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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2019-00443-01(66773)

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-000-2019-00443-01(66773)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SENTENCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE

RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO

DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROVIDENCIA

JUDICIAL

[S]e observa que la parte recurrente interpuso el recurso dentro del término que establece la ley para la apelación de sentencias –art. 247.1 del CPACA -, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, pero por fuera del plazo de 3 días que prevé el artículo 244.2 del CPACA para la apelación de autos; sin embargo, dado que ello obedece a que el Tribunal calificó su providencia como una sentencia y así la notificó, la Sala estima que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal -art. 228 de la CPy del derecho de acceso a la administración de justicia -art.229 ibídem-, se debe considerar oportuna la impugnación, toda vez que el recurso se presentó dentro del término que correspondía a la oportunidad para recurrir en apelación la sentencia que fue la calificación que, aunque errada, el Tribunal le dio a la providencia del 3 de agosto de 2020 que se impugna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 247 NUMERAL1 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

MEDIO DE CONTROL / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL /

ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO /

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Medio de control procedente según la fuente de la pretensión (…) De manera uniforme y reiterada, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción -CCAo medio de control -CPACAse encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido, ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, la que determina, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda. (…) Así, entonces, en términos generales, se tiene que: (i) si el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular –que no sea de naturaleza contractual-, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho -art.138 del CPACA-; (ii) si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el idóneo será el de reparación directa -art. 140 ibídemy, (iii) si se origina en un contrato, las partes contratantes, el Ministerio

Público o un tercero con interés directo -dependiendo de la pretensiónpodrán ejercer el medio de control de controversias contractuales -art. 141 ejusdem-, a través del cual se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, entre otras. (…) Así las cosas, el medio de control a elegir por el demandante o, por el operador judicial, cuando deba darle el trámite que le corresponda a la demanda, en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado. (…) En ese contexto, al detenerse en el análisis de las pretensiones elevadas por la parte actora de cara a la causa en las que se sustentaron –linderos a los que debe sujetarse la Sala en virtud de los principios de congruencia, preclusión y la regla de señalamiento –, en consonancia con los fundamentos jurídicos de dichas pretensiones, se observa que éstas son de naturaleza eminentemente contractual, pues, aunque de manera literal solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa del departamento del Magdalena -pretensión primera-, lo que denota sin lugar a equívocos el petitum es una solicitud de declaratoria de incumplimiento del contrato (…), derivado del no pago de las facturas (…), ambas del 23 de abril de 2013 y UT 0009 del 30 de mayo de 2013 (…) de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el acta de

inicio se suscribió el 14 de octubre de 2011, el contrato finalizó el 31 de diciembre de ese año y las facturas que pretende la parte actora le sean pagadas, corresponden al valor de los servicios prestados durante la ejecución del referido contrato, pues se trata de las siguientes facturas de venta (…) Con base en lo anterior, la Sala observa que la causa petendi en el sub examine tiene como origen el incumplimiento del contrato de prestación de servicios (…) entre el departamento del Magdalena y la unión temporal Servicios Generales del Magdalena (…) o que se alega es la omisión en el cumplimiento de un deber contractual consistente en el pago de las prestaciones ejecutadas en virtud del contrato 561 de 2011; (…) Al hilo de lo dicho, se encuentra también que la parte actora invoca una pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, en tanto considera que el departamento del Magdalena se ha enriquecido por los servicios administrativos y el servicio integral de aseo y vigilancia que aquélla prestó y que no le fueron cancelados, por lo que esta última se ha empobrecido patrimonialmente; sin embargo, se insiste en que en el presente asunto la causa petendi está asociada, estrictamente, a un incumplimiento contractual y, por ende, no es procedente el medio de control de reparación directa por actio in rem verso. (…) resulta menester recordar que al operador judicial le está vedado ir más allá de lo pedido o, interpretativamente, adicionar pretensiones al libelo demandatorio, así como tampoco puede la parte actora variar la causa del proceso, pues esto contraviene la regla procesal de la no mutatio libellis, en virtud de la cual, una vez fijado el objeto del proceso, se prohíbe a las partes transformarlo o cambiarlo,

planteando nuevas pretensiones. (…) Asimismo, es importante tener presente que el principio dispositivo constituye un pilar fundamental del derecho procesal, en atención al cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte. En esa medida, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a los pedimentos de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido. (…) En ese orden de ideas, de la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se sigue necesariamente que el objeto del proceso también es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir. Esto último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso corresponde exclusivamente a ellas. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto y una vez en claro que el daño -omisión pago de una obligaciónalegado por la parte actora no tuvo origen en la omisión de un deber legal de una autoridad administrativa o en un enriquecimiento sin causa, sino en el incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de prestación de servicios 561 de 2011,

el medio de control idóneo para estudiar esta controversia corresponde al de controversias contractuales, contemplado en el artículo 141 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.– ARTÍCULO 171/ C.P.A.C.A.– ARTÍCULO 138 /

C.P.A.C.A.– ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, Ver, por ejemplo, auto del 30 de octubre de 2017 (expediente: 58.611) y sentencia del 20 de mayo de 2013 (expediente 27.278), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 27.088) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, entre muchas otras.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo.

(…) El fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. (…) Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. (…) En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes. Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de

1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 y los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015. (…) Descendiendo al caso concreto, conviene señalar que la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen en un contrato. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno traer a colación la regla prevista en el artículo 164 ibídem, numeral 2, literal j), apartado v), (…) En lo atinente a la liquidación del contrato de prestación de servicios 561 de 2011, resulta aplicable el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, a su vez modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2017, el cual estableció la exigencia de efectuar la liquidación en contratos de tracto sucesivo (…) Así mismo, con apoyo en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 se advierte que la entidad pública puede definir, en el pliego de condiciones o en el contrato, el plazo que considere adecuado para efectuar la liquidación bilateral del mismo ; no obstante, si no existe disposición en el pliego de condiciones o acuerdo contractual sobre el plazo para liquidar el contrato, el término para la liquidación bilateral será el que fija la ley, es decir, cuatro meses a partir de la terminación del contrato. (…) En cuanto a la liquidación unilateral, el mismo artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 acogió el plazo del artículo 61 de la Ley

80 de 1993, es decir, 2 meses. El plazo para la liquidación unilateral no puede ser objeto de un pacto para establecer un término diferente del que fija la ley, dado que ésta solo permite la disposición sobre el plazo para el evento de la liquidación bilateral; en este sentido, el plazo para realizar la liquidación unilateral se constituye en una potestad especial y reglada que no puede ser ampliada o reducida por la decisión de la entidad pública, ni por acuerdo entre las partes. (…) Pues bien, revisado el contrato (…), se observa que, en la cláusula décima quinta, se estipuló que sería objeto de liquidación (…) Según lo pactado en las cláusulas transcritas, el contrato sería objeto de liquidación de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, de modo que la liquidación tuvo que hacerse dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del contrato y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2011, por vencimiento del plazo acordado en el la cláusula segundaparágrafodel acta modificatoria No. 001 del 5 de octubre de 2011 . (…) En ese orden de ideas, como el contrato de prestación de servicios (…) no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateralmente por parte de la administración , el término de caducidad de 2 años que tenía la parte actora para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal j), numeral v, del artículo 164 del CPACA [ver numeral 37] debe contabilizarse una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tenían las partes para la realización de la liquidación de

mutuo acuerdo, contados a partir del día siguiente a la finalización del contratodesde el 1 de enero de 2012-, así como los dos (2) meses que tenía el departamento del Magdalena para hacer la liquidación unilateralmente. Los cuatro (4) primeros meses vencieron el 1° de mayo de 2012 y los otros dos (2) el 1° de julio del mismo año; en consecuencia, el término para demandar corrió desde el 2 de este último mes y año hasta el 2 de julio de 2014. (…) se confirmará el auto del 3 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se terminó el proceso FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. (…) En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado del departamento del Magdalena, dada su participación en el curso del proceso y el acto de apoderamiento. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. (…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina

cuál es el monto de las agencias en derecho que deben asumir los demandantes por haber impugnado el auto del 3 de agosto de 2020, mediante un recurso de apelación que no prosperó. (…) Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte actora (recurrente), suma que se reconocerá en favor de la parte demandada. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00443-01(66773)

Actor: SERVICIOS INTEGRALES DEL CARIBE SV LIMITADA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 20202, decide 1 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El

Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” (se destaca). 2 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “(…) “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente [de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 y 101 del CGP]. “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 3 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, se terminó el proceso.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El 21 de junio de 20193, las sociedades Servicios Integrales del Caribe SV Limitada y Serviconi Limitada4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el departamento del Magdalena, escrito en el cual formularon las siguientes pretensiones: - Principales: (i) se declare administrativamente responsable al departamento del Magdalena por los daños causados a la parte actora con ocasión de la “omisión de sus deberes legales” de pagar la prestación de servicio integral de aseo y

vigilancia en cada una de las instituciones educativas de los municipios no certificados de ese departamento; como consecuencia, se le condene a pagar: (ii) la suma de setecientos un millones trescientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($701’368.683), más (iii) los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la misma, así como las costas del proceso. - Subsidiarias: (i) Se declare que el departamento del Magdalena se ha enriquecido sin justa causa por la prestación de los servicios administrativos y el servicio integral de aseo y vigilancia por parte de la demandante en cada una de cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (negrilla fuera del texto). 3SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx? guid=A9FB9491F580BABB%2053A49A0CA54E586B%20A2C99B2D729B4718%2097D953B718BC338B %20470012333000201900443011100103, expediente digital – “4ED_EXPEDIENTEDIGITAL201900443 UNIONTEMPORALSERVICIOSGENERALE SDELMAGDALENA(pdf) NroActua 2”, página 12. 4 Quienes conformaron la unión temporal de Servicios Generales del Magdalena para presentarse a la licitación Pública 005-DM-2011, que tenía por objeto contratar el suministro de servicios administrativos y de

aseo y vigilancia no armada en las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena. las instituciones educativas de los municipios no certificados de esa entidad territorial y que, correlativamente, esta última se ha empobrecido patrimonialmente; consecuencialmente, se condene a la entidad demandada a pagar: (ii) setecientos un millones trescientos sesenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($701’368.683), suma que deberá indexarse, más las costas del proceso5.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora sostuvo que en septiembre de 2011 suscribió con el departamento del Magdalena el contrato 561 de 2011, el cual tuvo por objeto “el suministro de servicios administrativos, servicio integral de aseo y vigilancia no armada en cada una de las instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento del Magdalena”, por un valor que se estipuló en la suma de tres mil novecientos millones con trece centavos ($3’900.000.000,13).

3. Dijo que radicó ante la administración departamental las facturas 007, 008 y 009 por los servicios prestados en los períodos entre el 14 y 31 de octubre, 1° al 30 de noviembre y 1° al 31 de diciembre del 2011, respectivamente. En virtud de ello, el departamento del Magdalena expidió la Resolución 1015 del 21 de julio de 2014, a través de la cual ordenó reconocer y pagar a la unión temporal Servicios Generales del Magdalena la suma de $701’368.683, “por concepto pago de saldo pendiente de las facturas presentadas por el contratista”, por la prestación de los

servicios derivados del contrato 561 de 20116.

4. El 27 de abril de 2016, la unión temporal presentó ante el departamento del Magdalena una petición solicitando el cumplimiento de la referida resolución, es decir, el pago de $701’368.683; sin embargo, el 5 de septiembre de 20167, el 5 Ibídem, páginas 2 y 3. 6 Aclaró que, en la parte considerativa de la mencionada resolución se estableció que, si bien el valor facturado ascendía a $1’871.368.683, se debía descontar de ese valor total “la amortización del anticipo entregado (1’170.000.000) lo cual (sic) una vez conciliadas las facturas con el valor dado de anticipo”, se concluyó que existía un saldo pendiente por cancelar al contratista de tan solo $701’368. 683. 7 Con anterioridad a esta respuesta, el 13 de mayo del 2011, el jefe de la Oficina de Tesorería de la entidad territorial certificó que a la unión temporal contratista “solamente” se le canceló la suma de $1’170.000.000, departamento respondió que no era posible pagar esa suma de dinero, dado que:

(i) las obligaciones contractuales no se pueden reconocer y pagar mediante la expedición de ese tipo de actos administrativos, ya que el legislador ha previsto la etapa de liquidación contractual, en la cual, unilateral o bilateralmente, se señalan los saldos que a favor o en contra del contratista debería pagar o descontar el contratante, acto que, sin embargo, en el caso del contrato 561 de 2011 no se llevó a cabo; (ii) operó la caducidad para reclamar pretensiones contractuales; y,

(iii) el contratista debió abstenerse de prestar los servicios “hasta tanto no se cumplieran y agotaran los procedimientos legales”.

5. Indicó que, a raíz de lo anterior, tuvo que iniciar un proceso ejecutivo -11 de julio de 2017con el propósito de cobrar la obligación contenida en la Resolución 1015 de 2014; no obstante, como no contaba con la copia auténtica con constancia de ejecutoria de dicha resolución, de manera paralela, radicó ante el departamento del Magdalena una petición para que se expidiera el documento respectivo, pero al no obtener respuesta dentro del término legal, instauró acción de tutela.

6. Señaló que encontrándose pendiente la decisión de tutela, el 23 de octubre de 2017, la entidad territorial demandada dio respuesta a la petición, aduciendo que entregaba copia auténtica de la Resolución 1015 de 2014 –expedida por el departamento–, pero que no era posible emitir primera copia, puesto que no tenían registro de cobro de la obligación. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso los recursos procedentes.

7. Posteriormente, el 19 de enero de 2018, el juzgado administrativo que conocía el proceso ejecutivo decidió abstenerse de librar mandamiento de pago, toda vez que los documentos que se pretendían hacer valer como título ejecutivo se aportaron en copia simple. Por otro lado, a través de fallo de tutela del 14 de febrero de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta concedió la protección del derecho fundamental de petición y, en virtud de esta decisión, la administración departamental contestó

que, si bien expidió copia original de la referida resolución con constancia de notificación, en los archivos no estaba la citación de notificación personal y, por tanto, no podía expedir la constancia de ejecutoria solicitada por los integrantes de la unión temporal.

8. Por último, manifestó que las respuestas ofrecidas por la demandada han sido dilatorias e incluso contradictorias, con el único fin de desconocer la obligación de pago a su cargo y, por ende, el daño que se causa es la imposibilidad de cobro por concepto de anticipos. ejecutivo de una obligación, por la no entrega de la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la tan mencionada resolución.

Contestación de la demanda y excepción propuesta

9. Admitida la demanda8 y notificada en debida forma a la entidad territorial demandada y al Ministerio público, fue contestada por aquélla, escrito en el cual formuló la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Señaló que el término de 2 años previsto en el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, debe computarse desde que finalizó el contrato de prestación de servicios 561 de 2011, es decir, desde el 31 de diciembre del mismo año; pero, como la demanda se instauró en el 2019, es evidente que fue extemporánea9.

10. Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora adujo que, cuando el contrato 561 de 2011 finalizó, ni si quiera se había configurado el daño que se invoca, en tanto el reconocimiento y orden de pago de la suma de

$701’368.683 que omitió pagar el departamento del Magdalena, se plasmó en la Resolución 1015 del 21 de julio del año 2014.

11. Sostuvo que tan solo hasta el 29 de agosto de 2017 la administración departamental dio una respuesta contundente a su solicitud, indicando que hacía entrega de la copia original de la Resolución 561 de 2014, pero que no podía emitir una constancia de ejecutoria, toda vez que no reposaba en sus archivos la notificación de la misma; por ello, afirmó que fue en esa fecha -29/08/2017que se causó el daño alegado y, por ende, el término de caducidad feneció el 29 de agosto de 2019. Como la demanda se presentó el 21 de junio de ese año, dable es concluir que se incoó dentro del término legal10. 8 Mediante auto del 29 de agosto de 2019. SAMAI: Expediente digital, página 133 a 135. 9 Ibídem página 153. 10 Ibídem páginas 173 a 175.

Decisión objeto de impugnación

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 3 de agosto de 202011, declaró probada la excepción de caducidad y, como consecuencia, terminó el proceso. Como sustento de esta decisión, señaló que la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado, consistente en la omisión de pagar la obligación contenida en la Resolución 561 de 2014, entre el 7 de “febrero”12 de 2015 y el 5 de septiembre de 2016, fechas en que el departamento del Magdalena manifestó que

no pagaría dicha obligación -oficios y respuestas a las peticiones elevadas por la parte actora-.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el término de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 6 de septiembre de 201613 y venció el 6 de septiembre de 2018. Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de diciembre de ese año y la demanda el 21 de junio de 2019, concluyó que ambas se presentaron cuando ya había operado la caducidad.

Finalmente, aclaró que las sociedades demandantes no instauraron demanda de controversias contractuales, pero que, de ser así, igualmente, el medio de control estaría caducado, dado que el contrato 561 de 2011 finalizó el 31 de diciembre siguiente. 11 Ibídem páginas 457 a 12 Conforme se indicó previamente en la providencia, es entre el 7 de enero de 2015, pues el oficio al que hace alusió

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