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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00292-01(57682)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00292-01(57682)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - De sociedad aseguradora por perjuicios ocasionados por ocupación de inmueble / LLAMAMIENTO EN GARANTÍAProcedente. No se materializó causal de rechazo de la solicitud En el sub lite, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIllamó en garantía a la Sociedad QBE Seguros S.A; sin embargo, el a quo rechazó la demanda presentada para tal fin, toda vez que la entidad demandada no aportó la prueba del contrato de seguro invocado, ni la póliza suscrita con la entidad que se pretendía vincular. APELACIÓN AUTO - Competencia para resolver recursos en contra de providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para decidir en segunda instancia apelación de autos interlocutorios proferidos por tribunales / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver autos no enmarcados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE - Procedente para resolver apelación de auto que negó llamamiento en garantía De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora, en términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el

Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto. (…)En atención a lo consagrado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación, por tal razón, el auto que negó el llamamiento en garantía formulado por la ANI resulta apelable. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, consultar sentencia de la Corte Constitucional, 27 de mayo de 2015, Exp. C-329, MP. Mauricio González Cuervo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación procesal de un tercero para que asuma la obligación que surja en una eventual codena / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Su procedencia dependerá de la existencia de una razón legal o contractual que obligue al llamado a asumir determinadas contingencias /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 regula el llamamiento en garantía de los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que imponga para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. (…) En concordancia con lo anterior, conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad y alcance del llamamiento en garantía, consultar sentencia de 25 de mayo de 2016, Exp. 55332, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 29 de marzo de 2012, Exp. 20460, CP. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos formales de procedencia. Fundamento normativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Para su trámite no requiere como anexo de la demanda la prueba del vínculo legal o contractual / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Para su pronunciamiento de fondo es

menester allegar prueba si quiera sumaria del vínculo legal o contractual que lo fundamenta Según lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los requisitos de [ley]. (…) En atención a lo anterior, la solicitud de llamamiento de garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el anexo pertinente no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del llamamiento en garantía, consultar auto de 29 de enero de 2016, Exp. 51846, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Materialmente corresponde a una nueva demanda que no da lugar a un proceso independiente / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Es susceptible de inadmisión y rechazo Debe precisarse que el escrito de llamamiento en garantía, según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código General del Proceso, materialmente corresponde a una nueva demanda, que se tramita de manera simultánea con la que dio origen al proceso principal, es decir, al promovido en contra del sujeto que pretende la vinculación de un tercero. En suma, el llamamiento en garantía, sin dar lugar a un proceso independiente, sí impone la presentación de una nueva demanda, que es susceptible de inadmisión en los casos en los que se advierta el incumplimiento de

alguno de los requisitos previstos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y de rechazo, ante la ausencia de corrección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 66

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - La ausencia de anexos no constituye causal de rechazo por no obligatorios de la demanda / RECHAZO DEL LLAMAMIENTO DE GARANTÍA - Improcedente por falta de prueba de vinculo legal o contractual La decisión que negó el llamamiento en garantía materialmente corresponde a un rechazo de la demanda, decisión que no resultaba procedente en el sub lite, porque la ausencia de anexos como la póliza suscrita con la Sociedad QBE Seguros S.A. no era una razón para proceder en tal sentido, ni siquiera para inadmitirla, dado que los documentos objeto de análisis no constituyen anexos obligatorios de la demanda. (…) En este estado de cosas, el Despacho concluye que no existía justificación, por lo menos en lo que a la existencia del derecho legal o contractual se refiere, para que el a quo rechazara el llamamiento en garantía, por tal razón, se revocará el auto apelado, para que el Tribunal Administrativo del Magdalena proceda a su admisión, máxime cuando el documento objeto de discusión ya obra en el expediente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00292-01(57682)

Actor: ELBA ABUABARA DE CASTRO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen contra del auto del 6 de abril de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el llamamiento en garantía formulado respecto de la Sociedad QBE Seguros S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 10 de agosto de 20151, los señores Augusto Castro Ariza y Elba Abuabara de Castro, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la Sociedad Vías de las Américas S.A.S., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la ocupación de un inmueble de su propiedad, por parte de la vía pública que de La Gloria (Cesar) conduce a Santa Ana (Magdalena).

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 17 de septiembre de 20152, admitió la demanda y, de manera consecuente, ordenó el

trámite de las notificaciones de ley. Dentro del término del traslado de la demanda, la Sociedad Vías de las Américas S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIllamaron en garantía a la Aseguradora de Fianzas S.A. y a la Sociedad QBE Seguros S.A., respectivamente.

2. Auto apelado 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Folios 140 - 141 del cuaderno 1.

A través de auto del 6 de abril de 20163, el Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Sociedad Vías de las Américas S.A.S. A su vez, el a quo negó la petición formulada por la ANI, dado que si bien la referida entidad indicó que tenía un vínculo contractual con la aseguradora convocada -QBE Seguros S.A.-, no era menos cierto que la póliza de responsabilidad civil extracontractual allegada fue suscrita con Mapfre Seguros Generales de Colombia.

3. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la ANI interpuso recurso de apelación4. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena no podía rechazar el llamamiento en garantía, sin darle la oportunidad de allegar en debida forma la póliza pertinente, la cual aportó con el recurso de apelación5.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -10 de agosto de 2015-, las cuales, por 3 Folios 427 - 428 del cuaderno principal. 4 Folios 439 - 449 del cuaderno principal.

5 Folios 442 - 449 del cuaderno principal. tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso7, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia del Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.

Ahora, en términos del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en 6 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 7 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su

jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2439 ejusdem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo consagrado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de 8 “Artículo 125. (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los

numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). 9 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)” (se destaca). 10 “Artículo 226. impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…)” (se resalta). apelación11, por tal razón, el auto que negó el llamamiento en garantía formulado por la ANI resulta apelable. Asimismo, se advierte que el auto impugnado se notificó por estado el 7 de abril de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 8 y el 12 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se presentó en la última de estas fechas, es claro que se presentó en oportunidad. De otro lado, la parte apelante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del

requisito de sustentación.

4. Llamamiento en garantía 4.1. Demanda El artículo 225 de la Ley 1437 de 201112 regula el llamamiento en garantía de los procesos ordinarios de conocimiento de esta Jurisdicción, para lo cual precisa que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba 11 En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable. Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable”. (Sentencia C-329 del 27 de mayo de 2015, expediente D10483, M.P. Mauricio González Cuervo). 12 “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

“(…) “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)”. responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que imponga para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. En relación con el llamamiento en garantía, esta Subsección se ha pronunciado, en los siguientes términos: “(…) El llamamiento en garantía faculta a una de las partes en el proceso para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o bien en virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de reembolsar el pago que se llegue a imponer en una sentencia judicial. Esta figura ha sido establecida en aras del principio de economía procesal, el cual enseña que en un mismo juicio puede resolverse, además, el llamado derecho de ‘reversión’ entre quien podría sufrir una condena y su garante, legal o contractualmente obligado a asumir la primera. Procede cuando, entre la parte

convocada y un tercero en la contienda, existe una relación de garantía, de modo que bien pueden resolverse, de una vez, las obligaciones de quien fuera primeramente demandado y las de éste con aquél que podría verse obligado a afrontar las resultas del juicio (…)”13. En concordancia con lo anterior, conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Al respecto, esta Corporación ha indicado: “(…)En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de mayo de 2016, expediente 55.332, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual. “El juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye

que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra (…)”14 (se resalta). 4.2. Trámite Según lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “(…). “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su

apoderado recibirán notificaciones personales (…)”(se destaca). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20.460, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En atención a lo anterior, el Despacho concluye que la solicitud de llamamiento de garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el anexo pertinente no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado: “(…) A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)”15. Con todo, debe precisarse que el escrito de llamamiento en garantía, según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código General del Proceso, materialmente corresponde a una nueva demanda, que se tramita de manera simultánea con la que dio origen al proceso principal, es decir, al promovido en contra del sujeto que pretende la vinculación de un tercero, tan es así que la primera de las normas citadas dispone “[l]a demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas

aplicables” y la segunda de las referidas disposiciones prevé “[s]i el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito”. En suma, el llamamiento en garantía, sin dar lugar a un proceso independiente, sí impone la presentación de una nueva demanda, que es susceptible de inadmisión en los casos en los que se advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y de rechazo, ante la ausencia de corrección. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

5. Caso Concreto En el sub lite, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIllamó en garantía a la Sociedad QBE Seguros S.A; sin embargo, el a quo rechazó la demanda presentada para tal fin, toda vez que la entidad demandada no aportó la prueba del contrato de seguro invocado, ni la póliza suscrita con la entidad que se pretendía vincular16.

Pues bien, la decisión que negó el llamamiento en garantía materialmente corresponde a un rechazo de la demanda, decisión que no resultaba procedente en el sub lite, porque la ausencia de anexos como la póliza suscrita con la Sociedad QBE Seguros S.A. no era una razón para proceder en tal sentido, ni siquiera para inadmitirla, dado que los documentos objeto de análisis no constituyen anexos obligatorios de la demanda. En gracia de discusión, si el Tribunal Administrativo del Magdalena consideraba

que la parte demandada incumplió con uno de los requisitos exigidos para vincular a la aseguradora, lo que debía era darle la posibilidad de subsanar la falencia advertida, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y solo en el evento en el que no se subsanara la demanda podía rechazarla. En este estado de cosas, el Despacho concluye que no existía justificación, por lo menos en lo que a la existencia del derecho legal o contractual se refiere, para que el a quo rechazara el llamamiento en garantía, por tal razón, se revocará el auto apelado, para que el Tribunal Administrativo del Magdalena proceda a su admisión17, máxime cuando el documento objeto de discusión ya obra en el expediente18. 16 Folios 217 - 225 del cuaderno 1. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva del auto del 6 de abril de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó el llamamiento en garantía formulado por la ANI.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

SCC/3C PR 17 Al respecto, conviene aclarar que el Despacho carece de competencia para proveer sobre la admisión de la demanda, porque, según lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011,

es al a quo a quien le corresponde decidir sobre este punto, el cual, en caso de advertir el incumplimiento de los presupuestos requeridos para ello, está facultado para inadmitir las pretensiones, decisión susceptible de ser cuestionada, a través del recurso de reposición, cuya competencia para resolverlo radica en el Despacho al que, por reparto, se le asignó su conocimiento. 18 Folios 442 - 449 del cuaderno principal.

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