CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2018-00162-01(66748)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2018-00162-01(66748)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO EJECUTIVO – Derivado de sentencia condenatoria / APELACIÓN DE AUTO - que modificó liquidación APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA – Para conocer de las ejecuciones de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – El juez que profirió la
sentencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Del
Consejo de Estado El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el numeral 9 del artículo 156 , dispone que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal Administrativo del Magdalena, de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Competencia para conocer de la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito De otra parte, el CPACA no hizo alusión alguna respecto de la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito, lo que descarta la aplicación del parágrafo del artículo 243 ibídem y permite concluir que debe darse aplicación a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), de conformidad con la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. El CGP en el
numeral 3º del artículo 446, dispone que el auto que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y el recurso se tramitará en el efecto diferido. En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de apelación, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA será proferida por el Despacho, puesto que versa sobre la modificación de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, asunto que no fue asignado a la Sala para su conocimiento, de conformidad con las normas citadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446
NUMERAL 3
APELACIÓN DE AUTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho observa que el recurso de apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del CGP, -en el mismo término que dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA - pues fue radicado el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, que fue realizada mediante estado electrónico el diez (10) de diciembre de la misma anualidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322
NUMERAL 3
INTERÉS MORATORIO – Por demora en el pago de las sentencias contra entidades públicas / INTERÉS MORATORIO – Se impondrán a partir de la
ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta que el interesado presente la solicitud de pago ante la entidad responsable Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada en el año dos mil diez (2010), la norma aplicable para el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, es el Código Contencioso Administrativo, tal y como lo estipuló la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que constituye el título ejecutivo en el sub lite. […] Al respecto, la Corte Constitucional precisó el alcance del inciso 6 señalado, en el entendido que, la norma fue dispuesta por el legislador para salvaguardar la economía de la administración, y estipuló el plazo de los seis (6) meses para que el beneficiario, de manera pronta y oportuna acuda a la entidad deudora para propender por su pronto pago y evitar la generación de una mayor cantidad de intereses moratorios, teniendo de esta forma una consecuencia jurídica para el acreedor. […] Por lo tanto, los intereses moratorios se impondrán a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta que el interesado presente la solicitud de pago ante la entidad responsable, y una vez presentado el documento que exija el cumplimiento de la obligación, seguirán generándose los intereses moratorios, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, toda vez que “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 INTERÉS MORATORIO – Improcedencia
El Despacho observa que la radicación efectuada por la parte ejecutante ante la Fiscalía General de la Nación data del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que los seis (6) meses de que trata el inciso sexto del artículo 177 del CCA, iniciaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, el doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y contaron hasta el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Vistas así las cosas, se impone inferir que desde el doce (12) de mayo de 2017, hasta el veintidós (22) de mayo del mismo año hubo cesación de la causación de los intereses moratorios, de modo que, desde esta última fecha aquellos volvieron a causarse, tal y como lo indica la norma y como lo aclaró la jurisprudencia expuesta. Así procedió el Tribunal Administrativo del Magdalena, y por lo tanto, de la liquidación del crédito en relación con cada uno de los beneficiarios, descontó los intereses que corresponderían a ese periodo. En síntesis, el a quo modificó la liquidación allegada por la parte ejecutante, en la medida que en ella no se descontaron los intereses que corresponderían a ese periodo. En virtud de lo expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente, que precisó que la ejecutante radicó su solicitud de pago posterior a los seis (6) meses, y por ello no se causarían intereses moratorios después de transcurrido el tiempo señalado en la disposición normativa, por el contrario, hubo cesación de los mismos hasta que se radicó la solicitud, y una vez allegada la documentación, los intereses moratorios
continuarían generándose. Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00162-01(66748)
Actor: ALEXANDER ANTONIO RUÍZ OSPINO, CENIRA DEL CARMEN
BOLAÑO, NATALY ALEXANDRA RUÍZ BOLAÑO, BRANDON STIVEN RUIZ
BOLAÑO Y ADRIANA MARCELA RUÍZ BOLAÑO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO Asunto: Decide la apelación del auto que modificó la liquidación AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Fiscalía General de la Nación, en contra del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Alexander Antonio Ruíz Ospino y otros presentaron demanda ejecutiva el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, en la que solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, por valor de cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta mil
novecientos cincuenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($448.980.952,73), por concepto de capital adeudado, derivado de la sentencia condenatoria del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-23-31-000-2010-002964-01 (43117). Adicionalmente, solicitaron que se reconocieran los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). 1.2. Libramiento del mandamiento de pago 1 Folios 12 a 40 del documento anexo 1ED_1EXPEDIENTE(.pdf) del índice 2 en el aplicativo SAMAI 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante decisión adoptada el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los siguientes conceptos: “a favor del señor Alexander Ruiz Ospino, Cenira Bolaño Mier, la menor Nataly Ruiz; Brandon Ruiz Bolaño y Adriana Ruiz Bolaño en contra de la Nación - Fiscalía General con base en el título ejecutivo contenido en la providencia del 5 de octubre de 2016 en cuantía de trescientos cinco millones ochocientos veinticinco mil setecientos treinta y dos pesos $305.825.732.00 más los intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia.” 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones de fondo la
falta de exigibilidad de la obligación y la inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias judiciales3. Así mismo, por escrito separado, elevó solicitud de regulación o pérdida de intereses. Solicitudes que fueron rechazadas por la parte ejecutante. 1.2.3.- El Tribunal de primera instancia mediante proveído del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)4, rechazó por improcedentes los medios exceptivos propuestos por el ejecutado, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de Alexander Ruiz Ospino y otros, señaló que cualquiera de las partes podría presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados, en los términos del numeral 1° del artículo 446 del Código General del Proceso (CGP), y denegó la petición de regulación o pérdida de intereses propuesta por la ejecutada. 1.3. Liquidación del crédito 1.3.1. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, que se relaciona a continuación: “De acuerdo con lo anterior con corte al 30 de junio de 2019, se tienen las siguientes obligaciones:
CAPITAL DEBIDO AJUSTADO CON SUJECCION [sic] A LA SENTENCIA: LA
SUMA DE TRESCIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTIOS DIECINUEVE PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA LEGAL. ......................................................................... $ 306.691.219,73
POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE EL CAPITAL DEBIDO
CON CORTE AL 30 DE JUNIO DE 2019, LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA LEGAL. …………………….………………....... $ 238.903.528,00 Liquidación Actualizada + Interés Moratorio al 30 de junio de 2019 $ 306.691.219, 73 + $ 238.903.528,00 = $ 545.594.748,00 En consideración a lo anterior con corte al 30 de junio de 2019, el CAPITAL DEBIDO más los INTERESES MORATORIOS GENERADOS, la OBLIGACION DE DAR a favor de los EJECUTANTES, se estima en la suma de: QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL………………………………………………………………... ($ 545.594.748,00)” 5 2 Folios 150 a 154 del documento anexo 1ED_1EXPEDIENTE(.pdf) del índice 2 en el aplicativo SAMAI 3 Folios 133 a 198 del documento anexo 1ED_1EXPEDIENTE(.pdf) del índice 2 en el aplicativo SAMAI 4 Folios 280 a 289 del documento anexo 1ED_1EXPEDIENTE(.pdf) del índice 2 en el aplicativo SAMAI 5 Documento anexo Downloader.aspx Liquidación actualizada del índice 2 en el aplicativo SAMAI 1.3.2. La ejecutada, Fiscalía General de la Nación, objetó la liquidación del crédito presentada, precisando que la base de liquidación no correspondía a lo ordenado
en el auto que libró mandamiento de pago, que no se tuvo en cuenta la cesación de intereses, y, finalmente que los intereses de mora sólo se pueden ejecutar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es decir, que únicamente se generarían intereses desde el doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y los intereses se reanudarían una vez se presentara la solicitud de pago6. 1.4. Auto recurrido El fallador de primera instancia en proveído del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)7, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y ajustó su valor a la suma de quinientos veintiún millones trescientos dos mil ciento noventa y cuatro pesos ($521.302.194), discriminados de la siguiente forma:
“A TÍTULO DE CAPITAL: la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTE [sic] SEIS MIL CIENTO DOS PESOS ($305.826.102).
A TÍTULO DE INTERESES MORATORIOS: la suma de DOSCIENTOS QUINCE
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($215.476.092).” 1.5. Recurso de apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, vía correo electrónico el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)8, con la pretensión de que se revoque lo referente a la generación de intereses, que a juicio de la ejecutada, únicamente se generarían desde el doce (12) de noviembre
de dos mil dieciséis (2016), día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017); ya que, desde el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017) a la fecha, no se han causado intereses de mora sobre la condena, porque se encuentra operando la cesación de causación de intereses de que trata el artículo 60 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a causa del desinterés en el cumplimiento de los requisitos por parte del apoderado como de los beneficiarios de la condena. El a quo concedió el recurso de apelación, por medio de auto del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)9.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad del recurso de apelación
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el numeral 9 del artículo 15610, dispone que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal Administrativo del Magdalena, de manera que ahora 6 Documento anexo Downloader.aspx Liquidación Objeción liquidación del crédito en el índice 2 en el aplicativo SAMAI 7 Documento anexo Downloader.aspx Auto que modificó la liquidación del crédito en el índice 2 en el aplicativo SAMAI 8 Documento anexo Downloader.aspx Apelación en el índice 2 en el aplicativo SAMAI 9 Documento anexo Downloader.aspx Concesión del recurso en el índice 2 en el aplicativo SAMAI
corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso. De otra parte, el CPACA no hizo alusión alguna respecto de la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito, lo que descarta la aplicación del parágrafo del artículo 243 ibídem y permite concluir que debe darse aplicación a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), de conformidad con la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. El CGP en el numeral 3º del artículo 44611, dispone que el auto que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y el recurso se tramitará en el efecto diferido. En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de apelación, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 12512 y 24313 del CPACA será proferida por el Despacho, puesto que versa sobre la modificación de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, asunto que no fue asignado a la Sala para su conocimiento, de conformidad con las normas citadas. El Despacho observa que el recurso de apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del CGP14, -en el mismo término que dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA15pues fue radicado el quince 10 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” 11 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
(…)”” 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. (…)”. 14 “Artículo 322 CGP. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “(…) “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro
de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”. 15 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)16, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, que fue realizada mediante estado electrónico el diez (10) de diciembre de la misma anualidad. 2.2. Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada en el año dos mil diez (2010), la norma aplicable para el pago de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación, es el Código Contencioso Administrativo, tal y
como lo estipuló la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que constituye el título ejecutivo en el sub lite. Los incisos quinto y sexto del artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, establecen: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” [El Despacho resalta] Al respecto, la Corte Constitucional precisó el alcance del inciso 6 señalado, en el entendido que, la norma fue dispuesta por el legislador para salvaguardar la economía de la administración, y estipuló el plazo de los seis (6) meses para que el beneficiario, de manera pronta y oportuna acuda a la entidad deudora para propender por su pronto pago y evitar la generación de una mayor cantidad de intereses moratorios, teniendo de esta forma una consecuencia jurídica para el acreedor. Así lo expresó: “5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la
razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 5.1.6. Ciertamente, la circunstancia específica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los créditos judiciales, el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación ante la entidad pública responsable, generando un evidente e injusto perjuicio económico para la Administración y, por ende, para el patrimonio público de todos los colombianos. 16 Recurso interpuesto mediante correo electrónico tal como obra en el Documento anexo Downloader.aspx Apelación en el índice 2 en el aplicativo SAMAI 5.1.7. Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la
norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable y se encuentra en armonía […].”17 Por lo tanto, los intereses moratorios se impondrán a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta que el interesado presente la solicitud de pago ante la entidad responsable, y una vez presentado el documento que exija el cumplimiento de la obligación, seguirán generándose los intereses moratorios, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, toda vez que “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley” 18. 2.3. Caso concreto El argumento central del recurrente, radica en la suma que detreminó el Tribunal de primera instancia en cuanto a los intereses moratorios, y precisó que únicamente se causaron desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017); existiendo así una cesación de causación de intereses, determinada por el desinterés de la parte ejecutante en el cumplimiento de los requisitos que señala la norma. Por su parte, el a quo determinó en el auto recurrido, que los intereses moratorios se calcularían a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que liquidó la parte demandante, treinta (30) de junio de dos mil diecinueve (2019). Y respecto de la pérdida de intereses que trata el artículo 177
del CCA, indicó: “En tal sentido, en lo que tiene que ver con la pérdida de intereses de que trata el penúltimo inciso del artículo 177 del citado código, se advierte en el expediente, que la solicitud de cumplimiento de la sentencia ante la entidad ejecutada se recibió el día 22 de mayo de 2017, lo que quiere decir que durante el interregno comprendido entre el 12 de mayo de 2017 hasta el 22 de mayo de 2017, cesó la causación de intereses.” La parte ejecutante allegó con la demanda ejecutiva los siguientes documentos: Constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), que certificó la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Consejo de Estado, que revocó la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, quedando ejecutoriada el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). En ese documento se dejó constancia que las copias anexas correspondientes a las mencionadas providencias prestan mérito ejecutivo en los términos de ley19. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-428/2002 18 Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 19 Folio 41 del documento anexo 1ED_1EXPEDIENTE(.pdf) del índice 2 en el aplicativo SAMAI
Copia de la sentencia de segunda instancia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación20, con la respectiva notificación por edicto. Copia de la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena21, con la respectiva notificación por edicto. Guía de entrega No. 959235417 del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con destino a la Fiscalía General de la Nación22, en la que se anexó la documentación que a continuación se relaciona. Remisión de oficio y anexos dirigido al Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, “contentivo de la petición de cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado de fecha 5 de octubre de 2016, ejecutoriada en fecha 11 de noviembre de 2016” 23. Petición de cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dirigida a la Fiscalía General de la Nación, en la que relacionaron como pruebas: (i) Poderes otorgados por los beneficiarios de la condena impuesta mediante sentencia; (ii) Copias ampliadas de las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios; (iii) Copia de la cédula de la apoderada de los beneficiarios; (iv) Declaraciones juradas rendidas por los beneficiarios,
que declararon el no acatamiento del fallo condenatorio por la Fiscalía General de la Nación; (v) Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación24, con la respectiva notificación por edicto; (vi) Copia auténtica de la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena25, con la respectiva notificación por edicto; (vii) Certificación expedida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que las providencias corresponden a la primera copia y prestan merito ejecutivo, como quiera que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada; (viii) Certificación de la cuenta de ahorros en la que figura como titular la apoderada de los beneficiarios26. El Despacho observa que la radicación efectuada por la parte ejecutante ante la Fiscalía General de la Nación data del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que los seis (6) meses de que trata el inciso sexto del artículo 177 del CCA, iniciaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, el doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y contaron hasta el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Vistas así las cosas, se impone inferir que desde el doce (
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