CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00302-01(62211)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2015-00302-01(62211)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA
DEL SERVICIO
[S]e concluye que las decisiones que adoptó la Fiscalía General de la Nación en torno a la restricción de la libertad del demandante […] no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En suma, el llamado de parte actora de revocar el proveído apelado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, no será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio
capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. Finalmente, es menester aclarar que, si bien el a quo negó las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la existencia de una causa extraña derivada de culpa exclusiva de la víctima, la Sala no analizará el alcance de dicha eximente de responsabilidad, en tanto que ello resulta inane frente al hecho de que en este asunto no se demostró una falla del servicio capaz de activar el mecanismo resarcitorio, sin que bajo los supuestos legales y jurisprudenciales se imponga el estudio de un título de imputación diverso al que se ha referido la sala en el presente proveído.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA /
DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] [L]a Sala encuentra acreditado que el [demandante] durante el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desaparición forzada, vio restringido su derecho a libertad desde […] cuando fue capturado, con fines de indagatoria, e impuesta en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se sustituyó por detención domiciliaria […], finalmente, obtuvo su libertad […], en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida a su favor […]. Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P.
Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán
Andrade Rincón.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE
DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL
[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL
INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA
[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN
DEL MERITO DEL HECHO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD
/ PROPORCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Fiscalía estaba facultada para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, la condición de sujeto
imputable del procesado estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre una eventual condición de inimputabilidad o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. A la par, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del sindicado, entre otras, i) las afirmaciones de las madres de los jóvenes desaparecidos que las llevaron a suponer su participación en este hecho, ii) los señalamientos directos que en su contra hizo el testigo […], quien en su diversas intervenciones afirmó, a través de relatos congruentes y creíbles, que el procesado y su esposa habían contactado al comandante paramilitar […] –quien en el decurso del proceso penal confesó esta participación-, para lograr la ubicación de aquéllos jóvenes y determinar el hecho de sus muertes y iii) la versión de indagatoria del investigado en la cual confirmó que, en efecto, se había relacionado con miembros de grupos paramilitares para obtener noticias de su suegro […], quien se encontraba desaparecido, lo cual fue interpretado por la Fiscalía como un indicio de mala justificación en su contra. Así las cosas, en criterio de la Sala, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante llevaban a considerar razonablemente sobre su posible participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a investigarlo con miras a establecer su posible responsabilidad penal, por tanto, la privación de la libertad a la cual fue sometido
resultaba una decisión admisible. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del [demandante] se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en los delitos o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta o desproporcionada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00302-01(62211)
Actor: OCTAVIO SERRANO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Octavio Serrano Gómez fue vinculado a una investigación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y desaparición forzada, en razón de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y, luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 20 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 19 de agosto de 20151 por los señores Octavio Serrano Gómez (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Andrés y María Alejandra
Serrano Cardona, Sandra Milena Cardona Rincón (esposa), Néstor Alfredo, Gabriel, Germán, Rodolfo, Jorge Alberto, Fidel Francisco, Bertha Lucía, María Stella, Carmen Patricia, Helda Isabel y Clara Victoria Serrano Gómez (hermanos), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos
principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Octavio Serrano Gómez2. 1 Sello de presentación de la demanda visible a folio 72 del cuaderno principal 2 Al proceso penal fueron vinculados los demandantes Octavio Serrano Gómez y Sandra Milena Cardona Rincón; no obstante, en ejercicio de la presente acción de reparación directa, solo se demandó por la privación de la libertad del primero de ellos. Por lo anterior, elevó solicitud indemnizatoria así: i) 300 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales, para el afectado directo con la medida, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de esposa e hijos de éste y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos, ii) $90’000.000, por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor de los honorarios profesionales que pagó a los profesionales que asumieron su defensa dentro del proceso penal, iii) por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, el valor de los salarios que dejó de percibir la víctima directa del daño durante el tiempo que duró la detención -incrementados en un 25% por concepto de prestaciones socialesmás el tiempo que tarda una persona que recupera la libertad en conseguir empleo -8.75 mesesy iv) 300 SMLM, por
concepto del perjuicio inmaterial derivado del daño a la salud, y del daño “al buen nombre, la dignidad y los derechos fundamentales del niño y la familia”, respectivamente, en favor de cada uno de los actores que alegaron la condición de víctima directa, esposa e hijos. Hechos 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que, con base en la declaración de un testigo, el 27 de septiembre de 2007, la Fiscalía 36 Especializada de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Santa Marta, inició una investigación penal en contra de los señores Octavio Serrano Gómez y Sandra Milena Cardona Rincón, por la presunta desaparición y muerte de los jóvenes Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez, quienes fueron señalados de desaparecer y asesinar al señor Rubén Darío Cardona Ríos, suegro del referido señor Serrano Gómez y padre de Sandra Milena Cardona Rincón. Señalaron que la Fiscalía definió la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario -la cual se sustituyó por detención domiciliariay, posteriormente, calificó el sumario con resolución de acusación, por lo cual los convocó a juicio penal como posibles autores de los delitos de concierto para delinquir en concurso con los de homicidio y desaparición forzada, en grado de coautoría. Indicaron que, en sentencia del 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Único Penal
del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió de responsabilidad a los señores Octavio Serrano Gómez y Sandra Milena Cardona Rincón, luego de desestimar el único testimonio de cargo, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en fallo del 8 de agosto de 2011. Sostuvieron que contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de la parte civil presentó demanda contentiva del recurso extraordinario de casación; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 29 de mayo de 2003, la inadmitió, por falta de técnica, para lo cual señaló que los planteamientos se dirigieron a cuestionar la valoración probatoria en una y otra instancia. Concluyeron su demanda indicando que tanto la vinculación al proceso penal -lo cual se extendió hasta el momento en que se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación promovido en contra de la sentencia absolutoria-, así como la privación de la libertad del señor Octavio Serrano Gómez fueron injustas, por cuanto nunca se desvirtuó su presunción de inocencia, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por la demandada3. La defensa 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de octubre de 20154 y, notificada en debida forma5, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto señaló que la privación de la libertad que padeció el actor es un daño que
estaba en el deber jurídico de soportar, en tanto que no medió una actuación negligente, desproporcionada o injusta del órgano de la instrucción. Sostuvo que en contra del procesado existía el testimonio del desmovilizado Deibison Roa Padilla, quien admitió haber participado en la desaparición y muerte de los señores Leonardo Fabio García y David Humberto Rojas Martínez e hizo acusaciones directas y contundentes en contra de los señores Sandra Milena Cardona Rincón y su esposo Octavio Serrano Gómez, a quienes señaló de ser las personas que contactaron al jefe de las autodefensas Adán Rojas Mendoza, para que ubicara a los presuntos determinadores del asesinato del comerciante Rubén 3 Folios 107 a 126 del cuaderno 1. 4 Folio 418 del cuaderno 1. 5 Folios 132 y 133 del cuaderno 1. Darío Cardona Ríos y le pagaron una suma de dinero considerable para que los asesinara. Agregaron que en contra de los procesados también se evidenció un indicio de mala justificación, pues en sus respectivas diligencias de indagatoria, admitieron que habían contactado a miembros de un grupo paramilitar, para que les brindaran información sobre la muerte de su padre y suegro. Finalmente, propuso como excepciones: i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la investigación penal surgió por los señalamientos de un testigo cargo y ii) la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Octavio Serrano Gómez actuó fuera del marco de la legalidad, al contactar a miembros de un grupo insurgente para buscar a su familiar, lo cual, necesariamente, lo expuso a la
investigación que se le adelantó6. 1.6. El 16 de diciembre de 2016, el Tribunal celebró audiencia inicial, oportunidad en la cual fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación: “La litis se fijará respecto de los hechos en los cuales existe controversia entre las partes. “1). El problema jurídico consiste en determinar si hay lugar o no declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor OCTAVIO SERRANO GÓMEZ. “2). Determinar si como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se debe o no condenar al pago de los perjuicios de índole material e inmaterial solicitados por los demandantes como víctima directa Octavio Serrano y sus familiares”7. 2.4. Surtido el debate probatorio y los trámites procesales correspondientes, al alegar de conclusión, los demandantes insistieron en que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, en tanto que dictó decisiones sin fundamento, con las cuales restringió de manera injusta la libertad del actor. 6 Folios 424 a 444 del cuaderno 1. 7 Folio 521 del cuaderno 1. Agregó que, según la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en casos como este, se debe aplicar un título jurídico de imputación de carácter
objetivo, por cuanto el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del procesado, debido a que se demostró que no cometió la conducta punible reprochada8. 2.4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que cuando se profirió la medida de aseguramiento se evidenciaron los dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado necesarios para soportar una decisión en tal sentido9. 2.4.2. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad. La decisión 2.5. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, si bien en este caso opera un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria en favor del señor Octavio Serrano Gómez, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que el daño no es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se acreditó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Para el efecto, sostuvo que dentro de la actuación penal los esposos Octavio Serrano Gómez y Sandra Milena Cardona Rincón reconocieron que, con el propósito de indagar sobre la desaparición del señor Rubén Darío Cardona Ríos (suegro del primero y padre de la última), acudieron equívocamente a miembros de las autodefensas, lo cual los puso en una situación jurídica susceptible de ser investigada, pues no era la conducta que se esperaba de un buen ciudadano.
Agregó que, si bien no se predicó la responsabilidad penal por el comportamiento de los demandantes de acudir a miembros de las autodefensas, a fin de obtener información sobre el paradero del señor Cardona Ríos, lo cierto es que dicha actuación si configura una circunstancia que rompe el nexo causal y exime de responsabilidad de la entidad demandada, pues con tal conducta “propiciaron su 8 Folios 561 a 570 del cuaderno 1. 9 Folios 571 a 586 del cuaderno 1. vinculación al proceso penal y posterior detención y se expusieron a sufrir el daño de estar privados de la libertad”. A la par de su conducta inaceptable, el a quo enfatizó que existían serios señalamientos en su contra por parte de un desmovilizado de las autodefensas, quien afirmó que los señores Octavio Serrano Gómez y Sandra Milena Cardona Rincón pagaron una cuantiosa suma de dinero a un líder paramilitar para que ubicara y asesinara a los jóvenes Leonardo Fabio Mora García y David Humberto Oróstegui Álvarez, quienes, además de ser parejas sentimentales de su familiar Rubén Darío Cardona Ríos, fueron las personas que, al parecer, habían ordenado su desaparición y asesinato; hecho que, sumado a las declaraciones rendidas en la diligencia de indagatoria, tornaba procedente la medida restrictiva de la libertad que soportó el actor, dado el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, consistente en la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del sindicado, con
base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Finalmente, el a quo señaló que “… a pesar de que se dan las circunstancias legales y jurisprudenciales para aplicar el precedente de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, no ocurre lo mismo con las circunstancias fácticas, teniendo en cuenta que como quedó ampliamente ilustrado, se presenta una causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo de causalidad entre el daño irrogado al actor y la actuación de la Fiscalía General de la Nación, por tal razón, se denegaran las súplicas de la demanda”10. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Como argumentos de inconformidad expuso que de ninguna manera se podía calificar como determinante de la privación injusta de la libertad del señor Octavio Serrano Gómez, la conducta que él y su esposa asumieron, pues era lógico -como lo consideró el juez de la absolución en cada uno de las instancias e, incluso, el Ministerio Público en su intervención dentro de la actuación penalque, ante el desaparecimiento del señor Rubén Darío Cardona Ríos, padre de ésta última y las constantes llamadas extorsivas que recibía para su liberación, éstos emplearan todos los medios posibles para conseguir alguna noticia que condujera a la
búsqueda de su familiar, incluso, la opción de contactar a miembros de grupos 10 Folios 587 a 596 del cuaderno principal. ilegales reconocidos en la región para que les brindaran alguna información al respecto. En criterio de los demandantes su conducta solamente podía interpretarse como una acción legítima de quien atraviesa una situación de angustia y desesperación, casi obvia por el hecho de tener un familiar desaparecido, lo cual no podía ser reprochado como causa determinante de una investigación penal en su contra, como lo entendió erradamente el Tribunal de instancia. Señaló que, contrario a las planteamientos del a quo, la captura, vinculación al proceso penal, definición de situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y la calificación del sumario con resolución de acusación, fueron actuaciones desproporcionadas e ilegítimas, pues tuvieron como única causa la declaración de un testigo de cargo que fue descalificado por el juez de la absolución, por mentiroso, impreciso y contradictorio, sumado a que, pese a que, inicialmente, afirmó que podía reconocer al señor Octavio Serrano Gómez, en diligencia posterior de reconocimiento fotográfico, no fue capaz de hacerlo. Enfatizó que esa única prueba incriminatoria -testimonio de un desmovilizadono podía ser valorada, pues la versión del testigo era contradictoria y tenía una marcada intención de mentir, como bien lo señaló el juez de la absolución, de allí que si la Fiscalía lo tuvo en cuenta para emitir las decisiones que afectaron la libertad del actor, es evidente que la restricción de ese derecho fue injusta y, en
consecuencia, la demandada tiene el deber jurídico de reparar ese daño a los demandantes. Concluyó su apelación aduciendo que, en el presente asunto, se encontraron reunidos todos los presupuestos para endilgarle responsabilidad al Estado, sin que resulte predicable la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima11. 2.2. El 13 de agosto de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación y el 10 de octubre siguiente esta Corporación lo admitió, luego, el 15 de enero de 2019, corrió traslado para alegar, oportunidad en la cual la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación12. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación compartió los argumentos del a quo en cuanto que se configuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva 11 Folios 602 y 614, del cuaderno principal. 12 Folio 655 a 668 del cuaderno principal. de la víctima, pues consideró que en el proceso se acreditó suficientemente que “… el señor OCTAVIO SERRANO GOMEZ con su conducta gravemente culposa dio lugar a que se le iniciara una investigación penal y se le impusiera medida de aseguramiento … acudir a grupos al margen de la Ley fue la causa eficiente del daño sufrido”. Enfatizó que el mismo juez penal reconoció en su sentencia absolutoria que la señora Sandra Milena Cardona Rincón hizo ingentes esfuerzos por ubicar a su padre “acercándose peligrosamente hasta el borde de la ilegalidad, haciendo contacto con supuestos integrantes de las autodefensas que operaban en el
mercado público”, propósito para el cual iba acompañada de su esposo, de tal manera que tal situación ubicó a éste último como sujeto de la investigación penal que soportó y de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Agregó que, si bien la referida conducta del procesado no fue determinante para proferir una sentencia penal condenatoria en su contra, lo cierto es que sí determinó que fuera investigado penalmente y que se le dictara una medida restrictiva de la libertad, de allí que la misma fuera determinante para estructurar la causa extraña, por culpa exclusiva de la víctima, que impide que el daño -privación de la libertadsea jurídicamente imputable a la demandada13. 2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que e
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