CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2017-00133-01(61131)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2017-00133-01(61131)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO RECHAZO DEMANDA - Por caducidad / PERDIDA DE DEDOS DE LA MANO POR ACCIDENTE EN TALLER DEL INPEC / CADUCIDAD - En vigencia de la Ley 1437 de 2011
SÍNTESIS DEL CASO: [L]a omisión en que supuestamente incurrió el INPEC al no haber realizado el mantenimiento requerido a una máquina cortadora de madera, así como a la falta de adopción de medidas de seguridad para su manipulación, fallas que causaron el accidente que sufrió el señor Alexi Trujillo Jiménez, en el que perdió, por amputación completa, el dedo pulgar y sufrió amputación parcial del segundo, tercer y cuarto dedos de la mano derecha, situación que produjo perjuicios materiales e inmateriales al lesionado y a los demás demandantes PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada el 21 de marzo de 2017, se instauró en término, o si por el contrario, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la providencia de 9 de agosto de 2017, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, se encuentra ajustada a derecho COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la naturaleza Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De igual manera, el artículo 243 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN VACANCIA JUDICIAL - Se correrá hasta el primer día hábil siguiente / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Por pérdida de capacidad laboral y ocupacional El 9 de diciembre de 2013 el señor Alexi Trujillo Jiménez ingresó a la Clínica Mar Caribe. Así consta en la historia clínica que se le siguió en esa entidad hospitalaria (…) El día 16 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena da a conocer el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en el cual se dejó consignada la amputación del primer dedo de la mano derecha, lesión en el segundo y tercer dedo, además de la imposibilidad funcional de su mano y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 28.20%. (…) es claro para la Sala que el término para presentar la demanda empezó a correr desde el día siguiente al cual se produjo el hecho generador del daño, esto es, 10 de diciembre de 2013, tal como se dejó
explicado en el párrafo anterior, y no en la fecha en la cual fue expedida la certificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (17 de enero de 2017), dado que de aceptar esta postura se estaría prolongando el término de caducidad por circunstancias ajenas al hecho generador del daño e implicaría la ampliación de un plazo objetivamente establecido por el legislador (…) se tiene que como el accidente ocurrió el día 9 de diciembre de 2013, la parte accionante debía presentar la demanda a más tardar el 10 de diciembre de 2015. A pesar de ello, la Ley 640 de 2001 estableció que el término de caducidad de la acción admite suspensión cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Como en el presente asunto esta fue presentada el día 6 de noviembre de 2015 (faltando 34 días para su vencimiento) ante la Procuraduría No. 144 Judicial II para asuntos Administrativos y se celebró el 3 de diciembre de ese mismo año, el término de caducidad se extendió hasta el 6 de enero de 2016, día inhábil por vacancia judicial; por este motivo, se hace necesaria la aplicación del mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, según el cual si el último día fuese feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, que en el presente asunto sería el 12 de enero de 2016, pero como la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017, se hizo por fuera
del término previsto por el legislador FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO MUNICIPAL - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00133-01(61131)
Actor: ALEXI TRUJILLO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que se tiene conocimiento del daño generado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 21 de marzo de 2017, los señores Alexi Trujillo Jiménez, Gloria Cristina Camacho Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Sebastián Trujillo Camacho; Inés Trujillo Jiménez, Jenny María Chamorro Jiménez, Rubiela Trujillo Jiménez, Yolima Trujillo Jiménez, Jesús David López Jiménez, Cristian David Trujillo Jiménez, Ignacia María Villalobos, Ludis María Villalobos, Esther María Amado Páez quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valentina Trujillo Amado y Javier Esteban Trujillo Amado, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa (fls. 104 a 111 del c. 1), solicitaron que se declarara que la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECera administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, a raíz de los hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2013, durante los cuales el señor Alexi Trujillo Jiménez sufrió amputación de cuatro dedos de su mano derecha, cuando se encontraba manipulando, sin las medidas mínimas de seguridad, una máquina cortadora de madera en mal estado, de propiedad de la entidad demandada.
El libelo fue interpuesto con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare responsable administrativa y extracontractualmente al Instituto Nacional PenitenciarioINPEC de los perjuicios morales e inmateriales, ocasionados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos ocurridos en diciembre de 2013 cuando en
uso de una maquina cortadora resultó lesionado el señor Alexi Trujillo debido a la falta de medidas de seguridad mínimas y al mal estado de la máquina cortadora que manipulaba.
SEGUNDO: En virtud a lo anterior, condenar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por los PERJUICIOS MORALES causados al señor ALEXI TRUJILLO JIMÉNEZ, como víctima directa, a GLORIA CRISTINA CAMACHO GÓMEZ, en calidad de esposa y en representación del menor SEBASTIÁN TRUJILLO CAMACHO, a ESTHER MARÍA AMADO PÁEZ, quien actúa en representación de los menores VALENTINA Y JAVIER ESTEBAN
TRUJILLO AMADO hijos del SEÑOR ALEXI TRUJILLO JIMÉNEZ, a
INÉS TRUJILLO JIMÉNEZ, YENNY MARÍA CHAMORRO JIMÉNEZ, RUBIELA TRUJILLO JIMÉNEZ, YOLIMA TRUJILLO JIMÉNEZ, JESÚS DAVID LÓPEZ JIMÉNEZ, en calidad de hermanos (as), de la víctima, CRISTIAN DAVID TRUJILLO JIMÉNEZ, sobrino, IGNACIA MARÍA JIMÉNEZ VILLALOBOS en calidad de tía y LUDIS MARÍA VILLALOBOS DE GARCÍA, prima de la víctima, los cuales se cuantifican de la siguiente manera:
PERJUICIOS MORALES POR LESIONES.
Para cuantificar los perjuicios morales, se hace uso de los preceptos
establecidos en la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares. Conforme a lo anterior, me permito cuantificar los perjuicios morales de la siguiente manera:
VALOR DE LA
INDEMNIZACI
DEMANDAN PARENTESC No. ÓN EN PESOS
TE O SALARIO
S
ALEXI AFECTADO
TRUJILLO O VÍCTIMA 40 $29.508.680
JIMÉNEZ DIRECTA
GLORIA ESPOSA DE
CRISTINA LA VÍCTIMA 40 $29.508.680
CAMACHO
SEBASTIÁN HIJO DE LA TRUJILLO VÍCTIMA 40 $29.508.680
CAMACHO
INÉS HERMANA
TRUJILLO DE LA 20 $14.754.340
JIMÉNEZ VÍCTIMA
JENNY HERMANA
MARÍA DE LA 20 $14.754.340
CHAMORRO VÍCTIMA
JIMÉNEZ
RUBIELA HERMANA $14.754.340
TRUJILLO DE LA 20
JIMÉNEZ VÍCTIMA
YOLIMA HERMANA
TRUJILLO DE LA 20 $14.754.340
JIMÉNEZ VICTIMA
JESÚS HERMANO
DAVID DE LA 20 $14.754.340
LÓPEZ VÍCTIMA
JIMÉNEZ
CRISTIAN SOBRINO
DAVID DE LA 14 $10.328.038
TRUJILLO VÍCTIMA
JIMÉNEZ
IGNACIA TÍA DE LA MARIA VÍCTIMA 14 $10.328.038
VILLALOBOS
LUDIS PRIMA DE
MARÍA LA VÍCTIMA 10 $7.377.170
VILLALOBOS
VALENTINA HIJO DE LA TRUJILLO VÍCTIMA 40 $29.508.680
AMADO
JAVIER HIJO DE LA $29.508.680
ESTEBAN VÍCTIMA 40
TRUJILLO
AMADO
VALOR TOTAL DE
PERJUICIOS $249.348.346$
MORALES PERJUICIO A LA SALUD En los casos de reparación del daño a la salud se tendrán en cuenta los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera, solicitándose entonces la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO
MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS $29508.680
GRAVEDAD DE LA LESIÓN DE LA VÍCTIMA DIRECTA
CONVOCANTE CUANTÍA EN CUANTÍA EN $
SMMLV
ALEXI TRUJILLO JIMÉNEZ 4º $29.508.680
TERCERO: Se condene a las entidades demandadas al pago de los valores por concepto de perjuicios materiales la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100’000.000.ooo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que determinó la entidad demandada.
CUARTO: Que se condene a las demandadas a dar cumplimiento a la
sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: Condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, realice el pago con interés moratorio a la tasa comercial.
SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
Las pretensiones anteriores (fls. 106 a 107 del c. 1) se sustentaron en los hechos que a continuación se resumen: El 17 de julio de 2012, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta condenó al señor Alexi Trujillo Jiménez a una pena privativa de la libertad de 14 años y 15 días, por el delito de acto sexual abusivo agravado con menor de catorce años. Mediante orden de trabajo No. 314-0082-2012 del 8 de octubre de 2012, el señor Trujillo Jiménez fue designado para trabajar en maderas, en la sección TYD tratamiento y desarrollo, taller de ebanistería del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta (fol. 94 del c. 1). El 9 de diciembre de 2013, el señor Alexi Trujillo Jiménez sufrió un “accidente laboral”, mientras manipulaba una máquina cortadora de madera, debido a que el disco de corte no tenía filo, por lo cual el afectado debió realizar presión con la mano derecha y al pasar el material por el disco de la máquina le cortó 4 dedos de
ese miembro. El pulgar fue cercenado en su totalidad, pero fue recogido por el personal de guardia y puesto en una bolsa plástica con agua. El lesionado fue trasladado por el personal del INPEC a la Clínica Mar Caribe, en la que se le practicó un procedimiento quirúrgico para tratar de corregir la amputación de su dedo pulgar y las lesiones que presentaba en su segundo, tercer y cuarto dedo de la mano derecha, a pesar de ello finalmente perdió los cuatro dedos. El 16 de enero de 2017, la Junta Regional de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 28,20%. Hace énfasis la demanda en que una vez recupere su libertad el señor Trujillo Jiménez no podrá volver a realizar las actividades que desarrollaba antes de ser privado de su libertad, dado que no cuenta con las mismas condiciones de salud, máxime si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió en las instalaciones del centro carcelario bajo la tutela del ente demandado.
2. La providencia apelada El 9 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la demanda por caducidad (fls. 114 a 116 c. ppal.). Consideró que el término para formular el medio de control de reparación directa se debía contabilizar desde el día siguiente a la fecha en la cual el afectado tuvo conocimiento del daño, es decir, a partir del 10 de diciembre de 2013, y como la demanda se presentó el 21 de marzo de 2017, el término para intentar el medio de control había caducado.
Precisó que aun teniendo en cuenta que el 6 de noviembre de 2015 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, y que en razón de la misma el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 3 de diciembre de 2015, para el momento en que se presentó ya había operado la caducidad.
3. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se admitiera la demanda y se le diera el trámite correspondiente; lo anterior, teniendo en cuenta que los 2 años que tenían los demandantes para ejercer el medio de control de reparación directa empezaron a correr desde la fecha en la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el concepto en el que determinó la pérdida de capacidad laboral y el grado de invalidez del ahora demandante, esto es, a partir del 17 de enero de 2017.
Mediante auto de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación, razón por la cual este Despacho se pronunciará sobre el mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto La demanda de reparación directa fue presentada el 21 de marzo de 2017 (fol. 104 a 111 c. ppal.), por lo que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las disposiciones del Código General del proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el
artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De igual manera, el artículo 243 numeral 1° de la Ley 1437 de 20113 prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demanda presentada el 21 de marzo de 2017, se instauró en término, o si por el contrario, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la providencia de 9 de agosto de 2017, por medio de la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, se encuentra ajustada a derecho.
4. Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como aquel término dentro del cual el interesado tiene la carga de formular la demanda y, de no hacerlo, pierde tal posibilidad. 1 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en el auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio de efecto útil de las normas, se allego a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el
Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, parta señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la complementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que existen las condiciones físicas y logísticas. 2 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos. 1. El que rechace la demanda (…)”. En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación ha sostenido que deben concurrir dos supuestos: i) el transcurso del tiempo, plazo que debe ser objetivo e invariable, y ii) el no ejercicio de la acción, pues una vez establecido el término, el cual es improrrogable, salvo en el caso de suspensión por solicitud de conciliación extrajudicial4, es el titular del derecho quien puede optar por accionar
o no. Como se está frente a una demanda de reparación directa, resulta necesario ilustrar los supuestos bajo los cuales esta procede. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Por su parte el artículo 164 ibídem, sobre el término para intentar la demanda de reparación directa, dispone: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del 4 La suspensión de la caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se encuentra expresamente dispuesta por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como por el Decreto 1069 de 2015, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
5. Análisis de la Sala Resulta oportuno advertir que la causa petendi planteada guarda relación con la omisión en que supuestamente incurrió el INPEC al no haber realizado el mantenimiento requerido a una máquina cortadora de madera, así como a la falta de adopción de medidas de seguridad para su manipulación, fallas que causaron el accidente que sufrió el señor Alexi Trujillo Jiménez, en el que perdió, por amputación completa, el dedo pulgar y sufrió amputación parcial del segundo, tercer y cuarto dedos de la mano derecha, situación que produjo perjuicios materiales e inmateriales al lesionado y a los demás demandantes.
Con las pruebas allegadas con la demanda se encuentra probado que: -El mismo día de la ocurrencia de los hechos, en el momento en que el lesionado se encontraba en la Clínica Libertadores de Saludcoop, la Policía Judicial le realizó una entrevista en la cual, declaró: “yo me encontraba en el área de talleres
a eso de las 9:00 aproximadamente donde me disponía a fabricar unos portarretratos, estaba cortando la madera, dado que el disco de la sierra está en mal estado me jala la tabla de madera enredándome la mano, haciéndola girar de tal forma que me corta totalmente el dedo pulgar, casi totalmente el dedo índice y parcialmente el dedo medio, también me lesiono el dedo anular donde me cogen puntos” (fol. 95 a 96 del c. 1). -El 9 de diciembre de 2013 el señor Alexi Trujillo Jiménez ingresó a la Clínica Mar Caribe. Así consta en la historia clínica que se le siguió en esa entidad hospitalaria: “hacia las 9 AM” por “Amputación traumática con sierra eléctrica en 1er dedo de mano derecha, con amputación parcial en 2, 3er, 4to. paciente quien se encontraba laborando en la cárcel” (fol. 41 del c. 1). -Según consta en la misma historia clínica, el 10 de diciembre de 2013 el médico general le puso de presente al paciente “que fue remitido desde la clínica Salucoop sin ser comentado previamente”, que no cuentan “con herramienta microscópica para reimplante digital”, y se dejó constancia de que el paciente “confirma que acepta situación, que no quiere ser contrareferido”, que “acepta realización de reconstrucción del pulgar derecho e índice derecho, y acepta que no se puede hacer reimplante de pulgar derecho” (fol. 42 del c. 1). -El señor Alexi Trujillo permaneció en observación en la Clínica Mar Caribe hasta
el 20 de diciembre de 2013, fecha en la que volvió a la institución carcelaria (fol. 47 c., 1). El 28 de diciembre de 2013, el paciente vuelve a la Clínica Mar Caribe para consultar por cuadro de olor fétido y supuesto aumento del área de necrosis. El día 30 de diciembre le fue realizado procedimiento quirúrgico en el cual se le amputó la falange distal de la mano derecha para la eliminación de abundante “debris” y material necrótico (fol. 46 del c. 1), el demandante permaneció en la institución médica referida hasta el 24 de enero de 2014, fecha en la que regresó al establecimiento carcelario de Santa Marta (fl. 54 c. 1). -El señor Alexi Trujillo Jiménez ingresó nuevamente a la Clínica Mar Caribe el día 10 de marzo de 2014. En esa oportunidad le fue realizado el siguiente diagnóstico: “paciente que ingresa en compañía de equipo del INPEC. Remitido de Salucoop por presentar necrosis y pérdida del colgajo realizado en pulgar derecho, después de reconstrucción del mismo dedo” por “fractura de otro dedo de la mano – herida de dedo(s) de la mano con daño de la(s) uña(s) paciente (sic) que se decide hospitalizar para procedimiento quirúrgico el día de mañana” (fol. 75 del c. 1). El demandante permaneció en la clínica hasta el 18 de marzo de 2014 (fl 78 c. 1). -El paciente volvió a ser remitido a la Clínica Mar Caribe el día 3 de junio de 2014 y este mismo día es sometido a otro procedimiento quirúrgico en el cual se realizó
la amputación de la falange distal y se eliminó “debris” de la parte necrosada (fol. 82 del c. 1). -Finalmente, el 20 de agosto de 2014, en el hospital universitario Fernando Tronconis de Santa Marta le fue realizado procedimiento médico denominado “colgado + zetaplastia” (fl. 93 c. 1). -El día 16 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena da a conocer el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en el cual se dejó consignada la amputación del primer dedo de la mano derecha, lesión en el segundo y tercer dedo, además de la imposibilidad funcional de su mano y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 28.20%. De las pretensiones y pruebas que reposan en el expediente es claro que el daño por el que ahora se demanda corresponde a la amputación de los dedos de la mano derecha del señor Alexi Trujillo Jiménez, los que perdió en el accidente que se produjo el 9 de diciembre de 2013, según el libelo, por la falta de mantenimiento de la máquina cortadora de madera, así como por la falta de adopción de medidas de seguridad para su manipulación. Así las cosas, es claro para la Sala que el término para presentar la demanda empezó a correr desde el día siguiente al cual se produjo el hecho generador del daño, esto es, 10 de diciembre de 2013, tal como se dejó explicado en el párrafo anterior, y no en la fecha en la cual fue expedida la certificación de pérdida de
capacidad laboral y ocupacional, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (17 de enero de 2017), dado que de aceptar esta postura se estaría prolongando el término de caducidad por circunstancias ajenas al hecho generador del daño e implicaría la ampliación de un plazo objetivamente establecido por el legislador. En el escenario propuesto por la parte actora, el término de caducidad sería de más de dos años, lo cual, supera el previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, en un caso similar, esta Corporación sostuvo: iii) Así las cosas, aún en el evento de que se aplicaran los citados principios de duda a favor del demandante y de la víctima de un daño, lo cierto es que quedaría la menor duda de que el paciente fue finalmente diagnosticado el 28 de febrero de 2008, tal y como se aceptó expresamente en el hecho número 3 del acápite de supuestos fácticos de la demanda. En esa perspectiva, el acta de calificación de invalidez realizada en 2012, confirmó el diagnóstico que desde 2008 estaba despejado, circunstancia que no prolonga el término de caducidad. iv) De aceptarse la teoría del demandante, se dejaría la caducidad del medio de control en cabeza de la víctima, por cuanto hasta tanto no se sometiera a la junta regional de calificación de invalidez no se podría iniciar el cómputo de la misma. v) Como se advierte, la afectación del señor Roa Jiménez se produjo en
un mismo momento –en el 2002– sólo que se ha agravado con el paso del tiempo, sin que ello implique la prolongación o dilación en el cómputo del término de caducidad, ya que no se trata de un daño continuado, esto es, el que se produce día a día (v.gr. desaparición forzada, daños ambientales por contaminación, etc.)5. De lo hasta aquí expuesto se tiene que como el accidente ocurrió el día 9 de diciembre de 2013, la parte accionante debía presentar la demanda a más tardar el 10 de diciembre de 2015. A pesar de ello, la Ley 640 de 20016 estableció que el término de caducidad de la acción admite suspensión cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Como en el presente asunto esta fue presentada el día 6 de noviembre de 2015 (faltando 34 días para su vencimiento) ante la Procuraduría No. 144 Judicial II para asuntos Administrativos y se celebró el 3 de diciembre de ese mismo año7 (fls. 97 a 98 del c. 1), el término de caducidad se extendió hasta el 6 de enero de 2016, día inhábil por vacancia judicial; por este motivo, se hace necesaria la aplicación del mandato contenido en el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, según el cual si el último día fuese feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, que en el presente asunto sería el 12 de enero de 2016, pero como la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017, se hizo por fuera del término previsto por
el legislador y, por tal razón habrá de confirmarse la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: Por Secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que le imparta el trámite que corresponda. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de marzo de 2014, expediente 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787), M.P. Enrique Gil Botero. 6 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 7 En esta mi
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