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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00302-01(66690)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00302-01(66690)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CUANTÍA

DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el […] año en el cual se presentó la demanda. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 247

NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO /

NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN DE PARTES DEL PROCESO /

CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / ACTO DE INFORMACIÓN /

DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / EJERCICIO DE FUNCIÓN

CONSTITUCIONAL

[N]OTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA. [C]OMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00302-01(66690)

Actor: MIGUEL VIRGILIO PALLARES CORTINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)1 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2014, año en el cual se presentó la demanda2. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3. Por Secretaría, NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA4. 1 Folios 631 al 658 del cuaderno principal. 2 En el año dos mil catorce (2014) el valor del SMLMV era de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000.oo). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombiahttp://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados,

según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…).” “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. (…)”. 4 “Artículo 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: (…) 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del Asimismo, por Secretaría, COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus

competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Finalmente, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2o del Decreto 806 de 20205.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado P10/2C+10CDS recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. (…)”. “Artículo 201. Notificación por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario (…)”. 5 “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse

en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.”

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