CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2016-00109-01(57895)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2016-00109-01(57895)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SENTENCIA - Niega mandamiento de pago. No se había vencido el término para el pago Como en este caso el término empezó a contarse desde el 19 de septiembre de 2015, la ley aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. (…) [Así las cosas,] como el auto que corrigió la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 2015, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…), el término de 10 meses para que la entidad demandada cumpliera la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio empezó a correr el 19 de septiembre de 2015 y vencía el 19 de julio de 2016. Como la demanda ejecutiva se presentó el 8 de marzo de 2016, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (…), la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio no era exigible para ese momento y el documento aportado como base de la ejecución no presta mérito ejecutivo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Aplicación de normas procesales: Términos procesales El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 624
SENTENCIA - Cumplimiento y pago: Término de 10 meses contados a partir de la
ejecutoria El artículo 192 inciso segundo del CPACA prevé que las condenas impuestas a entidades consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00109-01(57895)
Actor: EFRÉN CORREA VILLANUEVA
Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Referencia: EJECUTIVO Temas: APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niega el mandamiento de pago. TÍTULO EJECUTIVO-El documento debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr en vigencia del CPACA, aplica el CPACA. EXIGIBILIDAD DE CONDENAS IMPUESTAS A ENTIDADES ESTATALESSolo serán exigibles cuando se cumplan 10 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que se abstuvo de librar mandamiento de pago en
contra de la entidad demandada. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2016, Efrén Correa Villanueva, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, para que se ordenara el pago de los dineros adeudados con ocasión del acuerdo de conciliación judicial suscrito por las partes el 10 de junio de 2015. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Unión Temporal Ciénaga Grande presentó demanda de controversias contractuales contra el municipio de Ciénaga para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra nº. 042 de 2006 y, en consecuencia, se le condenara al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Adujo que el 18 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia que condenó al municipio al pago de perjuicios y que el 10 de junio de 2015 se celebró audiencia de conciliación en la que las partes acordaron el pago del 67% de las pretensiones. Sostuvo que el 29 de julio de 2015, el Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio, auto que fue corregido el 7 de septiembre siguiente y que la entidad no ha cumplido con el pago de las obligaciones. El 28 de junio de 2016, el Tribunal negó el mandamiento de pago. Consideró que como en este caso no han transcurrido los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA para que la entidad cumpla la condena en su contra, la obligación todavía no es exigible ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Advirtió que no es procedente aplicar el artículo 299 del CPACA, porque el proceso contencioso de controversias contractuales se tramitó en vigencia del CCA. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la ejecución de la obligación se podía realizar pasados 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión que corrigió el auto que aprobó la conciliación, es decir, desde el 18 de septiembre de 2015. Indicó que se debía aplicar el CPACA, pues la audiencia de conciliación se celebró en vigencia de dicho código.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3 prevé que el auto que pone fin al proceso es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.857’623.910, suma que supera los 1.500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 7 del CPACA, esto es, $1.034.181.0001.
2. El artículo 297 numeral 2 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
A su vez, el artículo 422 del CGP prescribe que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. La jurisprudencia2 tiene determinado que la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, porque no está pendiente de un plazo o condición, esto es, la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 19 de septiembre de 2015, la ley aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.454, por 1.500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2000, Rad. 17.468. El artículo 192 inciso segundo del CPACA prevé que las condenas impuestas a
entidades consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
3. En este caso, como el auto que corrigió la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriado el 18 de septiembre de 2015, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (f. 10 c. 2), el término de 10 meses para que la entidad demandada cumpliera la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio empezó a correr el 19 de septiembre de 2015 y vencía el 19 de julio de 2016.
Como la demanda ejecutiva se presentó el 8 de marzo de 2016, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 9 c. 1), la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio no era exigible para ese momento y el documento aportado como base de la ejecución no presta mérito ejecutivo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 28 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.