CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2018-00324-01(65949)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2018-00324-01(65949)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / RADICACIÓN DEL PROCESO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECRETO DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GRUPO DEMANDANTE / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSA COMÚN DEL DAÑO / ALCANCE DE LA SENTENCIA El asunto que ocupa la atención del Despacho no corresponde a un conflicto negativo de competencia, dado que tal como quedó explicado, en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo solo puede existir un proceso y en el caso de que sea radicado otro se deben integrar los nuevos demandantes a la primera demanda presentada, siempre y cuando lleguen al proceso primigenio antes de haber decretado pruebas. Si como en el presente caso, se presentan después de dicha etapa, no se puede hablar de una denegación de justicia, porque en ese caso dichos demandantes pertenecen al grupo de personas que sufrieron el daño por la causa común y la sentencia los incluirá.
REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / GRUPO DEMANDANTE /
DEMANDA / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / VINCULACIÓN AL
PROCESO
[E]n relación con la pretensión reparatoria de perjuicios causados a un grupo, no pueden coexistir varias demandas; de haberlas, se deben integrar los demandantes a la demanda inicial, pero siempre que se cumpla con la condición temporal contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Si ese término se encuentra vencido, de todos modos, el resultado del proceso original los vinculará.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / FACULTADES DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / FUNCIONES DEL JUEZ /
ASIGNACIÓN DE FUNCIONES / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA
[E]n relación con la colisión de competencia, cabe señalar que son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia (conflicto negativo de competencia) o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones asignadas, que a ambos les asiste dicha prerrogativa (conflicto positivo de competencia). CLASES DE ACCIONES / PROCESO JUDICIAL / HECHO DAÑOSO / CAUSA COMÚN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / ACUMULACIÓN DE ACCIONES / HECHOS DE LA DEMANDA / ADICIÓN A LA
ACCIÓN DE GRUPO / GRUPO DEMANDANTE / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DA- ÑOSO / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / OBJETO DE LA ACCIÓN
DE GRUPO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA
[E]n este tipo de acciones no pueden coexistir varios procesos que estén fundamentados en daños provenientes de una causa común, como se deduce claramente de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual la acumulación de procesos no es procedente en este tipo de acciones, salvo el caso del inciso 3° del artículo 55 ibidem, que permite -previa solicitud del interesadola acumulación de una acción individual que se adelante por los mismos hechos a la acción de grupo, caso en el cual concluirá la acción individual y los demandantes en este último proceso se acogerán a los resultados de la acción de grupo. Lo anterior encuentra su fundamento en la unidad del grupo, ya que, no pueden existir varios sub-grupos que hayan sufrido daños de una causa común, pues, de ser así, se desnaturalizaría el propósito de dicha acción. Es por ello que no resulta admisible la coexistencia de dos o más procesos que versen sobre los mismos hechos y causas, porque, se insiste, la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia, sin desmedro, de la acción ejercida de forma individual.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55
ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSA COMÚN DEL DAÑO / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / INTEGRACIÓN DEL GRUPO / DECRETO DE PRUEBA / CONCEPTO DE VÍCTIMA COLECTIVA / EXCLUSION DEL GRUPO / RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DENTRO DEL TÉRMINO DE LA LEY / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / VINCULACIÓN AL
PROCESO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA
[D]e existir dos demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo con un origen común, el juez debe procurar la integración del grupo, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, siempre y cuando el proceso inicial no se hubiera dictado auto de pruebas. Si estas ya se decretaron, se cierra la posibilidad de que se realice la integración de los nuevos demandantes; sin embargo, el artículo 56 de la norma tantas veces citada, dispone que si alguna de las víctimas no se excluye expresamente de la demanda de grupo, dentro del término previsto en la ley, “los resultados del acuerdo de conciliación o de la sentencia lo vincularán”, a su vez el artículo 66 ibídem, prevé que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en “relación con … las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00324-01(65949)
Actor: RAMÓN SEGUNDO TONCEL GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS
Referencia: AUTO -MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre tribunales administrativos de distinto distrito judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – No procede la acumulación de procesos, sino la integración de los demandantes al grupo primigenio.
Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer de la demanda de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 26 de febrero de 2016, los señores Ramón Segundo Toncel Gutiérrez y otros1,
a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Policía de Carreteras; Nación-Ministerio de Transporte; Nación-Ministerio del Interior-Bomberos de Colombia-Bomberos de Fundación (Magdalena); Departamento del Magdalena; Secretaría de Transporte y Tránsito de Barranquilla; Departamento del Atlántico; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y Superintendencia de Puertos y Transporte, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones (fl. 334-335, c.1): 1 La demanda fue presentada por 12 grupos familiares de las víctimas del accidente que se produjo el 18 de mayo de 2014, en el municipio de Fundación (Magdalena).
1. Se declare la responsabilidad de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía NacionalPolicía de Carreteras; Nación-Ministerio de Transporte, NaciónMinisterio del Interior-Bomberos de Colombia-Bomberos de Fundación
(Magdalena), departamento del Magdalena, Secretaría de Transporte y Tránsito del Distrito de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Superintendencia de Puertos y Transportes, Seccional de Tránsito y Transportes del Magdalena, por la omisión en la vigilancia y control del servicio de transporte de pasajeros en el municipio de Fundación-Magdalena, lo que trajo como consecuencia la muerte de los niños, niñas y adolescentes integrantes de las familias aquí demandantes.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional-Policía de Carreteras; NaciónMinisterio de Transporte, Nación-Ministerio del Interior-Bomberos de Colombia-Bomberos de Fundación (Magdalena), departamento del
Magdalena, Secretaría de Transporte y Tránsito del Distrito de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Superintendencia de Puertos y Transportes, Seccional de Tránsito y Transportes del Magdalena, al pago de todos los daños ocasionados a las familias aquí demandantes (…). Como fundamentos de la demanda, se expuso que en el municipio de Fundación (Magdalena) existen varias iglesias, entre las que se destaca la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sede Altamira, la cual cuenta con una escuela dominical que ofrecía a sus feligreses, entre otras cosas, el servicio de transporte. El 18 de mayo de 2014, varios niños, niñas y adolescentes, después de la escuela dominical, se desplazaban de regreso a sus lugares de vivienda y se produjo un trágico accidente en el cual resultaron muertos 33 menores de edad (fl. 328, c.1).
2. Conflicto de competencia La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 18 de mayo de 2018, remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena, el expediente de la referencia para que fuera integrado a la demanda de grupo tramitada en ese tribunal con el número 4700123330032014000309-00 (909-913, c. 3).
El Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de febrero de 2019, negó la
integración de los demandantes en el proceso de la referencia al grupo preexistente en el proceso que se tramita en esa dependencia judicial, porque: i) en las demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo no procede la acumulación de procesos; y ii) el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no permite la integración del grupo después de haber dispuesto la apertura del período probatorio (fls. 929-930 c. 3). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, remitió de nuevo el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que se integrara la demanda del presente asunto al proceso 4700123330032014000309-00, promovido por la señora Melbis de León Carranza y otros, contra el Ministerio de Transporte, el municipio de Fundación y otros o, en su defecto, de no considerarlo procedente, diera aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso (fls. 938-940 c. 3). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 4 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998, conforme al cual “en las acciones de grupo, a elección del demandante, será competente el juez en la jurisdicción en que ocurrieron los hechos o el domicilio de la entidad demandada” y como los demandados Ministerio de Transporte, Policía Nacional y Ministerio del Interior pertenecen al sector central cuyo domicilio es Bogotá, le corresponde su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón
por la cual remitió el expediente al Consejo de Estado para que fuera estudiado el conflicto negativo de competencias (fls. 964-965 c. 4). Una vez fue recibido el expediente en esta Corporación, mediante proveído del 14 de julio de 2020 se corrió traslado a las partes del presente conflicto de competencias (fl. 992 c. 4).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 20112, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos de distinto distrito judicial.
Establecida la competencia de la Corporación se advierte que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, razón por la cual al despacho le corresponde3 dirimir el presente conflicto de competencia.
2. Problema jurídico Corresponde al despacho establecer si el conocimiento del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca o, si por el contrario, debe ser asumido por
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
3. Caso concreto Revisado el expediente de la referencia, el Despacho advierte que tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en el Tribunal Administrativo del Magdalena se radicaron sendos procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuyo hecho dañoso corresponde al accidente que se produjo en el municipio de Fundación (Magdalena) el 18 de mayo de 2014, en el cual murieron
33 menores de edad. 2 Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”. 3 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso radicado en esa dependencia al Tribunal Administrativo del Magdalena para que integrara los demandantes de ese proceso al que se tramitaba en este último despacho judicial; sin embargo, no fue posible hacerlo porque ya se había sobrepasado el límite temporal impuesto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la negativa se relacionaba con una posible denegación de justicia, razón por la cual, remitió de nuevo el proceso para que se volviera a evaluar la situación y de no ser posible la integración de los demandantes, se propusiera el conflicto negativo de
competencia. En primer término, es necesario resaltar que en este tipo de acciones no pueden coexistir varios procesos que estén fundamentados en daños provenientes de una causa común, como se deduce claramente de los artículos 34 y 465 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual la acumulación de procesos no es procedente en este tipo de acciones, salvo el caso del inciso 3° del artículo 55 ibidem, que permiteprevia solicitud del interesadola acumulación de una acción individual que se adelante por los mismos hechos a la acción de grupo, caso en el cual concluirá la acción individual y los demandantes en este último proceso se acogerán a los resultados de la acción de grupo. Lo anterior encuentra su fundamento en la unidad del grupo, ya que, no pueden existir varios sub-grupos que hayan sufrido daños de una causa común, pues, de ser así, se desnaturalizaría el propósito de dicha acción. Es por ello que no resulta 4 “ARTÍCULO 3o. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. 5 “ARTÍCULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”. admisible la coexistencia de dos o más procesos que versen sobre los mismos hechos y causas, porque, se insiste, la finalidad de la acción de grupo es que exista una sola sentencia, sin desmedro, de la acción ejercida de forma individual.
Por lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que le asistía razón al Tribunal Administrativo del Magdalena al haber negado la acumulación de los procesos. Ahora bien, de existir dos demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo con un origen común, el juez debe procurar la integración del grupo, en los términos del artículo 556 de la Ley 472 de 1998, siempre y cuando el proceso inicial no se hubiera dictado auto de pruebas. Si estas ya se decretaron, se cierra la posibilidad de que se realice la integración de los nuevos demandantes; sin embargo, el artículo 56 de la norma tantas veces citada, dispone que si alguna de las víctimas no se excluye expresamente de la demanda de grupo, dentro del término previsto en la ley, “los resultados del acuerdo de conciliación o de la sentencia lo vincularán”, a su vez el artículo 66 ibídem, prevé que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en “relación con … las personas que perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso”. Significa lo anterior que al grupo pertenecen todas las personas que hubieran sufrido daños por la causa común, a cuyo nombre actuaron quienes presentaron la acción. Es por esta razón que no se está frente a una situación de denegación de justicia. En otros términos, en relación con la pretensión reparatoria de perjuicios causados a un grupo, no pueden coexistir varias demandas; de haberlas, se deben integrar los demandantes a la demanda inicial, pero siempre que se cumpla con la 6 “ARTÍCULO 55. INTEGRACIÓN AL GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”. condición temporal contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Si ese término se encuentra vencido, de todos modos, el resultado del proceso original los vinculará. Ahora, en relación con la colisión de competencia, cabe señalar que son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia (conflicto negativo de competencia) o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones asignadas, que a ambos les asiste dicha prerrogativa (conflicto positivo de competencia). El asunto que ocupa la atención del Despacho no corresponde a un conflicto
negativo de competencia, dado que tal como quedó explicado, en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo solo puede existir un proceso y en el caso de que sea radicado otro se deben integrar los nuevos demandantes a la primera demanda presentada, siempre y cuando lleguen al proceso primigenio antes de haber decretado pruebas. Si como en el presente caso, se presentan después de dicha etapa, no se puede hablar de una denegación de justicia, porque en ese caso dichos demandantes pertenecen al grupo de personas que sufrieron el daño por la causa común y la sentencia los incluirá. Como a esta demanda de indemnización de perjuicios causados a un grupo no se le puede dar trámite sería irrelevante determinar el juez competente para que la tramitará; sin embargo, no se puede olvidar que el artículo 52 de la Ley 472 de 1998 dispuso que “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste” y en el presente caso el demandante escogió el Tribunal del domicilio del demandado para presentarla y será a este juez a quien le corresponde resolver lo pertinente sobre el asunto, de conformidad con lo que fue explicado. Por tanto, el Despacho ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia e informará de esta decisión al Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría de la Sección, devolver el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, enviar copia de esta providencia al
Tribunal Administrativo del Magdalena.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada