CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2017-00179-01(63836)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2017-00179-01(63836)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - En alianza con miembros del Ejército Nacional / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / POSTULADOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ SÍNTESIS DEL CASO: Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte del señor A. G. A., ocurrida el 29 de noviembre de 1990. En criterio de la parte actora, el homicidio del señor G. A. lo cometió un grupo paramilitar, en alianza con miembros del Ejército Nacional, según las versiones ofrecidas por unos postulados de justicia y paz.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAConcepto / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARGA PROCESAL DE
LAS PARTES DEL PROCESO - En el medio de control de reparación directa /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Declaración oficio del medio de control de reparación directa /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos. Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRESUPUESTO
PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMENES DE GUERRA / TÉRMINO DE CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilización del término / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede la inaplicación del término de caducidad en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción a la aplicación del término de caducidad/
AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa le resultaba aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidos aquellos casos en los que se invoca la configuración de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, eventos en los cuales para computar el plazo de dicho fenómeno procesal no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, sino que se requiere determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues es a partir de ese momento que surge el interés para ejercer el derecho de acción. Por otro lado, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto las situaciones que se pretenden salvaguardar con dicha figura se encuentran
previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, razón por la cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de conocer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. De este modo, para que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, como lo consideró el Tribunal a quo, sino debe tratarse de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales del caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 30 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE
LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
[C]omo el plazo de dos años que tenían los demandantes para ejercer su derecho de acción corrió desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 1992, y la demanda se presentó el 17 de mayo de 2017 -cuando habían transcurrido más de 26 años, se impone concluir que se realizó por fuera del término legal previsto para tal fin, circunstancia que no se altera por el hecho de que el 2 de marzo de 2017 se haya radicado solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, por cuanto para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente la inaplicación del término de caducidad al no acreditarse imposibilidad material para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declaración oficiosa De igual manera, conviene precisar que en el presente asunto no se alegó ni se encuentra demostrada alguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente su derecho de acción y que diera lugar, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, a inaplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa, razón por la cual la no comparecencia ante la administración de justicia tampoco encuentra justificación. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, declarará, de oficio, que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en esta sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas civiles. El numeral 4 del artículo 365 del CGP prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Como en esta instancia se revocará la sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala condenará en costas a los demandantes, quienes, según el artículo 361 ejusdem, asumirán el pago de la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
366 CONDENA EN COSTAS - Conforme a criterio objetivo Conviene señalar, además, que bajo las reglas del CGP la condena en costas no
requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley». NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de marzo de 2013, Exp. 157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00179-01(63836)
Actor: CECILIA ARÉVALO DE GARCÍA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA CON FUNDAMENTO EN EL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Este también se predica de la posibilidad de saber que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia – reiteración de los criterios de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):
1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Andrés Avelino García Arévalo, en hechos ocurridos a comienzos de noviembre de
1990.
2. En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de perjuicios morales a pagar a favor de los
demandantes que a continuación se relacionan los siguientes valores: Nombre del demandante Relación con la Monto en S.M.L.M.V. víctima Cecilia del Carmen Arévalo Madre 200 S.M.L.M.V. de García Leidy Diana García Arévalo Hermana 80 S.M.L.M.V. Rose Mery García Arévalo Hermana 80 S.M.L.M.V. Vladimir Buenaventura Hermano 80 S.M.L.M.V. García Sánchez José Alberto Gregorio Hermano 80 S.M.L.M.V. García Sánchez Erwin Fernando García Hermano 80 S.M.L.M.V. Sánchez Nehemías Alberto García Hermano 80 S.M.L.M.V. Sánchez María Teresa García Tía 35 S.M.L.M.V. García Alba Rosa Sánchez Tapias Madrastra 35 S.M.L.M.V.
3. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectación relevante a bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados, a pagar en favor de la señora Cecilia del Carmen Arévalo de García la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adicionalmente, como medida de reparación integral de carácter pecuniario se ordena a la entidad demandada la publicación en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local, el cual deberá, además de ofrecer disculpas públicas a los familiares por los lamentables hechos, reconocer de manera expresa su responsabilidad sobre la situación expuesta ante esta jurisdicción (…).
4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
5. NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva de
esta sentencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Andrés García Arévalo, ocurrida el 29 de noviembre de 1990. En criterio de la parte actora, el homicidio del señor García Arévalo lo cometió un grupo paramilitar, en alianza con miembros del Ejército Nacional, según las versiones ofrecidas por unos postulados de justicia y paz.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 20171, los señores Rose Mary García
Arévalo, Erwin García Sánchez, Nehemías García Sánchez, Cecilia Arévalo de García, Vladimir Buenaventura García Sánchez, José Alberto García Sánchez, María Teresa García García, Pedro Celia Nigrinis, Andrés Alberto Guerra García, Alfredo de Jesús Liévano Alcocer, Alba Rosa Sánchez Tapia y Leidy Diana García Arévalo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Andrés García Arévalo, ocurrida el 29 de noviembre de 1990, en el corregimiento Sevilla, municipio Zona Bananera, Magdalena. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: - Por perjuicios morales, las sumas equivalentes a 300 S.M.L.M.V. en favor de la madre del señor Andrés García Arévalo; 150 S.M.L.M.V. en favor de cada uno de
sus hermanos; 105 S.M.L.M.V. para cada uno de sus tíos; 75 S.M.L.M.V. para su sobrino y 45 S.M.L.M.V. para su cuñado y su madrastra, respectivamente. - Por daño a la salud, la suma equivalente a 600 S.M.L.M.V. en favor de la madre del señor Andrés García Arévalo y de cada uno de los hermanos. - Por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro: las sumas de $2.687’913.609 y de $412’241.063, respectivamente, en favor de la madre del señor García Arévalo, quien, según se dijo, dejó de recibir la ayuda económica que le brindaba su hijo.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El señor Andrés García Arévalo trabajaba como ingeniero de operaciones para la empresa Puertos de Colombia en el terminal marítimo de Santa Marta y, a su vez, se desempeñaba como administrador de la finca El Porvenir, ubicada en el corregimiento Sevilla, municipio Zona Bananera (Magdalena). 1 Folio 22 del cuaderno de primera instancia.
El 29 de noviembre de 1990, cuando el señor Andrés García Arévalo se dirigía a la finca El Porvenir, fue interceptado «por unos señores en un estadero ubicado en La Bodega, caserío de San José», quienes se marcharon con él en un vehículo Sprint que era de su propiedad. Conocida la anterior información, la familia del señor García Arévalo comenzó a
buscarlo «en los alrededores de la región»; sin embargo, solo encontró el vehículo Sprint en el municipio Copey del departamento del Cesar. Al tercer día de su desaparición y sin recibir noticias de las autoridades, los familiares del señor García Arévalo se enteraron de que cerca de la finca El Porvenir «unos campesinos habían visto en el monte un cadáver» y al llegar a ese lugar encontraron el cuerpo de su ser querido «con signos de tortura y un orificio generado por una bala en su cuerpo». Se indicó en la demanda que la muerte del señor Andrés García Arévalo generó una sensación de impunidad en sus familiares «por la falta de presencia del Estado», pues las fuerzas militares «en vez de proteger a la población civil e indefensa se aliaba con los paramilitares con el pretexto de combatir a la guerrilla». De acuerdo con la parte actora, por lo ocurrido con el señor Andrés García Arévalo se presentó una denuncia «en los juzgados de justicia y paz», con el fin de determinar «cuál de los grupos armados que operaba en la región» era responsable de su homicidio. En la investigación se determinó que para la época en que ocurrieron los hechos el grupo paramilitar denominado «Clan Rojas» hacía presencia en la zona, por lo que se llamó a versión libre a sus cabecillas, quienes el 6 de marzo de 2015 reconocieron el homicidio del señor Andrés García Arévalo y aceptaron la participación del Ejército Nacional. En criterio de la parte actora, la entidad pública demandada debía reparar los
perjuicios causados a los familiares del señor Andrés García, porque su homicidio fue cometido por un grupo paramilitar, en alianza con el Ejército Nacional, pues inteligencia militar señaló al señor Andrés García Arévalo «como sindicalista o guerrillero» y, además, el día de los acontecimientos los integrantes del «Clan Rojas» iban acompañados de un militar.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 21 de julio de 20172, providencia notificada a la entidad demandada3 y al
Ministerio Público4. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Andrés García Arévalo, cuyo homicidio fue cometido por los grupos paramilitares que habitaban en la zona y, además, porque de las pruebas que se aportaron al proceso tampoco se desprendía la participación de alguno de los miembros de dicha institución. A su vez, propuso las siguientes excepciones: - Caducidad del medio de control, porque el señor Andrés García Arévalo falleció en 1990 y si sus familiares consideraban que al Ejército Nacional le cabía alguna responsabilidad por su muerte debieron ejercer su derecho de acción dentro de los 2 años siguientes y no 27 años después, con el argumento de que se trató de un delito de lesa humanidad. - Hecho de un tercero, por cuanto de los hechos de la demanda se desprendía que el homicidio del señor García Arévalo fue cometido «por personas ajenas a la fuerza pública».
- Falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Teresa García García, Pedro Celia Negrinis, Andrés Guerra Murcia, Alfredo de Jesús Liévano y Alba Sánchez Tapia, quienes acudieron al proceso en sus calidades de tíos, sobrino, cuñado y madrastra de la víctima directa del daño, respectivamente, sin que en el expediente reposara medio de prueba alguno que diera cuenta de la afectación que padecieron por la muerte del señor García Arévalo5.
El 13 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada conductora del proceso concluyó que no había situaciones por sanear y resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad propuesta por el 2 Folio 117 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 121 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 124 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 136 a 155 del cuaderno de primera instancia. Ejército Nacional, bajo la consideración de que, si bien el señor Andrés García Arévalo falleció en el año 1990, lo cierto era que, al tratarse de un asunto en el que se acusaba a miembros de dicha institución de participar en su asesinato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado permitía catalogarlo como crimen de lesa humanidad, evento en el cual se inaplicaban las reglas de caducidad. En todo caso, señaló que, como la participación del Ejército Nacional en los hechos objeto de la demanda se conoció en 2015, cuando los postulados de
justicia y paz reconocieron el homicidio del señor García Arévalo, y la demanda se presentó en 2017, podía concluirse que el derecho de acción se ejerció en término. Lo anterior, sin perjuicio de que en la sentencia se arribara a otra conclusión, con base en las pruebas legalmente aportadas. Contra esa decisión no se formuló recurso alguno. En la etapa de fijación del litigio se indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, a título de falla del servicio, «por la desaparición y posterior ejecución del señor Andrés García Arévalo, presuntamente en manos de un grupo armado al margen de la ley en colaboración con integrantes del Ejército Nacional». Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas y las demás solicitadas por las partes6. El 24 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público7. El Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto no se configuraron los elementos para declarar su responsabilidad, por lo que solicitó negar las súplicas de la demanda por falta de prueba8. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda9 y el Ministerio Público no se
pronunció en esta etapa del proceso. 6 Folios 176 a 178 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 208 a 210 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 219 a 230 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 232 a 234 del cuaderno de primera instancia.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 14 de noviembre de 201810, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.
En relación con la oportunidad del ejercicio del derecho de acción, reiteró que en el presente asunto resultaba procedente inaplicar las reglas de caducidad, porque «la reparación de los perjuicios que se exige por el extremo activo de la litis tiene fundamento en una conducta constitutiva de un delito de lesa humanidad», cuya imprescriptibilidad y la necesidad de reparar integralmente a las víctimas prevalecían en este tipo de situaciones, permitiéndoles poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional. Frente al caso concreto encontró acreditado que el señor Andrés García Arévalo falleció el «1° de noviembre de 1990»11, como consecuencia «de las heridas en su cabeza producidas con arma de fuego»; asimismo, que su homicidio fue confesado por los postulados de justicia y paz Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Mendoza y Adán Rojas Ospino, líderes del grupo paramilitar denominado «Clan Rojas», quienes en sus versiones libres indicaron que tuvieron el apoyo de miembros del Ejército Nacional, «hasta el punto de señalar a la víctima como
objetivo militar por supuesta labor de sindicalista, siendo contraria esta actitud a las funciones constitucionales que les son impuestas a las autoridades». En ese sentido, sostuvo que, pese a que la muerte del señor García Arévalo fue ocasionada por un tercero, de las pruebas que se aportaron al proceso se desprendía que miembros del Ejército Nacional también participaron en esos hechos, razón por la cual la entidad pública demandada era la única llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes. Frente a la indemnización de perjuicios, el Tribunal a quo reconoció perjuicios morales en favor de los demandantes, con excepción de los señores Andrés Guerra García, Alfredo Liévano Alcocer y Pedro Celia Nigrinis; además, otorgó la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. en favor de la señora Cecilia Arévalo de García, por concepto de afectación a bienes o derechos constitucional o 10 Folios 261 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Se precisa que, según el fallo de primera instancia, esa es la fecha del deceso del señor Andrés García Arévalo; sin embargo, como más adelante se expondrá, la fecha correcta es el 29 de noviembre de 1990. convencionalmente amparados, y ordenó la adopción de unas medidas de satisfacción12.
5. Recurso de apelación El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que para atribuirle el deceso del señor Andrés García Arévalo el Tribunal a quo tuvo en cuenta las versiones libres de unos postulados de justicia y paz, las
cuales no podían valorarse, por cuanto carecían de la formalidad del juramento, requisito exigido por la jurisprudencia de esta Sección. Indicó que las demás pruebas aportadas al proceso no daban cuenta de una conducta irregular por parte del Ejército Nacional, pues las declaraciones de los señores Abel José Rivera y Rose Mery García, quienes salieron a buscar al señor Andrés García Arévalo, resultaban contradictorias, máxime cuando se abstuvieron de presentar una denuncia por la muerte de su ser querido y tampoco se demostró que por esos hechos se hubiera adelantado una investigación de oficio. Manifestó que la prueba de la existencia del daño resultaba insuficiente para declarar la responsabilidad del Estado, dado que se requería demostrar que existió un nexo de causalidad entre ese hecho y una acción u omisión atribuible a sus funcionarios, lo cual, en su criterio, no ocurrió. En cuanto a la supuesta alianza entre grupos organizados al margen de la ley y el Ejército Nacional para la época en que ocurrieron los hechos, aseguró que la parte actora tampoco la demostró, pues las únicas pruebas que se trajeron al proceso fueron las versiones libres de los postulados de justicia y paz, las cuales, insistió, no podían ser valoradas, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de las señoras Leidy Diana García Arévalo y María Teresa García García. La primera, porque acudió al proceso como hermana de la víctima directa del daño, pero, según el testimonio de la señora Rose Mary García, aquella en realidad era hija
del señor Andrés Arévalo García. Y la segunda, por cuanto ninguno de los medios 12 Folios 261 a 284 del cuaderno del Consejo de Estado. de prueba que reposaban en el expediente daban cuenta de los lazos de afecto y el dolor que padeció por la muerte del señor Arévalo García13.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 10 de mayo de 201914.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente15. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que se demostró la participación del Ejército Nacional en la muerte del señor Andrés Arévalo García16. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta etapa del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18.
2. Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el 13 Folios 294 a 301 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 325 del cuaderno del Consejo de Estado.
15 Folio 328 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 333 a 343 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 18 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a la suma de $2.687’913.609, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos19. Dicha figura no
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