CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00358-01(64699)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2014-00358-01(64699)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO APELABLE / PROVIDENCIA JUDICIAL APELABLE / PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAMBIO DE JURISDICCIÓN /
TERMINACIÓN DEL PROCESO / CLASES DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE
JURISDICCIÓN / EFECTOS DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA /
TRASLADO DEL EXPEDIENTE / CENTRO DE ARBITRAJE / CENTRO DE
CONCILIACIÓN
[L]os autos que son susceptibles del recurso de apelación vienen expresamente enunciados en la normativa aplicable a esta Jurisdicción -CPACA-, lo que impide cualquier clase de interpretación. Tan es así que el parágrafo del mismo artículo establece “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, siendo estas decisiones, y no otras, contra las que procede la alzada en los procesos que son de competencia de esta jurisdicción. [C]omo la decisión de remitir el proceso a otra jurisdicción no pone fin a éste, no puede interpretarse como de aquellas contenidas en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Por consiguiente, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de
apelación formulado contra el auto […] proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró la falta de jurisdicción por existir clausula compromisoria, y ordenó remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de la Cámara de Comercio de Santa Marta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO NO APELABLE /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA
RAMA LEGISLATIVA / RECURSO JUDICIAL / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / PARTE RECURRENTE / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / AUTO APELABLE / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO /
CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / JURISDICCIÓN
COMPETENTE
[E]l auto reprochado solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está enlistado dentro de aquellas providencias que son objeto del recurso de apelación, y no existe otra disposición dentro de dicha normativa, en la que el legislador haya dado viabilidad al recurso de apelación contra la providencia que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del expediente al competente. [S]i bien el accionante formuló la alzada interpretando que la decisión atañía a aquella referida en el 3 de la norma trascrita, en la que señala como apelable el auto que pone fin al proceso, y el tribunal concedió el recurso sin más
consideración que el hecho de que el escrito de inconformidad se había presentado en tiempo; de la lectura de la providencia censurada, se tiene que la decisión de la instancia, no fue dar por terminado el proceso, sino, dar aplicación a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, decisión que no resulta apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 243.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00358-01 (64699)
Actor: AGUAS REGIONAL DE MACONDO A.R.M. S.A. E.S.P.
Demandado: AGUAS DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho resuelve sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto del 8 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal relevante El 3 de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, la sociedad Aguas Regional
de Macondo A.R.M. S.A. E.S.P. (en adelante ARM) presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. (en adelante, AM) con el fin de que se declarase el incumplimiento contractual de la demandada del “contrato de operación y construcción de fecha de septiembre 2007 y cedido a la parte demandante mediante cesión del 14 de septiembre del año 2009 en su componente de construcción, por no haber cumplido con sus obligaciones pactadas en el mismo”, y en consecuencia se la condene al pago de perjuicios materiales. El 19 de junio de 2015, el Tribunal admitió la demanda2 y ordenó el traslado a la demandada y al agente del Ministerio Público. AM interpuso recurso de reposición contra el auto de admisión de demanda y requirió que, en su lugar, rechazara la demanda alegando la existencia de una cláusula compromisoria. Mediante decisión del 27 de noviembre de 20153, el tribunal negó la reposición porque, consideró que el hecho de que la sociedad demandante haya decidido acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para resolver el litigio 1 F. 3-20, c. 1. 2 F. 328, c. 1. 3 F. 367-371, c. 1. propuesto en la presente demanda, ponía de presente que descartó, legítimamente, la opción arbitral. El 11 de febrero de 2016, la demandada propuso por escrito4 que hay lugar a declarar la falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria.
1.2. La providencia apelada El Tribunal, en providencia adoptada el 8 de julio de 2019, antes de que se realizara la audiencia inicial, declaró “la falta de jurisdicción por la existencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato que dio origen a la presente demanda”5. Igualmente ordenó que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se remitiera el expediente al “Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de la Cámara de Comercio de Santa Marta. Para todos los efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción…” 1.3. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada6, con sustento en estos argumentos: 1.3.1. El recurrente acusa la providencia de incurrir en una vía de hecho que atenta contra el debido proceso, la seguridad jurídica y la cosa juzgada porque la discusión acerca de la existencia o no de pacto arbitral había sido zanjada previamente por el auto del 27 de noviembre de 2015, y le estaba vedado al Tribunal revivir el tema luego de concluir que no se configuraba la falta de jurisdicción. 1.3.2. La cláusula contenida en el contrato no constituye pacto arbitral toda vez que confiere una opción a las partes de acudir al arbitramento, quedando de ese modo al querer de las partes la potestad no obligatoria de tramitar su controversia a través de dicha vía. De esta manera, sostiene que la cláusula en mención es patológica porque “no habilitó únicamente a la justicia arbitral para dirimir las
controversias suscitadas entre las partes”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, además de las sentencias dictadas en primera instancia, los autos susceptibles de apelación en dicha instancia son: “1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros. 4 F. 380-393, c. 1 5 F. 523-525, c. ppal. 6 F. 529-538, c. ppal.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” A su vez, el artículo 242 ibidem, establece que el recurso de reposición procede, entre otros, contra los autos que no sean susceptibles de recurso de apelación.
En el caso bajo estudio el auto reprochado solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está enlistado dentro de aquellas providencias que son objeto del recurso de apelación, y no existe otra disposición dentro de dicha normativa, en la que el legislador haya dado viabilidad al recurso de apelación contra la providencia que declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión del
expediente al competente. Ahora, si bien el accionante formuló la alzada interpretando que la decisión atañía a aquella referida en el 3 de la norma trascrita7, en la que señala como apelable el auto que pone fin al proceso, y el tribunal concedió el recurso sin más consideración que el hecho de que el escrito de inconformidad se había presentado en tiempo; de la lectura de la providencia censurada, se tiene que la decisión de la instancia, no fue dar por terminado el proceso, sino, dar aplicación a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, decisión que no resulta apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 243. Al respecto, resulta importante precisar que los autos que son susceptibles del recurso de apelación vienen expresamente enunciados en la normativa aplicable a esta Jurisdicción -CPACA-, lo que impide cualquier clase de interpretación. Tan es así que el parágrafo del mismo artículo establece “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”, siendo estas decisiones, y no otras, contra las que procede la alzada en los procesos que son de competencia de esta jurisdicción. Se itera, como la decisión de remitir el proceso a otra jurisdicción no pone fin a éste8, no puede interpretarse como de aquellas contenidas en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Por consiguiente, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 8 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena,
que declaró la falta de jurisdicción por existir clausula compromisoria, y ordenó remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de la Cámara de Comercio de Santa Marta. 7? En este caso el recurrente invocó como concordante el numeral 7° del artículo 321 del CGP, sin embargo, dadas las precisiones hechas por la Corte Constitucional en tratándose de los recursos procedentes contra la decisión de declarar la falta de jurisdicción, al decir que “Contra el auto que decide la falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto” (sentencia T-685 de 2013), ha de entenderse que dicha decisión no es considerada como de aquellas en las que se da por terminado el proceso. 8 CPACA. Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. CGP. Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la
competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Reconocimiento de personería De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería a Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con CC 19225154, TP 17788 del CSJ, para actuar como apoderado de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P, en los términos y para los efectos del poder conferido, el cual se allegó junto con sus anexos por correo electrónico el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado contra el Auto de 8 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente.
SEGUNDO: RECONOCER a Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con CC
19225154, TP 17788 del CSJ, como apoderado de Aguas del Magdalena S.A. E.S.P, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente