joaquín Israel Gutiérrez Galvis8 y se indicó que se debían observar los registros civiles de nacimiento de Israel Andrés, Joaquín Alberto y Lorenzo Andrés Gutiérrez Marín, allegados con la demanda, con los cuales se acredita su calidad de hijos de aquel señor9.

9. Revisado el expediente, se encuentra que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 68 del Código General del Proceso, para tener a los herederos del demandante -señor Joaquín Israel Gutiérrez Galviscomo sus sucesores procesales en el proceso de la referencia; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial10, de ahí que su asignación sólo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

10. Por lo expuesto, se

III. RESUELVE: PRIMERO: TÉNGASE a los herederos del señor Joaquín Israel Gutiérrez Galvis como sucesores procesales.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente

información: (i) Apoderado de la parte demandante: Víctor Hugo Segura Correa, correo electrónico: victorsegura_@hotmail.com (ii) Apoderados de la parte demandada:

  • Ministerio del Medio Ambiente: Jorge Cortés Piñeros, correo electrónico:

jcortes@minambiente.gov.co, correspondencia@minambiente.gov.co 8 Documento adjunto al escrito obrante en el índice No. 61 del aplicativo SAMAI, cuaderno principal, archivo: “RECIBE MEMORIALES POR CORRO ELECTRÓNICO, 21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_MEMORIALSUCESIONPR(. pdf) NroActua 61”. 9 Folios 24 a 26 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Magdalena. 10 Al respecto, la Sala ha señalado: “La Sala, considera que, frente a los principios informadores del derecho a la reparación integral, la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, es procedente, por regla general. “En efecto, debe sostenerse que de conformidad con lo dicho, el derecho a la indemnización es de carácter patrimonial y por ende, la obligación indemnizatoria, se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza patrimonial, que se concreta en la facultad de exigir del responsable, la indemnización correspondiente, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición de carácter legal expresa prohibitiva y por el contrario, la regla general, indica que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial transmisible y por ende los sucesores mortis causa, reciben la herencia con íntegro su contenido patrimonial y, ya se observó, que el derecho al resarcimiento, o lo que es igual, la titularidad del crédito indemnizatorio, no se puede confundir con el derecho

subjetivo de la personalidad vulnerado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, M.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en las siguientes providencias: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón, y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, M.P. Danilo Rojas Betancourt, entre otras). - CORPAMAG: Claudia Katime Zúñiga, correo electrónico: claudiakatime@gmail.com - FIDUPREVISORA S.A. -vocera del FNGRD: Maiquer Alexis Salgado Rivas, correo electrónico: t_msalgado@fiduprevisora.com.co - Eduardo José Cayón Márquez: Danfor David Solano González, correo electrónico danfordavid6@hotmail.com (iii) Apoderados de los vinculados al proceso: - Departamento Administrativo de la Presidencia: Lina Mendoza Lancheros, correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co - Departamento Nacional de Planeación: Sandra Teresa Rodríguez Sierra, correo electrónico notificacionesjudiciales@dnp.gov.co - Municipio de Aracataca: Cesar David López Contreras, correo electrónico: alcaldia@aracataca-magdalena.gov.co - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: Manuel Alejandro Cruz Hernández, correo electrónico mcruz@minvivienda.gov.co - CORMAGDALENA: Jairo Urbina Moscote, correo electrónico:

jairourbinam@hotmail.com - Ministerio del Interior: Crispin Pavajeau Villazón, correo electrónico: crispin.pavajeau@mininterior.gov.co - Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Juan Carlos López Gómez, correo electrónico: juan.lopez@minhacienda.gov.co - Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres: Gustavo Adolfo Paz Carriazo, correo electrónico: juridica@grstiondelriesgo.gov.co (iv) Apoderados del llamado en garantía: - Consultores del Desarrollo S.A.S. - CONDESA: Claudia Inés Acevedo, correo electrónico: c.acevedo@condesagrupo.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador

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