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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00045-01(54794)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00045-01(54794)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contabilización del término cuando se solicita la declaratoria de nulidad absoluta del contrato / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDAContra su declaratoria no procede recurso de apelación / RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Reposición Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de las cuales negó la excepción de caducidad -auto del 22 de junio de 2015y el desistimiento de la demanda -auto del 14 de octubre de 2015-. (…) En el presente caso, el INVÍAS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación -sin restablecimiento-, de manera que la regla aplicable para la caducidad, es la contenida en el inciso 2º, del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO DE 164, NUMERAL 2

LITERAL J, INCISO 2

PROVIDENCIAS PASIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Fundamento normativo / IMPROCEDENCIA RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que niega desistimiento de la demanda El artículo 243 del CPACA consagró un listado de providencias pasibles del

recurso de apelación. A su vez, el inciso 2º de esa disposición limitó la alzada frente a los autos proferidos por los Tribunales en primera instancia. (…) De la norma citada se desprende que las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, cuando las profiera un Tribunal Administrativo, en primera instancia, son apelables ante el Consejo de Estado. Bajo esos preceptos, como el auto que niega desistimiento de demanda no corresponde a ninguno de los primeros cuatro numerales, fuerza concluir que la apelación contra ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma -en este Códigoque expresamente consagre esta impugnación contra el auto en mención. En ese sentido, el Despacho rechazará la alzada por improcedente; no obstante, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Medios de control procedentes. Reglas de caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD O NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para actos precontractuales cuatro meses / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDos años para solicitar nulidad absoluta del contrato Cada medio de control, según el artículo 164 del CPACA, tiene un límite temporal para ejercerse, so pena de que opere la caducidad. En relación con los aquí

mencionados, las reglas aplicables son las siguientes: i) Cuando se pretenda la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales, el término para incoar la demanda será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el casoliteral c), numeral 2-. ii) Cuando se pretenda la nulidad absoluta del contratocontractual-, el término para presentar la demanda será de 2 años que se empiezan a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento; incluso, esa nulidad absoluta podrá pedirse mientras el negocio se encuentre vigente -inciso 2º, del literal j), numeral 2-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los casos que se solicita nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años cuando la pretensión es la de nulidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuatro meses cuando se pide sobre la base de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del día siguiente al perfeccionamiento del contrato censurado Aunque no existe duda en cuanto a la regla aplicable para la caducidad del medio de control de controversias contractuales en ese escenario, resulta oportuno precisar lo siguiente: i) Si se solicita la nulidad absoluta del contrato sobre la base

de la pretensión de nulidad simple del acto precontractual, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al perfeccionamiento del respectivo contrato. ii) Si se pide la nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto precontractual, la demanda también debe presentarse dentro de esos 2 años. Sin embargo, para efectos de que proceda ese restablecimiento, debe verificarse que la misma se haya interpuesto dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación ejecución o publicación -del acto cuestionado-, según el caso. En otras palabras, si la demanda no se presenta en ese lapso de 4 meses -pero sí dentro de los 2 años de la regla aplicable-, únicamente podrá analizarse la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto previo, sin que proceda el restablecimiento. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó por presentación dentro del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta a partir de la celebración del contrato Como en la demanda no se pidió restablecimiento como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación -se atacó vía nulidad simple-, no resulta del caso analizar si la misma se presentó o no dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de ese acto. En ese sentido, el término para presentar la demanda era de 2 años, contados a

partir del día siguiente al perfeccionamiento del contrato cuya nulidad absoluta se pretende. Así pues, como el contrato en cuestión se perfeccionó el 4 de octubre de 2013, y en vista de que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2014, se impone concluir que el INVÍAS interpuso su demanda dentro de la oportunidad legal, razón por la cual se confirmará el auto que negó la excepción de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00045-01(54794)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - contabilización cuando se pide la nulidad absoluta del contrato sobre la base de la nulidad de los actos previos, dos años contados a partir del día siguiente al perfeccionamiento del contrato. Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de las cuales negó la excepción de caducidad -auto del 22 de junio de 2015y el desistimiento de la demanda -auto del 14 de octubre de 2015-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 17 de febrero de 2014, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el departamento del Magdalena y el consorcio Ribera Este, cuyas pretensiones fueron: i) que se declare la nulidad de todo el trámite realizado por el Departamento, en desarrollo del convenio interadministrativo No. 649 de 2013, que dio origen a la adjudicación de la licitación LP-DM-07-2012 y a la posterior suscripción del contrato No. 617 de 2013; ii) que se declare la nulidad de la Resolución No. 768 de 2013, por medio de la cual el Departamento adjudicó la referida licitación al consorcio Ribera Este y iii) que se declare la nulidad absoluta del contrato No. 617 de 2013, suscrito entre el ente territorial y el consorcio.

Mediante auto del 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda, porque, en relación con la primera pretensión, la parte actora no individualizó los actos administrativos cuya nulidad pretendía1. En escrito del 20 de marzo de 2014, la parte demandante señaló que, a través del medio de control de controversias contractuales, pretendía la nulidad del acto administrativo “individualizado” de adjudicación -Resolución No. 768 del 12 de agosto de 2013y la nulidad del contrato No. 617 del 4 de octubre de 20132. La demanda se admitió por auto del 21 de marzo de 20143. 1.1. Como fundamentos fácticos relevantes, en síntesis, narró los siguientes:

El 31 de mayo de 2013, el departamento del Magdalena y el INVÍAS suscribieron el convenio interadministrativo No. 649, con el fin de aunar esfuerzos para adelantar el mejoramiento de la vía Palermo - Sitio Nuevo - Remolino – Guáimaro, en dicho Departamento. En la cláusula novena se pactó que al Departamento le correspondía contratar las obras requeridas; el 11 de junio de 2013, dicho ente territorial abrió la licitación LPDM-07-2012, cuyo objeto consistía en el “mejoramiento de la vía Palermo - Sitio Nuevo - Remolino – Guáimaro en el departamento del Magdalena”. El INVÍAS requirió al Departamento por el “incumplimiento presentado en diferentes actos de notificación y modificaciones hechas a los pliegos de condiciones sin el lleno de requisitos legales”, sin embargo, el ente territorial hizo caso omiso a ese requerimiento y siguió adelante con el proceso de selección. El 12 de agosto de 2013 se adjudicó la licitación al consorcio Ribera Este. Luego, el 4 de octubre de 2013, el departamento del Magdalena y el consorcio suscribieron el contrato No. 617, para el mejoramiento de la vía en cuestión. 1 Folios 497-498 del cuaderno No. 3. 2 Folios 501-507 del cuaderno No. 3. 3 Folios 516-518 del cuaderno No. 3.

2. Contestación de demanda 2.1. El consorcio Ribera Este contestó la demanda. Propuso la excepción de “incompetencia”4, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad

respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra el acto administrativo que adjudicó el contrato en cuestión, situación que, según señaló, torna incompetente al Tribunal para conocer del asunto, Sostuvo que el acto de adjudicación -Resolución No. 769 del 12 de agosto de 2013es previo a la celebración del contrato, cuya legalidad, según el artículo 141 del CPACA, puede cuestionarse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dentro del término de 4 meses establecido en el literal c), numeral 2, del artículo 164 ibídem, so pena de que opere la caducidad. Como consecuencia, señaló que ese acto se publicó el 14 de agosto de 2013, razón por la cual la demanda debía presentarse hasta el 15 de diciembre de 2013, pero como se interpuso el 17 de febrero de 2014 operó la caducidad5. 2.2. El departamento del Magdalena también contestó la demanda. Propuso la excepción de “inepta demanda y caducidad de la acción”, porque, en su criterio, procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales, toda vez que se cuestionaron algunos actos previos a la celebración del contrato -como el de adjudicación-, los cuales, según dijo, no se demandaron dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, por lo que operó el fenómeno de la caducidad6.

3. Decisiones apeladas7 4 Aunque el consorcio denominó la excepción como “incompetencia”, lo cierto es que su

fundamento tiene relación con el fenómeno de la caducidad. 5 Folios 550-557 del cuaderno No. 3. 6 Folios 572-591 del cuaderno No. 3. 7 Son dos las decisiones apeladas por la siguiente razón: el 22 de junio de 2015 el Tribunal negó la excepción de caducidad. El consorcio demandado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación, por lo que la competencia del Tribunal no se suspendió y, por tanto, el proceso siguió su curso. Ahora, pese a que este Despacho, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, corrigió el efecto en que se concedió la respectiva alzada -pues debió concederse en el suspensivo, mas no en el devolutivo-, lo cierto es que, antes de adoptarse esa decisión, el Tribunal, a través de auto del 14 de octubre de 2015, ya había negado la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada por el INVÍAS (folios 1247-1248 cuaderno No. 4), decisión que también fue apelada por el consorcio demandado. 3.1. En audiencia inicial del 22 de junio de 2015, el Tribunal negó la excepción de caducidad. Luego de referirse al artículo 141 del CPACA, señaló que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, pueden demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 ibídem (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho); sin embargo, precisó que en este caso lo procedente era el medio de control de controversias contractuales,

porque las pretensiones del INVÍAS estaban relacionadas con la nulidad absoluta del contrato. Bajo ese entendido, indicó que el INVÍAS tenía 2 años para demandar a partir del perfeccionamiento. En efecto, como el contrato se celebró el 4 de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2014, sostuvo que no operó la caducidad. 3.2. Mediante auto del 14 de octubre de 2015, el Tribunal negó el desistimiento de la demanda, porque con la pretensión de simple nulidad del acto de adjudicación se persigue el interés general y la preservación del orden jurídico, materia sobre la cual, según sostuvo, no puede disponer la parte demandante8.

4. Recursos de apelación El consorcio Ribera Este interpuso sendos recursos de apelación. 4.1. Frente al auto que negó la excepción de caducidad. En resumen, dijo que la lectura del artículo 141 del CPACA resulta clara, en el sentido de que los actos precontractuales pueden demandarse a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -artículos 137 y 138 ibídem-. Agregó que la norma en mención debe mirarse en contexto con el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal c), disposición que establece el término de 4 meses para demandar los actos previos a la celebración del contrato.

Insistió en que operó la caducidad, porque la demanda se presentó por fuera del término establecido en la norma en mención, además, porque, según indicó, la norma que habilitaba para demandar un acto precontractual -a través de la acción

contractual, dentro del término de 2 añosdesapareció del ordenamiento jurídico. 8 Folios 1258-1269 del cuaderno No. 4. 4.2. Respecto del auto que negó el desistimiento de la demanda. En síntesis, y ante las consideraciones del Tribunal, sostuvo que al menos debió aceptarse el desistimiento de la pretensión contractual de nulidad absoluta del contrato. Y, en cuanto a la pretensión de nulidad del acto de adjudicación, señaló que se presentó de manera extemporánea9.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto En esta oportunidad es menester realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), normativa que derogó el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código

Contencioso Administrativo. El artículo 308 del CPACA señaló que comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, razón por la cual a todas las demandas y procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia debe aplicárseles dicho cuerpo normativo. Así pues, como esta demanda se interpuso con posterioridad al 2 de julio de 2012, le aplican las disposiciones del CPACA10.

2. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo El Despacho se pronunciará respecto de cada uno de los recursos de apelación interpuestos contra las respectivas decisiones, para determinar su procedencia y definir si le asiste competencia funcional o no. 2.1. En cuanto al auto que negó la excepción de caducidad

9 Folios 1268-1271 del cuaderno No. 4. 10 La demanda fue presentada el 17 de febrero de 2014. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12511, 180.612 y 243 del CPACA, procede el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de caducidad, y el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo. Así, como en esta instancia se confirmará la decisión del Tribunal -y el proceso no terminará-, al Despacho le corresponde adoptar esa decisión, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Respecto del auto que negó el desistimiento de la demanda El artículo 243 del CPACA consagró un listado de providencias pasibles del recurso de apelación. A su vez, el inciso 2º de esa disposición limitó la alzada frente a los autos proferidos por los Tribunales en primera instancia. Esto se lee: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “(…). 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 12 “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. “Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (subrayas fuera del texto).

De la norma citada se desprende que las decisiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, cuando las profiera un Tribunal Administrativo, en primera instancia, son apelables ante el Consejo de Estado.

Bajo esos preceptos, como el auto que niega desistimiento de demanda no corresponde a ninguno de los primeros cuatro numerales, fuerza concluir que la apelación contra ese proveído no es procedente, además, porque no existe otra norma -en este Códigoque expresamente consagre esta impugnación contra el auto en mención. En ese sentido, el Despacho rechazará la alzada por improcedente; no obstante, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre lo formal, se ordenará al Tribunal que adecúe el trámite del recurso formulado al de reposición13.

3. Caso concreto De conformidad con lo expuesto, el Despacho pasa a resolver la apelación presentada contra el auto que negó la excepción de caducidad. 3.1. Caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando se pide la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos El artículo 141 del CPACA, que regula el medio de control de controversias contractuales, establece que las partes de un contrato pueden pedir, entre otras cosas, que se declare su existencia o su nulidad. A su vez, el inciso 3º ibídem señala que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.

El inciso 2º del artículo en mención dispuso que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán 13 El parágrafo del artículo 318 del CGP establece: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del

recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. demandarse a través de los medios de control de nulidad (artículo 137) o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138). Cada medio de control, según el artículo 164 del CPACA, tiene un límite temporal para ejercerse, so pena de que opere la caducidad. En relación con los aquí mencionados, las reglas aplicables son las siguientes: i) Cuando se pretenda la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho de los actos precontractuales, el término para incoar la demanda será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso -literal c), numeral 2-. ii) Cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato -contractual-, el término para presentar la demanda será de 2 años que se empiezan a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento; incluso, esa nulidad absoluta podrá pedirse mientras el negocio se encuentre vigente -inciso 2º, del literal j), numeral 2-. Si esas pretensiones se ejercen de manera independiente no se evidencia dificultad para contar la caducidad, pues, según el caso, se aplica el primero o el segundo de los supuestos14. La inquietud surge cuando, en una misma demanda, se solicita la pretensión contractual de nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho del acto precontractual -es decir, cuando se combinan esas dos pretensiones-. Entonces ¿cuál será la regla aplicable para contar la caducidad?

En ese escenario prevalece la pretensión contractual, porque ese acto no se va a juzgar solo, sino en conexidad con el negocio cuya nulidad absoluta se pretende14 El artículo 87 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, consagraba “una vez celebrado este [se refiere al contrato], la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. Es decir, una vez suscrito el contrato, la parte interesada en cuestionar la legalidad de los actos precontractuales únicamente podía ejercer la acción de controversias contractuales. Cosa distinta sucede hoy con el CPACA, pues ese Código no previó siquiera algo parecido, y es que aun cuando se suscriba el contrato, el demandante, si a bien lo tiene, puede cuestionar la legalidad de los actos precontractuales, bien sea vía nulidad o bien sea vía nulidad y restablecimiento del derecho, o si lo prefiere puede utilizar el medio de control de controversias contractuales pidiendo la nulidad de esos actos como fundamento de la nulidad absoluta del contrato. numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993-15. Por tanto, para contar la caducidad debe aplicarse la regla contenida en el inciso 2º, del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. Esto significa que la parte interesada tendría 2 años para demandar, plazo que empieza a contarse a partir del día siguiente al perfeccionamiento de dicho negocio jurídico. Ahora, aunque no existe duda en cuanto a la regla aplicable para la caducidad del medio de control de controversias contractuales en ese escenario, resulta

oportuno precisar lo siguiente: i) Si se solicita la nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad simple del acto precontractual, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al perfeccionamiento del respectivo contrato. ii) Si se pide la nulidad absoluta del contrato sobre la base de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto precontractual, la demanda también debe presentarse dentro de esos 2 años. Sin embargo, para efectos de que proceda ese restablecimiento, debe verificarse que la misma se haya interpuesto dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación ejecución o publicación -del acto cuestionado-, según el caso. En otras palabras, si la demanda no se presenta en ese lapso de 4 mesespero sí dentro de los 2 años de la regla aplicable-, únicamente podrá analizarse la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto previo, sin que proceda el restablecimiento. 3.2. Análisis de la caducidad en el caso concreto En el presente caso, el INVÍAS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto de adjudicación -sin restablecimiento-, de manera que la regla aplicable para la caducidad, según se explicó, es la contenida en el inciso 2º, del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA. 15“Artículo 44. De las causales de nulidad absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

“(…)4. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”. Ahora, como en la demanda no se pidió restablecimiento como consecuencia de la nulidad del acto de adjudicación -se atacó vía nulidad simple-, no resulta del caso analizar si la misma se presentó o no dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación de ese acto. En ese sentido, el término para presentar la demanda era de 2 años, contados a partir del día siguiente al perfeccionamiento del contrato cuya nulidad absoluta se pretende. Así pues, como el contrato en cuestión se perfeccionó el 4 de octubre de 2013, y en vista de que la demanda se presentó el 17 de febrero de 2014, se impone concluir que el INVÍAS interpuso su demanda dentro de la oportunidad legal, razón por la cual se confirmará el auto que negó la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual se negó la excepción de caducidad.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual negó el desistimiento de la demanda. Como consecuencia, el Tribunal ADECUARÁ el trámite del recurso formulado al de

reposición, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MAMG

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