CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2016-00311-01(59899)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2016-00311-01(59899)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO - Niega. Rechaza recurso de apelación por falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN PROCESO EJECUTIVO - Declara respecto de Consejo de Estado / NULIDAD DE FALLO O SENTENCIA - Declara respecto de sentencia de primera instancia La parte demandante pretende la ejecución de una condena dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena. (…) Como en la demanda se estimó la cuantía en la suma de $136.835.222, valor que no supera los 1.500 SMLMV, el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde a los jueces administrativos (numeral 7 del artículo 155 del CPACA). Ahora bien, como la decisión fue proferida en el distrito judicial de Magdalena, la competencia territorial radica en los jueces administrativos de ese circuito (numeral 9 del artículo 156 del CPACA). Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará. COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE CONDENASCriterios de asignación por cuantía y por factor territorial / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA - Criterio legal para su aplicación / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - Criterio legal para su aplicación En relación con (…) [el criterio de competencia por cuantía] el numeral 7 del
artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 155 del mismo código. (…) [Y] en cuanto con (…) [al factor territorial], el numeral 9 del artículo 156 del CPACA dispone que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la decisión. En este sentido, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso. FALTA DE COMPETENCIA - Decisión procedente: Declara de oficio o a petición de parte. Efectos de la decisión: Validez de lo actuado salvo sentencia / FALTA DE JURISDICCIÓN - Decisión procedente: Declara de oficio o a petición de parte. Efectos de la decisión / NULIDAD DE SENTENCIA O FALLO POR FALTA DE COMPETENCIA O FALTA DE JURISDICCIÓN El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala, que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia
por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00311-01(59899)
Actor: MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE CONDENAS. Está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por cuantía y territorial. COMPETENCIA FUNCIONAL-La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. FALTA DE COMPETENCIA-Lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido y el proceso se remite al juez competente.
El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. ANTECEDENTES El 28 de julio de 2016, Manuel Caleb Miranda Avendaño formuló demanda ejecutiva contra la Nación-Rama Judicial para que se librara mandamiento de pago por la suma de $136.835.222 con fundamento en los títulos ejecutivos contenidos en las sentencias proferidas el 26 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, el 23 de mayo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y el auto del 30 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo del Magdalena. El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada por la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos pesos $63.488.552. El 22 de febrero de 2017, el Tribunal profirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución a favor del demandante. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 21 de junio de 2017.
CONSIDERACIONES
1. El estudio de la competencia en los procesos en los que se pretende la ejecución de condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está sometida a la aplicación de los criterios de asignación por cuantía y territorial.
En relación con el primer criterio el numeral 7 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 7 del artículo 155 del mismo código. En cuanto al segundo, el numeral 9 del artículo 156 del CPACA dispone que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente el juez que profirió la providencia respectiva, es decir, aquél que hace parte del territorio en el cual se profirió la decisión. En este sentido, la determinación de la competencia no se limita al juez que dictó la condena, sino que requiere además de la aplicación del criterio de la cuantía con el fin de establecer el juez que debe conocer del proceso.
2. El artículo 16 del CGP prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. A su vez, el artículo 138 del CGP señala, que en los eventos de falta de jurisdicción o de falta de competencia por esos dos factores, el juez deberá declararla de oficio o a petición de parte y lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que se invalidará, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
3. La parte demandante pretende la ejecución de una condena dictada por el Tribunal
Administrativo de Magdalena. Como en la demanda se estimó la cuantía en la suma de $136.835.222, valor que no supera los 1.500 SMLMV1, el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde a los jueces administrativos (numeral 7 del artículo 155 del CPACA). Ahora bien, como la
decisión fue proferida en el distrito judicial de Magdalena, la competencia territorial radica en los jueces administrativos de ese circuito (numeral 9 del artículo 156 del CPACA). Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que lo actuado conservará validez, salvo la sentencia proferida que se invalidará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRESE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer en primera instancia del proceso ejecutivo. TERCERO. DECLÁRESE la nulidad de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena con la salvedad de que lo actuado antes del fallo conservará válidez.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Santa Marta para lo de su cargo.
CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Magdalena. 1 Esta suma corresponde a $1.034.181.000 pues para el momento de la interposición del recurso el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $689.454.