CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00113-01(59940)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00113-01(59940)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPAACIÓN
DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante
la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.(…) En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la lesión padecida por el señor (…) el (…) por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el (…) para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el (…) cuando faltaban 17 días, inclusive, para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el (…) y la demanda se presentó el (…) de ese mismo año, es decir, 1 día después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 36834 y sentencia del 30 de agosto de 2 017, exp:
39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE DAÑOS / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia (…) unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de
modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 17037, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
TESTIMONIO / PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA TESTIMONIAL / AGENTE DE POLÍCIA / AGENTE DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES FÍSICAS / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO
DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD
OBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS
DE LA POLICÍA NACIONAL / ARBITRARIEDAD POLICIAL / LESIONES
FÍSICA / LESIONES FÍSICAA CIUDADANOS
[E]n el asunto sub examine, encuentra la Sala que el testimonio de la señora (…) no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión del actor y los autores de la misma, por cuanto su dicho se contradice con pruebas técnicas que establecen todo lo contrario a lo alegado por la declarante.(…) Adicionalmente, con los testimonios rendidos por los señores (…) únicamente se puede concluir que en el lugar se escucharon detonaciones, sin que se determinara su origen; además, los otros agentes informaron que no utilizaron sus armas de dotación y no obra reporte en relación con la munición empleada en ese operativo. Si bien el señor (…) afirmó haber visto a los policías con sus armas de dotación en las manos, este hecho no
es suficiente para concluir que hubo disparos y que fueron efectuados por agentes de la Policía Nacional (…) Por tanto, se concluye que con las evidencias arrimadas al proceso no se puede establecer que la lesión del señor (…) fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional.(…) [E]l tribunal de instancia condenó a la entidad demandada dando aplicación al régimen objetivo del riesgo excepcional (…) No obstante lo anterior, la Sala advierte que no es procedente su aplicación, por cuanto en el proceso no se logró acreditar siquiera que los agentes de la entidad demandada hubieran accionado sus armas en ejercicio de una actividad peligrosa, por cuanto, se insiste, el testimonio de la señora (…) única persona que afirmó haber visto disparar a los policías, perdió credibilidad ante las inconsistencias que presentó en relación con la forma en la que el actor recibió el disparo. Frente a la posibilidad de acudir al título jurídico de imputación consistente en el daño especial, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de esta Sala, es posible aplicarlo cuando concurran los siguientes elementos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración. b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho a una persona. c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas. d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; f) El caso concreto no
puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración. En el presente caso la Sala encuentra que tampoco se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor (…) por parte de agentes de la entidad demandada. Finalmente, lo único que se acreditó en el proceso por parte de la actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del CAI (…) lugar al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor (…) sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, exp. 13119. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo del 2007, exp. 16431, C.P.
Enrique Gil Botero. Atinente al régimen objetivo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de dos mil ocho (2008), exp. 85001-23-31000-1997-00440-01(16530), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00113-01(59940)
Actor: JOSÉ ALFREDO MENDOZA ROSADO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DURANTE PROCEDIMIENTO ANTIDISTURBIOS –– No se probó la falla del servicio por parte de la entidad demandada ni que la lesión del civil ocurriera como consecuencia de un resigo creado por los agentes o el daño especial.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:
1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la lesión de tórax causada al señor José Alfredo Mendoza Rosado, el 6 de noviembre de 2011.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales a título de lucro cesante por pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor José Alfredo Mendoza
Rosado, en cuantía de noventa millones ciento cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y tres pesos con setenta y un centavos ($90’142.253,71).
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: Para José Alfredo Mendoza Rosado -víctima-, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos
($44’263.020). Para Ilsa Dolores Mendoza Rosado -madre de la víctimael equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para Ingrid Juliani Mendoza Castellanos -hija de la víctimael equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para Andrea Carolina Mendoza Manjarrez -hija de la víctimael equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para José Alfredo Mendoza Manjarrez -hija de la víctimael equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para Luis Ángel Mendoza Guerrero -hijo de la víctimael equivalente a
sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para Jesús David Mendoza Guerrero -hijo de la víctimael equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44’263.020). Para Kelvis Antonio Mendoza Rosado -hermano de la víctimael equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22’131.510). Para Jhon Jairo Mendoza Rosado -hermano de la víctimael equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22’131.510). Para Deivinson Enrique Mendoza Rosado -hermano de la víctimael equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a veintidós millones ciento treinta y un mil quinientos diez pesos ($22’131.510).
4. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de la víctima directa del daño señor José Alfredo Mendoza Rosado, por concepto de daño a la salud, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres
mil veinte pesos ($44’263.020).
5. Negar las demás pretensiones de la demanda.
6. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del
C.G.P.
7. Ordenar que por Secretaría se haga la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados -por la parte demandanteo su totalidad, en caso de no haberse utilizado.
8. Dese cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 2011, el señor José Alfredo Mendoza Rosado fue impactado por un proyectil de arma de fuego supuestamente disparado por un agente de la Policía Nacional, que le causó una herida en el tórax, cuando intentaba defender a su hermano en hechos ocurridos en Santa Marta.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 21 de enero de 20141, los señores José Alfredo Mendoza Rosado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ingrid Juliani Mendoza Castellanos, Andrea Carolina Mendoza Manjarrez, José Alfredo Mendoza Manjarrez y Luis Ángel Mendoza Guerrero; además, la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra, en nombre propio y en representación de su hijo Jesús David Mendoza Guerrero; la señora Ilsa Dolores Mendoza Rosado, Jhon Jairo Mendoza Rosado, Kelvis Antonio Mendoza Rosado y Deivinson Enrique Mendoza Rosado, mediante apoderado judicial2, presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional3, con el fin de que se le declare responsable por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2011, en los cuales el señor José Alfredo Mendoza Rosado resultó herido en el tórax luego de recibir un proyectil de arma de fuego, supuestamente disparado por la Policía Nacional. Como indemnización solicitaron el reconocimiento, por concepto de perjuicio moral, en favor de cada uno de los actores, del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de lo que denominaron daño a la vida de relación, solicitaron el reconocimiento en favor de la víctima directa del daño y de la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra, de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Adicionalmente, requirieron el reconocimiento de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor José Alfredo Mendoza Rosado, por cada uno de los siguientes perjuicios: daño a la salud e integridad física y fisiológica y daño a su proyecto de vida. 1 De acuerdo con el sello de recibido obrante a folio 21 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes de folio 1 a 6 del cuaderno principal. 3 Fls. 7 a 56 del cuaderno principal. Finalmente, por concepto de daños materiales, a título de lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima del daño, con ocasión de lo que ha dejado de percibir por la pérdida de capacidad laboral que padece actualmente como consecuencia de la lesión en el
tórax.
2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, el 6 de noviembre de 2011, alrededor de las 11:30 p. m., el señor José Alfredo Mendoza Rosado fue requerido en su casa de forma urgente por uno de sus sobrinos, para que auxiliara a su hermano, quien estaba siendo objeto de golpes por parte de agentes de la Policía Nacional a pocas cuadras de ese lugar.
En la demanda se indicó que el señor Mendoza Rosado se dirigió al lugar de los hechos reportado por su sobrino; allí encontró que su hermano estaba siendo golpeado por agentes de la Policía Nacional. Sostuvieron que el señor Mendoza Rosado se abalanzó hacia su hermano con el fin de socorrerlo de los golpes, momento en el cual observó un fogonazo y sintió la detonación de un disparo de arma de fuego, supuestamente accionada por uno de los policías que estaba detrás de un árbol. Se indicó que su hermano Deivinson Enrique Mendoza Rosado lo auxilió, subiéndolo a la moto del señor Uver Alfonso Rivas Gómez, quien lo trasladó a una clínica. Como consecuencia de la lesión, se afirmó en la demanda que el señor José Alfredo Mendoza Rosado fue calificado con una disminución de la capacidad laboral equivalente a 51,45%.
3. Trámite procesal Mediante auto de 21 de abril de 20144, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida
forma5.
4. Contestación de la demanda 4 Fls. 66 y 67 del cuaderno principal. La demanda fue presentada ante los juzgados administrativos y, mediante auto del 12 de marzo de 2014 se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena (Fls. 61 a 61 del cuaderno principal. 5 Fls. 67 vto. a 79 del cuaderno principal.
La Policía Nacional6, a través de su apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación probatoria de demostrar el nexo causal entre el daño y los hechos alegados, por cuanto no se acreditó a quién pertenecía el arma con la que se disparó ni quién lo hizo.
5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
La diligencia en mención se realizó el 2 de marzo de 20157, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En el proceso no fueron propuestas excepciones. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): (…) establecer si el Ministerio de Defensa -Policía Nacional es responsable por la lesión en el tórax que presenta el señor José Mendoza Rosado, y que la parte demandante alega que fue causada por un agente de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial y encontrándose en
prestación del servicio, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2011 cerca al CAI de San Jorge. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 6 de julio de 20158 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Una vez agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 6 Fls. 80 a 84 del cuaderno principal. 7 Fls. 204 a 207 del cuaderno principal. 8 Fls. 306 a 308 del cuaderno principal.
En esta oportunidad se registró la intervención de la parte actora9, la demandada10 y el representante del Ministerio Público11. Previo a decidir, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de una prueba de oficio12, consistente en la valoración de la víctima directa del daño por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, prueba que fue practicada y allegada al proceso en su oportunidad; además, se corrió traslado del informe a las partes sin que se pronunciaran al respecto13.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de junio de
2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos indicados al inicio de esta providencia14. El Tribunal argumentó que estaba probado que, para el día de los hechos, se presentaron agentes de la Policía Nacional empleando de forma excesiva la fuerza como represalia por el comportamiento del señor Deivinson Mendoza Rosado, quien al parecer hizo caso omiso a una señal de pare de los agentes. Adicionalmente, sostuvo que el testimonio de la señora Debis Serrano Luna resultaba determinante para concluir que un agente de la Policía Nacional agredió física y verbalmente al señor Deivison Mendoza Rosado, hermano de la víctima y que, como consecuencia, se produjo el repudio de la comunidad con la posterior alteración del orden público, en medio de la cual un policía disparó en contra de la población civil con su arma de dotación y en ejercicio de sus funciones, causando la lesión del señor José Alfredo Mendoza Rosado. Asimismo, el tribunal concluyó que el accionar del agente de la policía fue ilegal, porque pretendía dispararle al hijo de la señora Debis Serrano Luna; sin embargo, no se acreditó que él o los demás ciudadanos que se encontraban en el lugar fueran una amenaza para el orden público o para el personal de la entidad demandada, por cuanto no portaban armas, a diferencia de los agentes. 9 Fls. 324 a 334 del cuaderno principal. 10 Fls. 321 a 323 del cuaderno principal. 11 Fls. 132 a 138 del cuaderno principal. 12 Fls. 351 y 352 del cuaderno principal. El proceso se encontraba a despacho para decidir, si bien en esta etapa, en virtud del artículo 213 del C.P.A.C.A., el auto que decreta la prueba de oficio
debe ser proferido por la Sala, esa falta de competencia fue subsanada por las partes al guardar silencio (Art.133 CGP). 13 Fls. 379 y 378 del cuaderno principal. 14 Fls.386 a 402 del cuaderno del Consejo de Estado. Como consecuencia, condenó a la entidad demandada al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, con base en el salario mínimo, dado que no se acreditó el salario devengado por la víctima directa del daño. Además, accedió al reconocimiento de perjuicios morales y el daño a la salud en favor del señor José Alfredo Mendoza Rosado, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por esta Corporación; sin embargo, negó el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra, por cuanto no acreditó su calidad de compañera permanente, y las demás pretensiones de la demanda.
8. Los recursos de apelación 8.1. La entidad demandada La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia15, por considerar que la parte actora no acreditó la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los agentes de la Policía Nacional.
Reiteró que en el presente caso no se demostró que el arma que causó la lesión del señor Mendoza Rosado hubiera sido accionada por un agente de la entidad demandada, carga probatoria que recaía en cabeza del demandante; como consecuencia, las pretensiones formuladas debieron ser negadas. 8.2. La parte actora El apoderado de la actora indicó encontrarse conforme con el sentido del fallo; sin
embargo, manifestó su inconformidad con la negación del perjuicio moral en favor de la señora Claudia Patricia Guerrero Sierra; lo anterior, porque su calidad de compañera permanente sí se acreditó con el testimonio de la señora Debis Serrano Luna, declaración que debió valorarse en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, como los registros civiles de nacimiento de los hijos de la víctima directa del daño16.
9. Trámite en segunda instancia 15 Fls. 410 a 415 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 416 y 417 del cuaderno del Consejo de Estado.
Los recursos interpuestos fueron concedidos en la audiencia de conciliación judicial que se llevó a cabo el 10 de agosto de 201717 y admitidos por esta Corporación el 5 de octubre de ese mismo año18. Posteriormente, a través de auto del 23 de enero de 201819, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora20, la entidad demandada21 y el Ministerio Público se pronunciaron22.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 201123, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A.24 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa25, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación 17 Fl. 428 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 447 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 452 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fls. 454 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Fls. 458 a 463 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Fls. 470 a 481 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. 24 Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigor un año después de su publicación. 25 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -21 de enero de 2014-. interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por
el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho26. La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la lesión padecida por el señor José Alfredo Mendoza Rosado el 6 de noviembre de 2011, por lo que, en principio, la parte actora tenía hasta el 7
de noviembre de 2013 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 22 de octubre de 201327, cuando faltaban 17 días, inclusive, para el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 20 de enero de 201428 y la demanda se presentó el
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