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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00148-01(59737)

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00148-01(59737)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor M. de J. P. O. fue vinculado a una investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en razón de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y, luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad del señor P. O. fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la

jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor M. de J. P. O., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

PROBLEMA JURÍDICO: bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto y por orden metodológico, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe, en primer lugar, a verificar si a cargo de la NaciónFiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor M. de J. P. O., en aplicación de un régimen objetivo como lo adujeron los demandantes en sus intervenciones procesales y como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que esto ocurra, se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, evento en cual se analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN AGRAVADA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA / SENTENCIA

ABSOLUTORIA

[L]a Sala encuentra acreditado que el señor M. de J. P. O. fue vinculado a una

investigación penal por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en grado de coautoría, en razón de la cual vio restringido su derecho a la libertad desde el 17 de julio de 2009, cuando fue capturado, con fines de indagatoria, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se sustituyó por detención domiciliaria el 4 de octubre de 2010 y, finalmente, obtuvo su libertad el 14 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida a su favor el 9 de febrero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Adjunto para Descongestión. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del señor M. de J. P. O. durante 2 años, 6 meses y 17 días, término del cual 1 año, 4 meses y 10 días permaneció privado de la libertad en su domicilio.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se privilegió un régimen en específico / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVOFrente al análisis de la privación de la libertad [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo

68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Por sí sola, no configura responsabilidad patrimonial del Estado [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, absolución o su equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN ARBITRARIA /

PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOAcreditados / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisiones adoptadas en proceso penal no resultaron irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias [L]a Sala encuentra que la vinculación al proceso penal, mediante indagatoria, la definición de la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención

preventiva -en establecimiento carcelario, sustituida luego por detención domiciliara-, así como la calificación del sumario con resolución de acusación dispuestas en contra del señor M. de J. P. O. no resultaron decisiones, irrazonables, desproporcionadas o arbitrarias, puesto que para el momento procesal en que fueron adoptadas, existían claros y evidentes elementos de juicio que fueron valorados como indicios graves de responsabilidad, los cuales llevaban a suponer su posible participación en la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.

AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[S]e concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante M. de J. P. O. no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado será atendido, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia

de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00148-01(59737)

Actor: MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – medida de aseguramiento que cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio fue vinculado a una investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, en razón de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y, luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad del señor Parejo Osorio fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal): “1.- Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor MIGUEL DE JESÚS

PAREJO OSORIO entre el 20 de julio de 2009 hasta el 14 de febrero de 2012. “2.- Condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a MIGUEL DE JESÚS PAREJO OSORIO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante las siguientes indemnizaciones: ● Condénese en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de pago de honorarios profesionales, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. ● Condénese en abstracto por concepto de pago de transporte al señor Isaac Antonio Gutiérrez Mendoza, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. ● Condénese en abstracto por concepto de perjuicios materiales de la venta de semovientes, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente de regulación de perjuicios, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. “Adviertáse que la suma que resultare por el pago de este concepto deberá deducírsele el valor correspondiente de las sumas efectivamente pagadas por honorarios de abogados y por concepto de transportes, teniendo en cuenta para ello las precisiones indicadas en la parte considerativa de la presente providencia. ● Lucro cesante: por concepto de salarios dejados de percibir la suma ciento cuarenta y seis millones quinientos

cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($146.548.383,98). “3Condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: Miguel de Jesús Parejo Osorio 100 (víctima directa) S.M.L.M. V Miguel José Parejo Olivera (hijo) 100

S.M.L.M.

V Jehizon Parejo Altamar (hijo) 100

S.M.L.M.

V Remys Miguel Parejo Díaz (hijo) 100

S.M.L.M.

V Derquiz Miguel Parejo Díaz (hijo) 100

S.M.L.M.

V Lexi María Parejo Díaz (hijo) 100

S.M.L.M.

V Berludi Díaz Gutiérrez (cónyuge de 100 la víctima) S.M.L.M. V Miguel Ángel Parejo Lafaurie (padre 100 de la víctima) S.M.L.M. V Lexi María Osorio de Parejo (madre 100 de la víctima) S.M.L.M. V Caroaly Mileth Charris Parejo (Nieta) 50

S.M.L.M.

V Derquis de Jesús Parejo Osorio 50 (hermano) S.M.L.M. V Jovany de Jesús Parejo Osorio 50 (hermano) S.M.L.M. V Iván Antonio Parejo Osorio 50 (hermano) S.M.L.M. V Jaime Miguel Parejo Osorio 50 (hermano) S.M.L.M. V Jhony Martín Parejo Osorio 50 (hermano) S.M.L.M.

V Milton Javier Parejo Osorio 50 (hermano) S.M.L.M. V “4.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “5.- No condenar en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva. “6.- Dese cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1923 de la Ley 1437 de 2011”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 17 de abril de 20152 por los señores Miguel de Jesús Parejo Osorio (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Miguel José Parejo Olivera, Berludi Díaz Gutiérrez (cónyuge), Jehizon Parejo Altamar, Remys Miguel, Derquis Miguel y Lexi María Parejo Díaz (hijos), Caroaly Mileth Charris Parejo (nieta), Miguel Ángel Parejo Lafaurie y Lexi María Osorio de Parejo (padres), Derquis de Jesús, Jovany de Jesús, Iván Antonio, Jaime Miguel, Jhonny Martín y Milton Javier Parejo Osorio (hermanos) y Saray Mileth Parejo Fontalvo, Paola Andrea Parejo Gómez, Kevin David y Keiny Valentina Parejo Castellar, Justin Miguel Parejo Valdemar, José Luis Parejo Dimuro, Camilo José, Michelle, Bryan José y Jhonny Manuel Parejo de la Hoz, Damián de Jesús Parejo García, Heidi Daniela Parejo Gómez, Melissa Paola Pareja García y Norelia Paola Parejo Teherán (sobrinos), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones 1 Folios 814 y 815 del cuaderno principal. 2 Acta individual de reparto visible a folio 1 del cuaderno 1. 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio3. Por lo anterior, elevó solicitud indemnizatoria así: i) 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para el afectado directo con la medida y para cada uno de quienes alegaron las calidades de hijos, cónyuge, padres y nieta, 50 SMLMV para cada uno de los hermanos y 35 SMLMV para cada uno de los sobrinos, ii) $1.121’840.040, por concepto de daños materiales, en la modalidad lucro cesante, en favor del afectado con la medida, correspondientes a los salarios -los cuales devengaba en condición de alcalde electo del municipio de Sitionuevo (Magdalena)- y de los ingresos -los que percibía en su condición de ganadero-, que dejó de percibir durante el tiempo de su detención, iv) $1.127’436.038, por concepto del daño emergente, en favor del mismo demandante, suma que corresponde al pago de honorarios profesionales, al valor de las ventas del ganado de su propiedad en las que tuvo que incurrir para cubrir gastos originados con la detención y al pago de gastos de transporte en los que incurrió su familia para visitarlo mientras permanecía privado de la libertad, iv) las sumas que

correspondan a la reparación integral del daño derivado de la afectación al buen nombre, el daño a la salud y el daño a la vida de relación, y v) se ordene una afiliación vitalicia del afectado con la medida al régimen de seguridad social en salud y pensión “con el objeto de que garantice su recuperación corporal de los daños ocasionados en su salud mental y corporal”4. Hechos 3 Al proceso penal fueron vinculados los demandantes Octavio Serrano Gómez y Sandra Milena Cardona Rincón; no obstante, en ejercicio de la presente acción de reparación directa, solo se demandó por la privación de la libertad del primero de ellos. 4 Folios 7 a 9 del cuaderno 1. 1.3. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, el 30 de agosto de 2006, con fundamento en la denuncia penal instaurada por el señor Álvaro Antonio Gutiérrez Manga, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta inició una investigación previa con el fin de esclarecer los hechos de la denuncia y, posteriormente, mediante decisión del 17 de junio de 2009, con base en la información obtenida, dio apertura a la instrucción penal, a la cual vinculó, mediante indagatoria, al señor Miguel de Jesús Parejo Osorio, quien para esa momento se desempeñaba como alcalde electo del municipio de Sitionuevo (Magdalena) y era reconocido como ganadero, comerciante y miembro de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-. Señalaron que el señor Parejo Osorio fue capturado con fines de indagatoria el 17

de julio de 2009 y el 27 de julio siguiente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en grado de coautoría; luego, calificó el sumario con resolución de acusación, con lo cual lo convocó a juicio como coautor de las referidas conductas punibles. Agregaron que la etapa de juicio la conoció el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto no obraba prueba que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia; en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Magdalena, mediante sentencia del 25 de octubre siguiente. Concluyeron su demanda indicando que la privación de la libertad del señor Miguel de Jesús Parejo Osorio fue injusta, por cuanto no se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por la demandada5. 5 Folios 1 a 48 del cuaderno 1. La defensa 1.4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de mayo de 20156 y, notificada en debida forma7, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda con los

siguientes planteamientos y argumentos de defensa. Manifestó que no procede la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto no incurrió en falla del servicio de la administración de justicia, toda vez que no actuó con negligencia o irregularidad dentro de la causa penal que adelantó en contra del actor por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. Agregó que los fiscales de conocimiento fueron diligentes en su actuar y siempre garantizaron el derecho de defensa y contradicción, para lo cual investigaron tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Finalmente, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la captura fue materializada por miembros de la Policía Nacional y ii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, si se tiene en cuenta que “… la detención preventiva en contra del sindicado fue impuesta por el juez de conocimiento”8. 1.5. El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal celebró audiencia inicial, oportunidad en la cual fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación (transcripción literal): 6 Folio 602 del cuaderno 1. 7 Folios 608 y 611 del cuaderno 1. 8 Folios 615 a 630 del cuaderno 1. “Se tiene que en la presente demanda, la parte actora solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes causados con la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Miguel de Jesús Parejo Osorio por 30 meses y 24 días. “Frente a las circunstancias fácticas que hacen referencia a la

existencia del proceso penal, tales como la resolución de acusación, la absolución, en primera instancia, la confirmación de la anterior decisión en segunda instancia, la apoderada de la Fiscalía manifiesta que corresponde a piezas procesales que obran en el expediente” 9. 1.6. Surtido el debate probatorio y los trámites procesales correspondientes, al alegar de conclusión, los demandantes insistieron en que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, en tanto que, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando una persona privada de la libertad es absuelta, porque, por ejemplo, se dio aplicación al principio de in dubio pro reo, esa privación se debe calificar injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa detención causó, lo anterior en atención a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que se presume la culpa de la administración de justicia, como fuente de responsabilidad patrimonial10. 1.6.1. El Ministerio Público intervino en esta oportunidad para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el hecho de que el actor viera restringido su derecho a la libertad dentro de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria, revela que la detención fue injusta, lo cual deriva en la declaración automática de responsabilidad del Estado11. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio12. La decisión 9 Folios 747 a 748 del cuaderno 1. 10 Folios 770 a 795 del cuaderno 1. 11 Folios 764 a 769 del cuaderno 1.

1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena, soportado en un régimen de responsabilidad objetivo, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia13. Como fundamento de su decisión, adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la absolución penal se origina a partir de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, se debe analizar bajo un título de imputación objetivo, siendo irrelevante que el afectado demuestre el error o la falla en que incurrió la administración de justicia, pudiendo el Estado solo exonerarse si acredita la ocurrencia de una causa extraña (hecho de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima), la cual no se acreditó en este asunto. Según el a quo, como se probó que el señor Miguel de Jesús Parejo Orozco soportó una medida de aseguramiento consistente en detención preventivainicialmente en establecimiento carcelario y, luego, en detención domiciliariadentro de un proceso en el que, finalmente, resultó favorecido con una sentencia absolutoria, en la cual se aplicó el principio del in dubio pro reo, es claro que la privación de su libertad -que se prolongó desde la fecha en que se produjo su captura, 20 de julio de 2009, hasta el 9 de febrero de 2012, cuando se profirió sentencia absolutoria a su favorse tornó injusta y, en ese contexto, generadora

de un daño antijurídico susceptible de reparación por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dictó la medida restrictiva de la libertad. En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el a quo condenó al pago de los morales solicitados en favor de la víctima directa del daño y de cada uno de quienes alegaron las condiciones de hijos, cónyuge, padres, nieta y hermanos y los negó en relación con los demandantes que alegaron ser sus sobrinos, respecto de quienes señaló que, si bien acreditaron el parentesco alegado, no probaron la aflicción moral que padecieron por la privación de la libertad de su familiar, siendo este un presupuesto necesario para acceder a la indemnización solicitada. Por otra parte, accedió al reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales; sin embargo, dispuso una condena en abstracto, 12 Folio 796 del cuaderno 1. 13 Folios 800 a 815 del cuaderno principal. siendo necesaria la liquidación del perjuicio a través de trámite incidental, para lo cual adujo que no era posible establecer el monto que se pagó por tal concepto. En lo que atañe al daño emergente derivado de los gastos de transporte en los que incurrió el actor para movilizar a sus familiares, el a quo consideró procedente acceder a este reconocimiento, pero como no se pudo establecer la cuantificación del perjuicio, ordenó la liquidación mediante trámite incidental. Igual decisión adoptó frente al daño emergente derivado de la venta de semovientes, para lo cual señaló que, mediante incidente, se debía liquidar dicho perjuicio. Al lado de lo

anterior, accedió al reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda, liquidación para la cual tuvo en cuenta el valor del salario que devengaba el actor en el momento en que se produjo su captura, dada su condición de alcalde electo del municipio de Sitionuevo -2’460.000.ooy los meses que duró la detención38.9 meses-. Finalmente, negó los demás perjuicios

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