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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00161-01(60468)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00161-01(60468)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente.

Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva y sentencia condenatoria impuesta contra persona sindicada del delito de homicidio / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Primera instancia / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Segunda instancia. Contradicción entre las declaraciones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación Frente al análisis del caso sub judice se probó que el señor César Enrique Rojano Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008, lo que permite determinar que en total vio restringido este derecho fundamental por el término de 2 años 3 meses y 4 días. (…) [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantía resultó razonable y no irracional (…) En relación con la proporcionalidad y la legalidad de la medida, debe señalarse que, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal

vigente para la época de los hechos, el delito de homicidio contemplaba una pena de prisión entre los 208 a 450 meses, circunstancia que, aunada a la gravedad del delito, constituía un criterio justo y suficiente para ordenar la restricción de su libertad. Desde esta óptica, la Sala considera que la medida impuesta por el fiscal del caso no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones (…) En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…) En criterio de la Sala, la finalidad de la medida, en el caso bajo estudio, se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado (…) En lo que tiene que ver con la procedencia de la medida de aseguramiento, se reitera que el delito de homicidio contemplaba una pena mínima de 17 años, razón por la cual se cumplía el requisito previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal (…) Así pues, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no fuera posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. (…) En ese sentido, debido a que en la investigación realizada en contra del aquí demandante no se demostró su participación efectiva en la comisión de la conducta punible de homicidio resulta válido afirmar que aquel no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la

privación de la libertad a la que fue sometido, de ahí que el daño a él irrogado se torne antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. (…) En estas condiciones y en atención a que el daño antijurídico le resulta imputable a las dos entidades demandadas, la Sala considera razonable que la condena que se impondrá sea asumida en partes iguales. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00163-01(60468)

Actor: ANA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011) RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – la absolución del procesado devino de que no se probó su participación en el hecho por el cual se le impuso medida de aseguramiento y fue condenado / FALLA EN EL SERVICIO - se descarta pero se condena al Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política / CONDENA EN COSTAS – de acuerdo con el artículo 365.5 del CGP el juez se puede abstener de condenar en costas cuando prospere parcialmente la demanda. En este caso no se dan los supuestos de los numerales 3 y 4 ibídem, por lo que no se proferirá condena alguna en ese sentido. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de agosto de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores): “1.- Declárase patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ entre el 7 de diciembre de 2005 hasta el 12 de marzo de 2008. “2.- Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a CÉSAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la siguiente indemnización: “Lucro cesante: Por concepto de salarios dejados de percibir la suma de treinta y cuatro millones, ciento cuatro mil, cuatrocientos treinta y tres pesos con noventa y cuatro centavos. $34.104.433,94. “3Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes indemnizaciones: César Enrique Rojano Rodríguez (víctima 100 directa) S.M.L.M.V Ana Rodríguez Velásquez (madre de la 100 víctima) S.M.L.M.V Ana Sofía Rojano Hoyos (hija) 100 S.M.L.M.V “5.- Condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a una medida de reparación integral a las víctimas de carácter no pecuniario, consistente en una publicación en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local, por medio de la cual ofrezca disculpas públicas a los demandantes por los lamentables hechos. “6.- Niéguense las demás pretensiones (…)”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 28 de abril de 2014, los señores2 César Enrique Rojano Rodríguez, quien actúa

en nombre propio y en representación de la menor Ana Sofía Rojano Hoyos, y Ana Dolores Rodríguez Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los mencionados actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folios 521 y 522 del cuaderno de segunda instancia. 2 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero3: A título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, cuatrocientos ochenta y un millones quinientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($481’535.500)4. Por concepto de perjuicios inmateriales a favor de los demandantes, mil (1000) S.M.L.M.V., a título de perjuicios morales, y mil (1000) S.M.L.M.V. por daño a la vida de relación.

2. Los Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes5: Se afirmó que, el 7 de diciembre de 2005, miembros de la Sijin capturaron al señor César Enrique Rojano Rodríguez, mientras se encontraba en su lugar de trabajo en la ciudad de Santa Marta.

Según lo indicado por los demandantes, la captura se dio por la supuesta comisión

del delito de homicidio del menor Héctor Fabio Henríquez Cabana, hecho ocurrido el 28 de agosto de 20056. De acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, el señor César Enrique Rojano Rodríguez estuvo privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 20087. En el trámite del proceso penal, el demandante fue condenado en primera instancia a una pena de prisión de 30 años por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta8. 3 De acuerdo con el escrito de reforma a la demanda, que obra a folios 265 a 281 y que fue admitida mediante auto obrante a folios 309 a 312 del cuaderno principal. 4 Correspondiente al salario que devengaba el demandante, desde la fecha de su captura -7 de diciembre de 2005hasta su absolución definitiva por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de abril de 2012. 5 Folios 265 a 268 del cuaderno principal. 6 Folio 265 del cuaderno principal. 7 Folios 265 a 266 del cuaderno principal. 8 Folio 266 del cuaderno principal. Posteriormente, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia condenatoria, absolvió de responsabilidad al demandado y ordenó su libertad inmediata9. La Fiscalía interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto de manera contraria a sus intereses, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 18 de abril de 201210 decidió no casar la sentencia absolutoria proferida por el

Tribunal.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda y su contestación La demanda fue admitida mediante auto del 10 de julio de 201411, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12. Posteriormente, mediante escrito allegado el 12 de agosto de 2014, la parte demandante presentó reforma de la demanda13, la cual fue admitida mediante auto del 21 de abril de 201514. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestó su oposición a las pretensiones. Adujo que todas las decisiones judiciales adoptadas en el proceso penal se ajustaron a las disposiciones procesales y sustantivas del ordenamiento jurídico15. Del mismo modo, afirmó que no se configuraba en el presente caso responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, toda vez que para que para su surgimiento se requiere un yerro con tal entidad que no implique un análisis detallado por parte del juez. 9 Folio 266 del cuaderno principal. 10 Folio 267 del cuaderno principal. 11 Folios 255 y 256 del cuaderno principal. 12 Folios 282 a 285 del cuaderno principal. 13 Folios 265 a 281 del cuaderno principal. 14 Folios 309 a 312 del cuaderno principal. 15 Folios 291 a 297 del cuaderno principal. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que fue precisamente un juez quien ordenó la libertad del señor Rojano Rodríguez. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 17 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El magistrado ponente aplazó el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial para la decisión de fondo, por lo cual continuó el trámite de la audiencia. En firme la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con los posibles errores): “el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente es posible concluir la concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados al señor CESAR ENRIQUE ROJANO RODRÍGUEZ y su núcleo familiar con ocasión a la privación de la liberta a la que fue sometido”16 (Se destaca). La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas

aportadas por la parte actora y, además, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta para que que remitiera copia del expediente penal 200616 Según consta en el acta de la audiencia inicial, obrante a folios 351 a 353 del cuaderno principal. 00126, contentivo del proceso adelantado contra el señor César Enrique Rojano Rodríguez por el delito de homicidio. Igualmente ordenó oficiar al INPEC para que certificara el tiempo exacto de reclusión del demandante y oficiar a la Policía Nacional para que certificara la fecha en que fueron eliminados los antecedentes penales de aquel. Adicionalmente, la parte actora renunció de manera expresa a las pruebas testimoniales solicitadas. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 3.3. Audiencia de pruebas Mediante auto del 22 de junio de 2016 el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de pruebas fijada para el 23 de junio de esa misma anualidad en razón a que, hasta esa fecha, no había sido posible ubicar el expediente penal 2006-0012617. Una vez allegada la copia del expediente penal, el Tribunal corrió traslado a las partes18 y posteriormente, mediante auto del 9 de noviembre de 2016, en aplicación del artículo 181 del CPACA, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público por escrito19.

3.4. Alegatos de conclusión 3.4.1. Parte actora Guardó silencio en esta etapa procesal. 3.4.2. Nación – Rama Judicial Indicó que su vinculación al proceso se originó en un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, en el presente caso no se configura responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial toda vez que sus 17 Folio 429 del cuaderno principal. 18 Folio 482 del cuaderno principal. 19 Folio 489 del cuaderno principal. actuaciones fueron ajustadas a derecho y no obra prueba en el proceso que acredite lo contrario. Adicionalmente, reiteró la argumentación presentada en la demanda relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que, de comprobarse un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del demandante, la entidad llamada a responder es la Fiscalía, dado que fue la responsable de la investigación e instrucción del proceso penal20. 3.4.3. Nación - Fiscalía General de la Nación Sostuvo que el procedimiento fue adelantado de conformidad con la norma procesal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y que la medida de aseguramiento cumplió con la totalidad de los requisitos legales. De este modo, adujo que en el presente caso no se configuran los elementos del error judicial ni de la privación injusta de la libertad, pues la responsabilidad extracontractual del Estado no puede verse comprometida en forma automática siempre que el resultado de una investigación penal sea la preclusión o la absolución, ya que ello equivaldría al desconocimiento de la autonomía de la actividad investigativa. Por otra parte, cuestionó la cuantificación de perjuicios materiales e inmateriales

realizados por la parte actora por no encontrar elementos probatorios idóneos para sustentar los perjuicios reclamados21. 3.4.4. Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 – Sala de Oralidad, mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda22.

Como sustento de la decisión expuso que en el caso concreto no resultaba procedente el estudio de fondo a la luz de un eventual defectuoso funcionamiento 20 Folios 507 a 509 del cuaderno principal. 21 Folios 496 a 506 del cuaderno principal. 22 Folios 512 a 522 del cuaderno de segunda instancia. de la administración de justicia, ni por error jurisdiccional, sino bajo la óptica de la privación injusta de la libertad, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la demanda, los cuales están asociados con la restricción de ese derecho fundamental como consecuencia de una decisión judicial que, posteriormente, perdió su soporte jurídico en virtud de la absolución del procesado. Sobre el caso concreto consideró que no existió culpa exclusiva de la víctima porque la vinculación del demandante al proceso penal se originó en un testimonio que fue desacreditado en segunda instancia y en sede de casación, y no por actuaciones que le sean imputables. Al estudiar el fondo del asunto, el Tribunal concluyó que se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda

vez que se demostró la imposición de una medida privativa de la libertad dentro de un proceso penal que terminó con decisión absolutoria para el señor César Enrique Rojano Rodríguez, de lo cual se derivó un daño antijurídico para el demandante. Adicionalmente, desestimó la excepción propuesta por la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, por cuanto el ente judicial participó en la producción del hecho dañoso al condenar en primera instancia y así extender la privación de la libertad a la que había sido sometido el actor.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.1 Nación – Rama Judicial Sostuvo que la medida de aseguramiento por la cual el demandante fue privado de su libertad fue proferida por la Fiscalía, de ahí que el daño alegado no le resultara imputable.

En este sentido, afirmó que, si bien en la etapa de juzgamiento se condenó al aquí demandante en primera instancia y se lo absolvió en segunda, lo concreto es que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta las pruebas que obraron en el proceso penal, máxime cuando la absolución del señor Rojano Rodríguez ocurrió como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. Así, en su parecer, por no haber realizado acciones tendientes a privar de la libertad al aquí demandante, debe exceptuarse la aplicación del régimen objetivo y decidir el caso concreto con fundamento en un régimen subjetivo. Por los anteriores argumentos, solicitó revocar parcialmente la sentencia de

primera instancia y exonerar de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial. 3.2 Nación – Fiscalía General de la Nación La entidad señaló que la medida de aseguramiento impuesta sobre el demandante se hizo conforme los procedimientos legales y de manera proporcional a los elementos probatorios obtenidos en la investigación. De este modo, en criterio de la entidad demandada, no puede considerarse como antijurídica la detención del ahora actor y, por tanto, no surge para la entidad obligación indemnizatoria alguna. 3.3 Parte actora Adujo que al liquidar el lucro cesante el a quo no tuvo en cuenta el tiempo que el señor César Enrique Rojano Rodríguez no pudo trabajar, esto es, el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que la Corte Suprema de Justicia resolvió de manera definitiva su situación jurídica. A su juicio, a lo anterior debe añadirse el periodo de 8.7 meses que, según el SENA, tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral. Así las cosas, según liquidación presentada en el recurso, el lucro cesante corresponde a $479’451.100 y no a $34’104.433, monto reconocido en primera instancia.

4. Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo el 10 de octubre de 201723 y admitidos por el Consejo de Estado mediante auto del 23 de enero de 201824.

Posteriormente, mediante providencia del 20 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Lo

anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, dado que se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento25. 4.1. La Fiscalía reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia impugnada, pues la medida de aseguramiento impuesta sobre el señor César Enrique Rojano Rodríguez se hizo conforme a los procedimientos legales26. 4.2. La Rama Judicial reiteró que su actuar se hizo conforme a los ritos procesales establecidos y que la absolución tuvo lugar como consecuencia de deficiencias en el proceso investigativo, tarea propia de la Fiscalía27. 4.3. El Ministerio Público rindió concepto solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada, por cuanto en el caso concreto se encuentran todos los elementos de la responsabilidad para el Estado, en el marco de un régimen objetivo28. 4.4. La parte demandante guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del 23 Mediante auto del 10 de octubre de 2017, de conformidad con el folio 579 del cuaderno de

segunda instancia. 24 Folio 597 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 601 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 604 a 610 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folios 625 a 632 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folios 633 a 653 del cuaderno de segunda instancia. proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor César Enrique Rojano Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada29.

2. La competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en

primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de 29 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias, las cuales, si bien fueron proferidas en vigencia del régimen jurídico anterior, resultan aplicables al caso, en la medida en que el sustento normativo de las mismas – Ley 1285 de 2009no fue modificado ni derogado por el CPACA. los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (destaca la Sala).

En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa30, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Todo lo anterior, con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad31, y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación.

3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que el señor César Enrique Rojano Rodríguez fue investigado por el delito de homicidio, que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con absolución proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, decisión confirmada en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa.

En relación con la demandante Ana Sofía Rojano Hoyos, encuentra la Subsección

que a folio 250 del cuaderno principal reposa su registro civil de nacimiento, con el cual acredita su parentesco como hija de la víctima directa. 30 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ascendió a la suma de $481.535.500, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la reforma a la demanda -12 de agosto de 2014-. 31 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. Del mismo modo, el parentesco de la señora Ana Dolores Rodríguez Velásquez, como madre del víctima directa, se puede comprobar a partir del registro civil obrante a folio 143 del cuaderno principal. En lo atinente a las entidades demandadas, se advierte que, en el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dichas entidades se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las entidades públicas demandadas, se advierte que ésta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o

condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita establecer si existió o no una participación efectiva de aquellas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Sin perjuicio de la regla contenida en la mencionada disposición normativa, en los asuntos de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

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