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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00144-03(63912)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00144-03(63912)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN CONTRACTUAL / DEMANDA PRINCIPAL / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD

APLICABLE / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA En relación con la demanda principal, la Sala declarará la caducidad de la acción de controversias contractuales. Esta decisión se tomará porque las normas aplicables a la demanda son las del CCA y no las del CPACA. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 136 numeral 10 literal e) del CCA, al no haberse presentado la demanda de nulidad absoluta dentro del término de cinco años contados a partir de su perfeccionamiento, operó la caducidad. […] En relación con la demanda de reconvención, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. En la medida en que las pretensiones de la demanda de reconvención estaban condicionadas a la declaratoria de nulidad del Contrato pedida en la demanda principal y esta decisión se revocará, no hay lugar a su estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 10 LITERAL E CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / TRANSICIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY

EN EL TIEMPO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY Afirmó el tribunal en la decisión de primera instancia que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, la normatividad aplicable sobre caducidad de la acción era la contenida en el CPACA, al ser esta la ley vigente al momento de la presentación de la demanda. La Sala no comparte las consideraciones del tribunal. Si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que: <<Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.>> también es cierto que la misma norma dispone una excepción en el siguiente sentido: <<Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.>> Así las cosas, al haber comenzado a correr el término de caducidad de la acción en vigencia del CCA, las normas aplicables son las contenidas en este estatuto, aun cuando al momento de presentación de la demanda estuviera vigente el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 38 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ley aplicable para la contabilización de la caducidad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de enero de

2017 rad. 56014, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy

Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00144-03(63912)

Actor: DISTRITO DE SANTA MARTA

Demandado: RECAUDOS & TRIBUTOS S.A., HOY GESTUS GESTIÓN &

SERVICIOS S.A.S.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Nulidad absoluta del contrato. Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del contrato y rechazó las pretensiones de la demanda de reconvención. La demanda se presentó por fuera del término dispuesto en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del CCA.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Recaudos & Tributos S.A., hoy Gestus Gestión & Servicios S.A.S., contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y negó las pretensiones de la demanda de reconvención. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: <<1.- DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la sociedad R&T S.A. 2.- DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la

sociedad R&T S.A. 3.- DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad

R&T S.A.

4.- DECLARAR la nulidad absoluta del contrato No. 092 de 2002, otrosí No. 1 de 23 de enero de 2009 y otrosí No. 2 del 1° de septiembre de 2010 suscritos entre el Distrito de Santa Marta y la sociedad R&T S.A., cuyo objeto es la “modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del DISTRITO a través de la implementación de modernas técnicas de sistematización y de información, la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los tributos locales y la atención e información al contribuyente” por las razones anotadas en la presente providencia. 5.- Sin lugar a restituciones mutuas 6.- DENEGAR la pretensión de reparación interpuesta por la sociedad R&T S.A. en contra del Distrito de Santa Marta. 7.- No condenar en costas a las partes. (…)>>. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA.

I. ANTECEDENTES Demanda principal A.- Posición de la parte demandante 1.- El 30 de abril de 2014 el Distrito de Santa Marta (en adelante el <<Distrito>> o la <<entidad demandante>>) presentó demanda de controversias contractuales

contra la sociedad Recaudos y Tributos S.A. (en adelante la <<R&T>> o la <<demandada>> para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: <<PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta del Contrato Estatal No. 092 de 2002 entre el DISTRITO DE SANTA MARTA y RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., cuyo objeto consiste en la “modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del DISTRITO, a través de la implementación de modernas técnicas de sistematización y de información, la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los tributos locales y la atención e información al contribuyente SEGUNDO. Que se declare la nulidad absoluta del Otrosí No. 1 de 2009 por el cual se modificó el Contrato Estatal No. 092 de 2002, suscrito entre el DISTRITO DE SANTA MARTA y RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A, cuyo objeto consiste en incluir las actividades de recuperación de la cartera en mora del impuesto de alumbrado público que se factura y recauda en la ciudad de Santa Marta TERCERO. Que se declare la nulidad absoluta del Otrosí No. 2 de 2010 por el cual se modificó el Contrato Estatal No. 092 de 2002, suscrito entre el DISTRITO DE SANTA MARTA y RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. cuyo objeto consiste en modificar los porcentajes de remuneración de la labor del contratista y se hacen otros ajustes. CUARTO. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos previos, como fundamento, también, para declarar la nulidad del contrato materia de esta acción 1) Resolución No. 910 de 27 de diciembre de 2002 “por medio de la cual se adjudica

a la sociedad RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. la licitación pública 001 de 2002, cuyo 1 Cuaderno principal No. 1, folios 1 y 2. objeto es contratar la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios de la Entidad. 2) Decreto No. 338 de 6 de noviembre de 2002, por medio del cual se limitan por parte del Alcalde Distrital las autorizaciones otorgadas en el Acuerdo No. 008 del 10 de julio de 2002 QUINTO. Ordenar a la sociedad Recaudos y Tributos S.A. la devolución y entrega al Distrito de Santa Marta, de todos los activos, documentos, catastro de usuarios, expedientes y demás documentos de información que se deriven del objeto contractual del contrato 092 de 2002. SEXTO. Dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 80 de 1993.>> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 810 del 2 de noviembre de 2002 el Distrito ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 de 2002 para contratar la modernización y gestión del sistema de recaudos tributarios de la entidad. Al proceso se presentó una sola propuesta, la de R&T. El 27 de diciembre de 2002 la entidad demandante profirió la Resolución No. 910 de 2002 mediante la cual adjudicó la licitación pública a la demandada. 2.2.- El 30 de diciembre de 2002 R&T y el Distrito celebraron el contrato No. 092 de 2002 cuyo objeto era la <<modernización del sistema y la gestión de los

recaudos tributarios del DISTRITO>> (en adelante el <<Contrato>>). Su valor inicial fue indeterminado y su vigencia se pactó en 20 años. El Contrato se modificó en dos oportunidades mediante otrosíes del 23 de enero de 2009 y 1° de septiembre de 2010, en relación con el alcance de las obligaciones y la remuneración. 2.3.- El Contrato, sus modificaciones y los actos administrativos previos son nulos por: 2.3.1.- Violación al principio de planeación pues no se señaló en ningún documento previo la existencia de una necesidad y el mecanismo en virtud del cual esta necesidad podía satisfacerse. Además, no se cumplió con los requisitos exigidos a las entidades durante la etapa precontractual, pues el Distrito no contaba con las autorizaciones necesarias para celebrar el Contrato, no tenía estudios previos técnicos y especializados y no existía la disponibilidad de recursos económicos para honrar las obligaciones contractuales. 2.3.2.- Violación de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, porque con el Contrato se confirió al demandado el ejercicio de funciones administrativas y por tanto el plazo del contrato no podía ser superior a 5 años. En este caso se pactó un plazo contractual de 20 años. 2.3.3.- Indebida delegación de funciones administrativas a particulares, pues las obligaciones del demandado bajo el Contrato correspondían a actividades que hacían parte de la gestión tributaria indelegable, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. La remuneración pactada era desproporcionada e irrazonable, pues estaba atada el recaudo de los impuestos.

2.3.4.- Desviación y abuso de poder, porque con la celebración del contrato se desconocieron normas de orden público respecto del presupuesto de rentas, la remuneración del contratista y los requisitos de ejecución de los contratos estatales. B.- Posición de la parte demandada 3.- La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso, entre otros, los siguientes argumentos de defensa: 3.1.- En el proceso de selección obran los documentos que soportan la contratación, entre ellos los estudios previos y los actos administrativos de autorización expedidos por el Concejo Distrital. La correcta e ininterrumpida ejecución del Contrato desvirtúa la existencia de una falta de planeación. 3.2.- Para la ejecución del Contrato se contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1623 del 28 de octubre de 2002 y con las autorizaciones respectivas para comprometer vigencias futuras. 3.3.- Con la celebración del Contrato el Distrito no atribuyó a R&T ninguna función administrativa. Por lo tanto, no resultan aplicables los artículos 110 a 114 de la Ley 480 de 1998, alegados como violados por la entidad demandante. Tampoco existió una desviación de poder porque no se desconoció ninguna de las normas imperativas aplicables a la celebración y ejecución del Contrato. 3.4.- Invocó la excepción de cosa juzgada en la medida en que la legalidad del contrato ya fue analizada por el Tribunal Administrativo de Magdalena que profirió sentencia de segunda instancia dentro de la acción popular con radicado 2000674. En este proceso se estudiaron pretensiones encaminadas a que se <<dejara

sin efecto jurídico>> el Contrato. 3.5.- El Distrito no podía formular una pretensión de nulidad simple respecto de los actos administrativos previos al Contrato, pues su nulidad implicaría un restablecimiento automático del derecho. Además, en el Contrato se pactó una cláusula compromisoria que el Distrito está pretendiendo evadir al formular pretensiones de nulidad contra los actos administrativos previos. 3.6.- Las pretensiones de nulidad de los actos previos al contrato están caducadas, pues es claro que la demanda se presentó por fuera del término de 4 meses que establece el artículo 164 numeral 2 literal c del CPACA. Demanda de reconvención C.- Posición del demandante en reconvención 4.- El 31 de julio de 2014 R&T presentó demanda de reconvención en ejercicio de la acción de reparación directa en la que formuló las siguientes pretensiones2: <<PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare la validez del Contrato Estatal No. 092 de 2002, celebrado el día 30 de diciembre de 2002 entre el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y RECUADOS Y TRIBUTOS S.A. R&T S.A., cuyo objeto consiste en “la modernización del sistema y la gestión de los recaudos tributarios del DISTRITO, a través de la implementación de modernas técnicas de sistematización y de información, la complementación, depuración y actualización de las bases de datos de los tributos locales y la atención e información al contribuyente” y se niegue la nulidad del Decreto Distrital 338 de noviembre 6 de 2002 y de la Resolución 910 de

diciembre 27 de 2002, emanada de la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, por la cual se adjudicó a R&T S.A. antes RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., la licitación No. 01 de 2002. PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRINCIPAL. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene en costas al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E

HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRINCIPAL. Que se declare subsidiariamente que el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA incurrió en falla del servicio, tanto en la etapa precontractual como en la suscripción del contrato 092 de 2002 por hechos y omisiones imputables exclusivamente a ese ente territorial. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA. Que se declare que la falla del servicio en que incurrió el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA causó un daño antijurídico al contratista R&T S.A. antes RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. el cual debe ser indemnizado. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA SUBSIDIARIA. Que se condene al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA a pagar a R&T S.A. antes RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A. la “indemnización por terminación anticipada del contrato por causas imputables al Distrito” pactada en la cláusula 16 del contrato 092 de 2002, más los intereses corrientes y de mora hasta el pago total

de la obligación. En subsidio pido que se condene al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, a pagar a R&T S.A. antes RECAUDOS Y TRIBUTOS S.A., la indemnización de los perjuicios que se prueben en el proceso, más los intereses corrientes y moratorios hasta el pago total del monto de la obligación.>> 5.- R&T basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones 5.1.- El Contrato es legal y por tanto debe declararse su validez. El proceso de selección que culminó con la celebración del Contrato se ajustó a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas aplicables. 5.2.- De declararse la nulidad del Contrato se causaría un daño antijurídico a R&T S.A. por su terminación anticipada, daño que sería imputable al Distrito por ser este el responsable de haber adelantado correctamente las actuaciones previas a la celebración del Contrato. D.- Posición de la entidad demandada en reconvención 2 Cuaderno principal No. 2, folios 786 a 787. 6.- El Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención y presentó los siguientes argumentos de defensa: 6.1.- El Distrito acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad del Contrato, a pesar de existir una cláusula compromisoria, porque uno de los fundamentos de la nulidad es la ilegalidad de unos actos administrativos previos, asunto que no puede ser discutido dentro de un trámite arbitral. Sin embargo, al pretenderse en la demanda de reconvención una indemnización económica con ocasión del Contrato, este asunto está amparado

por la cláusula compromisoria y no puede ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.2.- El demandante pretende endilgar a la entidad una supuesta falla del servicio en la etapa precontractual. Por lo tanto, es evidente que operó la caducidad de la acción de reparación directa pues han transcurrido más de 2 años desde la culminación de la etapa precontractual. E.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 14 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Magdalena: (i) declaró la nulidad absoluta del Contrato y (ii) denegó las pretensiones de la demanda de reconvención. En síntesis consideró que: 7.1.- En relación con la caducidad de la acción, indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que comienzan a regir. En este sentido, si bien el contrato se celebró en el año 2002 cuando aún se encontraba vigente el CCA, las normas aplicables respecto de la caducidad de la acción son las contenidas en el CPACA, por ser este el estatuto que se encontraba vigente para el 2014, año en el que se presentó la demanda. 7.2.- Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 numeral segundo literal i) del CPACA, la nulidad absoluta del contrato podrá demandarse mientras éste se encuentre vigente. Por lo tanto, en la medida en que en la cláusula segunda del Contrato se determinó que su plazo sería de veinte años, y

este se celebró en el año 2002, la demanda interpuesta en el año 2014 fue oportuna. 7.3.- Respecto de los cargos de nulidad formulados por el Distrito indicó que la entidad no demostró la falta o deficiencia de los estudios previos. Señaló también que la falta de disponibilidad presupuestal y el incumplimiento de los requisitos para comprometer vigencias futuras no constituyen causal de nulidad absoluta del Contrato, pues se trata de requisitos necesarios para su ejecución. Por lo anterior, negó el cargo de nulidad por violación al principio de planeación. 7.4.- En relación con el cargo de nulidad por violación a los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998 e indebida delegación de funciones, consideró que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado todo contrato que otorgue a un particular funciones administrativas propias de la entidad territorial en materia tributaria es nulo por objeto ilícito. En este caso, analizadas las obligaciones del Contrato se evidencia que el Distrito atribuyó a R&T funciones tributarias indelegables, por lo cual era nulo. Señaló que no había lugar a restituciones mutuas en la medida en que no se probaron. 7.5.- Finalmente, respecto de las pretensiones de la reconvención indicó que no se cumplían los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, pues no se probó la existencia de un daño antijurídico. R&T, al igual que el Distrito, tenía un deber de diligencia al momento de suscribir el Contrato y también era responsable de los vicios que derivaron en su nulidad.

F.- Recurso de apelación 8.- R&T solicitó revocar la sentencia de primera instancia. En su escrito de apelación presentó, entre otros, los siguientes reparos: 8.1.- Para el momento en que se celebró el contrato estaba vigente el CCA, por lo cual debía darse aplicación a las normas sobre caducidad dispuestas en este estatuto y no al CPACA, como erróneamente consideró el tribunal. En este sentido, el artículo 136 del CCA dispone que el término de caducidad para la acción de controversias contractuales, cuando se alegue la nulidad absoluta del contrato es de cinco años contados desde la fecha de su perfeccionamiento, si su plazo es mayor a dos años. Así, en tanto que el Contrato se celebró en el año 2002, para el 2014, fecha de presentación de la demanda, ya había vencido el término de caducidad. 8.2.- Respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención, indicó que el tribunal se limitó a analizar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla del servicio, sin tener en cuenta otros títulos de imputación, en violación del principio de iura novit curia

II. CONSIDERACIONES G.- Decisión a adoptar 9.- En relación con la demanda principal, la Sala declarará la caducidad de la acción de controversias contractuales. Esta decisión se tomará porque las normas aplicables a la demanda son las del CCA y no las del CPACA. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 136 numeral 10 literal e) del CCA, al no haberse presentado la demanda de nulidad absoluta dentro del término de cinco años contados a partir de su perfeccionamiento, operó la caducidad. Este asunto se

tratará en la primera parte de la providencia. 10.- En relación con la demanda de reconvención, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda. En la medida en que las pretensiones de la demanda de reconvención estaban condicionadas a la declaratoria de nulidad del Contrato pedida en la demanda principal y esta decisión se revocará, no hay lugar a su estudio. H.- La caducidad de la acción de controversias contractuales 11.- Afirmó el tribunal en la decisión de primera instancia que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, la normatividad aplicable sobre caducidad de la acción era la contenida en el CPACA, al ser esta la ley vigente al momento de la presentación de la demanda. 12.- La Sala no comparte las consideraciones del tribunal. Si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley 153 de 18873 dispone que: <<Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.>> también es cierto que la misma norma dispone una excepción en el siguiente sentido: <<Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.>> 13.- Así las cosas, al haber comenzado a correr el término de caducidad de la acción en vigencia del CCA, las normas aplicables son las contenidas en este estatuto, aun cuando al momento de presentación de la demanda estuviera vigente el CPACA. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha establecido que: << el término de caducidad se contará de acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciación, sin que se altere ello por el hecho de que la acción contenciosa sea entablada en vigencia de otra legislación procesal, pues en tal evento esa última gobernará todas las cuestiones procesales de rigor a excepción de la caducidad en razón a que ese término principió en época anterior a la nueva ley y por elementales razones de seguridad jurídica y de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se impone su observancia preferente.>>4 14.- En el presente caso, el Contrato se celebró el 30 de diciembre de 20025, fecha para la cual se encontraba vigente el CCA. El artículo 136 numeral 10 literal e) del CCA dispone que: <<La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento.>> 3 Sin la modificación introducida por el artículo 624 del CGP, al ser esta la norma vigente al momento de celebración del Contrato. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativos, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de enero de 2017. No. de expediente: 56014. CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Cuaderno principal No. 2, folio 755.

15.- En la medida en que el término del contrato era mayor a dos años6, el Distrito tenía hasta el 30 de diciembre de 2007 para interponer la acción de controversias contractuales. Por lo tanto, la demanda presentada el 30 de abril de 2014 es extemporánea. 16.- La interpretación del tribunal llevaría a considerar que la promulgación de una ley en la que se establezcan nuevos plazos para el ejercicio oportuno de la acción podría modificar situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior. Bajo esta interpretación, en este caso habría que afirmar que desde el 30 de diciembre de 2007 precluyó la oportunidad para que el Distrito demandara la nulidad absoluta del Contrato, pero a partir del 2 de julio de 2012, fecha en que comenzó a regir el CPACA, dicha oportunidad se revivió. Interpretación que parece poco razonable y va en contravía del principio de seguridad jurídica. I.- Las pretensiones de la demanda de reconvención 17.- En relación con las pretensiones de la demanda de reconvención, asunto que también fue objeto de reparo en la apelación, basta mencionar se confirmará la decisión de negarlas en la medida en que estas estaban supeditadas a la declaratoria de nulidad del Contrato y dicha decisión queda revocada con la declaratoria de caducidad de la acción. J.- Condena en costas 18.- Finalmente, en la medida en que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante prosperó parcialmente, no se condenará en costas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 numeral 1 del CGP.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de noviembre de 2018, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad de la acción de controversias contractuales presentada por el Distrito de Santa Marta contra Recaudos & Tributos S.A hoy Gestus Gestión & Servicios S.A.S.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de reconvención interpuesta por Recaudos & Tributos S.A hoy Gestus Gestión & Servicios S.A.S contra el Distrito de Santa Marta.

6 De conformidad con lo dispuesto en la cláusula No. 2 del Contrato su plazo era de 20 años. Cuaderno principal No. 2, folio 743.

TERCERO: No condenar en costas a las partes.

CUARTO: Reconocer personería como apoderado sustituto de la sociedad Recaudos & Tributos S.A hoy Gestus Gestión & Servicios S.A.S al profesional del derecho, Enrique José Arboleda Perdomo, teniendo en cuenta el escrito obrante a folio 1324 del expediente.

QUINTO: Si no fuere apelada la sentencia, ORDENAR el archivo del expediente.>> SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto

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