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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-001-2015-00176-01(59490)

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-001-2015-00176-01(59490)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

EN COLOMBIA / MUERTE DE CIVIL / DESAPARICIÓN FORZADA /

DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO

/ VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / INOPERANCIA DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[P]ara la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. En los casos

de desaparición forzada, el mismo legislador planteó que era necesario considerar la fecha de aparición de la víctima o de la ejecutoria de la sentencia penal. En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la desaparición forzada (…) así como por el posterior desplazamiento de la familia. Frente a la caducidad, los demandantes manifestaron que los límites temporales para la presentación de la demanda no eran aplicables a los casos en que se discutía la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como era la desaparición forzada de (…) y el desplazamiento forzado de sus familiares (…) Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley (…) Aunque en la demanda se omitió indicar en qué fecha ocurrió el desplazamiento alegado, está acreditado que (…) y otras personas que no figuran como demandantes dentro del expediente, se encuentran incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas, desde el 30 de

septiembre de 2008 , con lo cual queda justificada su calidad de víctimas, bajo la consideración de que la entidad encargada de dicho registro realizó el proceso de verificación de la condición reconocida. En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables ; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada (…) y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013la demanda fue presentada en tiempo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A -ARTÍCULO 164 -NUMERAL 2 - LITERAL I) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-201400144-01(61033) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicado: 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo

de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, radicado 13.772, M.P. Ricardo Hoyos Duque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, radicado 41.037, M.P. Enrique Gil Botero. Corte Constitucional sentencia de unificación 254 del 24 de abril de 2013

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / MUERTE DE

CIVIL / DESAPARICIÓN FORZADA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / CONFESIÓN / LEY DE JUSTICIA Y PAZ / POSTULADOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ El daño Está demostrado que (…) fue víctima del delito de desaparición forzada, posteriormente asesinado y su cuerpo no apareció porque, de acuerdo con las confesiones de los postulados a Justicia y Paz, fue arrojado al mar. También quedó establecido que (…) fueron víctimas del flagelo de desplazamiento forzado, de acuerdo con la documentación expedida por la entidad encargada de llevar el registro de la población desplazada del país NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de abril de 2020, radicación número: 13001-23-31000-2011-00378-01(51315). DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE / INEXISTENCIA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO /

DESAPARICIÓN FORZADA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos [cuando se solicita la protección y cuando sin solicitud es evidente la necesidad de protección conforme con las pruebas] (…) en el proceso no se demostró que la Policía Nacional hubiera participado activamente de

cualquier hecho que provocara la desaparición forzada de (…), ni el desplazamiento forzado de (…), como tampoco que hubiera sido cómplice de actores armados ilegales o tolerantes respecto de las acciones de que fueron víctimas. Por lo anterior, la Subsección no tiene certeza de que las entidades demandadas desconocieran sus deberes de seguridad y protección, pues no obran pruebas en el expediente que evidencien que la parte actora le informara a la Policía Nacional sobre la existencia de amenazas por parte de algún grupo al margen de la ley ni solicitado algún tipo de protección para la vida, la integridad personal o los bienes de su propiedad, o a la Fiscalía General de la Nación, ni de la incidencia de estas en el desplazamiento forzado alegado. Es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P -ley procesal aplicable al caso-, las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 2 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación

del 13 de mayo de 2014, C.P: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23.128.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-001-2015-00176-01(59490)

Actor: MANUELA GÓMEZ PUERTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-EJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS – Ataque causado por grupos al margen de la ley – desaparición forzada – desplazamiento forzado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Oportunidad para interponer la demanda – sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 / DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – falla en el servicio no está acreditada.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01-Sala de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de abril de 1996, a las 2 p.m., un grupo de hombres armados ingresaron a la

vivienda de César Augusto Garizabalo Miranda, ubicada en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena, lo golpearon y se lo llevaron a bordo de una camioneta. Como consecuencia de esta situación, los familiares, hoy demandantes, tuvieron que desplazarse hacia Yopal. En el año 2008, varios exmiembros de grupos paramilitares, postulados a la Ley de Justicia y Paz, reconocieron su participación en los hechos, admitieron que la víctima fue asesinada y su cuerpo lanzado al mar.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 19 de diciembre de 2014, Manuela Gómez Puerta, Gina del Carmen y Rafael Segundo Garizabalo Gómez, a través de abogado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación1, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERA: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA: EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios y daños causados a la parte demandante, con ocasión de la desaparición forzada del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARIZABALO MIRANDA y por el desplazamiento forzado de su núcleo familiar, en hechos ocurridos en el Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena. 1 Fls. 1 a 15 del cuaderno 1.

SEGUNDA: Condenar a la parte DEMANDADA, pagar a la parte demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera, por concepto de DAÑOS INMATERIALES, ocasionados así:

1. Para los demandantes MANUELA GÓMEZ PUERTA, GINNA DEL CARMEN Y RAFAEL SEGUNDO GARIZABAL GÓMEZ solicito el equivalente de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por la desaparición forzada del señor GARIZABALO

MIRANDA.

2. Para los señores MANUELA GÓMEZ PUERTA, GINNA DEL CARMEN Y RAFAEL SEGUNDO GARIZABAL GÓMEZ, solicito el equivalente de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por los daños morales ocasionados con ocasión de su desplazamiento forzado.

La tasación total de los daños INMATERIALES, para la parte DEMANDANTE, es el equivalente en pesos de 900 SMLMV, o sea la suma de $554.424.300.00

QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS

VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS.

TERCERA: Condenar a la parte DEMANDADA, pagar en favor de la parte DEMANDANTE, por PERJUICIOS MATERIALES (Lucro cesante, prestaciones sociales y daño emergente), la suma de $1.685.761.568,54 (…)”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el 10 de abril de 1996, a las 2:00 p.m. aproximadamente, mientras César Augusto Garizabalo se encontraba descansando en su casa, en el municipio de Ciénaga, Magdalena, varios hombres armados ingresaron de manera violenta, lo golpearon y se lo llevaron a bordo de la camioneta en la que se transportaban.

Manuela Gómez, compañera de César Augusto, y sus hijos imploraban ayuda a los vecinos que se acercaban a la vivienda, pero los sujetos armados los amenazaron para que dejaran de gritar. En cuanto fue posible, Manuela Gómez acudió al comando de la Policía Nacional para pedir su colaboración; sin embargo, el agente a cargo le manifestó que se encontraba solo y no podía salir a auxiliarla. Media hora después, una patrulla de la Policía asistió al lugar de los hechos para solicitar información sobre lo sucedido, empero no iniciaron las labores de búsqueda de la víctima que impidieran su desaparición. Los habitantes del sector manifestaron a la familia que el vehículo en el que se habían llevado al comerciante se encontraba minutos antes en inmediaciones del comando de la Policía Nacional. Los demandantes realizaron actividades de búsqueda, por lo que recibieron amenazas y se vieron obligados a desplazarse a Yopal, Casanare, donde residían a la fecha de la demanda. Manifestó la parte actora que solo tuvieron información del paradero de su familiar cuando Rigoberto Rojas Mendoza, exmiembro de grupos paramilitares, confesó en diligencia de versión libre ante los fiscales de Justicia y Paz que asesinó y

desapareció el cuerpo de César Garizabalo Miranda. El desaparecido era comerciante mayorista de pescados en Ciénaga y distribuidor en varios restaurantes y hoteles de Barranquilla y Santa Marta, actividad de la cual derivaba su sustento y el de su familia. Reprocharon los demandantes que “la Fiscalía General de la Nación no adelantó las labores pertinentes para dar con el paradero de los responsables de esta desaparición forzada y hasta la fecha no han revelado el lugar de la fosa en la que reposan los restos de este ciudadano manteniéndose en suspenso el duelo de sus allegados”. Desde su punto de vista, el hecho de que la desaparición forzada ocurriera en el día, bajo la mirada de familiares y vecinos, en camionetas que previamente estaban en el comando de la Policía, sumado a la negativa de la institución en perseguir a los responsables, permitían inferir la responsabilidad y participación del Estado. Finalmente, expresó la demanda que el modo en que sucedieron los hechos coincidía con las operaciones que desarrollaban los grupos paramilitares en el territorio nacional, que la Policía Nacional tenía el deber de garantizar la vida, la seguridad y los derechos de los ciudadanos, que en este caso se vieron afectados y que, al respecto existía una reglamentación de carácter internacional y nacional que protegía a las víctimas de delitos de lesa humanidad como era la desaparición forzada, lo cual hacía que no operara el fenómeno de la caducidad, en tanto a la fecha no se habían encontrado los restos del desaparecido.

3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió

la demanda2 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3.

4. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones4, toda vez que no se interpuso ninguna denuncia por la desaparición, asesinato o desplazamiento alegados, al tiempo que no estaba demostrada la calidad de desplazados de los actores. Dijo que, aún en caso de aceptarse que el desplazamiento era un hecho que no requería reconocimiento jurídico, tampoco se evidenciaba el daño que el supuesto desplazamiento generó a los accionantes.

Alegó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, ya que, aunque el artículo 2 de la Constitución Nacional consagraba la obligación general de las autoridades de proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra, no era posible garantizar un resultado, máxime si se tenía en cuenta que no había un antecedente que permitiera prever el ataque, ni que se hubiera comunicado a la Policía Nacional sobre amenazas. Tampoco se hallaba demostrado que la institución omitiera disponer de todos sus recursos para evitar la configuración del daño. No se podía imputar responsabilidad al Estado de manera ilimitada frente a cualquier acto particular, pues su deber de protección estaba condicionado al conocimiento de una situación de riesgo para un ciudadano y las posibilidades de prevenir o evitar su materialización. “Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción

de dichas obligaciones positivas”. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda5. Propuso las excepciones de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ya que no se convocó a la entidad al trámite conciliatorio, ii) caducidad del medio de control, en tanto que las declaraciones de Adán y Rigoberto Rojas, en las que aceptaron su participación en los hechos, se desarrollaron el 6 y 28 de agosto de 2008 en el marco del 2 Fls. 65 a 66 del cuaderno 1. 3 Fls. 69 a 75, 78 a 80, 82 del cuaderno 1. 4 Fls. 84 a 88 del cuaderno 1. 5 Fls. 100 a 122 del cuaderno 1. proceso adelantado por la Fiscalía Especializada ante la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, fechas en las cuales los demandantes tuvieron conocimiento del daño y marcaba el inicio del conteo de la caducidad y, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el hecho dañoso fue originado por grupos armados irregulares y no por la acción del Ministerio de Defensa Nacional. La Nación-Fiscalía General de la Nación rechazó las peticiones de la parte actora, aunque de manera extemporánea6.

5. La audiencia inicial El despacho sustanciador fijó fecha para efectuar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117. La diligencia se llevó a cabo el 16 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley8.

En primer lugar, la magistrada conductora de la audiencia consideró que la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda de manera extemporánea. De otro lado, estimó que no se agotó previamente el requisito de procedibilidad para poder demandar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por lo cual declaró terminado el proceso respecto de tal entidad. El Tribunal a quo afirmó que todos los hechos expuestos en la demanda eran objeto de litigio, dado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional los negó en su integridad. Al respecto, las partes no manifestaron reparo alguno. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia.

6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 18 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas y se recibieron algunos testimonios9. El despacho sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó que las partes manifestaran sus alegatos por escrito. 6 Fls. 137 a 146 del cuaderno 1. 7 Fl. 209 del cuaderno 1. 8 Fls. 218 a 221 del cuaderno 1 9 Fls. 316 a 318 del cuaderno 1.

Los extremos de la litis presentaron sus alegaciones finales en similares términos a la demanda y a sus contestaciones10.

El Ministerio Público conceptuó que no se demostró que en la desaparición de César Garizabalo Miranda hubiera participado algún servidor público o que las demandadas omitieran su deber de investigación, pues fue en las declaraciones rendidas ante los fiscales de Justicia y Paz que Rigoberto Rojas Mendoza confesó el asesinato y posterior desaparición del cuerpo. No era posible declarar la responsabilidad del Estado por no haberle brindado a la víctima protección, cuando esta nunca fue solicitada11.

7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, Sala de Oralidad, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda12.

Consideró que, aunque hubo un hecho delictivo por parte de grupos armados al margen de la ley, que condujo a la desaparición y muerte de César Garizabalo, no se demostró que las entidades demandadas hubieran recibido alguna denuncia o información sobre amenazas a la vida e integridad de la víctima y no era notoria ni de público conocimiento alguna situación en particular que lo pusiera en riesgo y demandara la intervención del Estado; además, la actividad económica que desempeñaba no permitía inferir que requiriera protección especial, de modo que el daño sucedió de manera inesperada para las demandadas. Frente al desplazamiento forzado tampoco encontró demostrado que el daño fuera atribuible a las accionadas, en tanto no se encontró que algún miembro de la familia hubiera solicitado protección especial o que la requiriera.

8. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior

providencia13. Sostuvo que a partir de los fundamentos fácticos se podía inferir que César Garizabalo fue sustraído violentamente de su lugar de residencia por integrantes de grupos paramilitares que habían visitado previamente el comando de la Policía Nacional de Ciénaga, lo que explicaba la reacción tardía de los 10 Fls. 321 a 328, 332 a 339, 340 a 343 del cuaderno 1. 11 Fls. 329 a 331 del cuaderno 1. 12 Fls. 363 a 369 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 383 a 398 del cuaderno del Consejo de Estado. miembros de la institución y motivaba la declaratoria de responsabilidad, tras el incumplimiento del deber de garante del Estado. A su juicio, erró el tribunal al negar el nexo causal entre el hecho y el daño porque los demandantes no habían solicitado previamente medidas de protección, con lo cual desconoció el factor sorpresa con que actuaban estos grupos irregulares. Adujo que las autoridades judiciales habían reconocido en varios pronunciamientos que los paramilitares mantenían el poder en ciertas zonas, ante la mirada de las autoridades civiles y militares, aspecto que debía considerarse para estructurar la responsabilidad en el caso concreto por la desaparición forzada de César Garizabalo. El Tribunal no hizo un análisis del incumplimiento de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que obligaban a investigar y sancionar las conductas de los miembros de grupos armados ilegales contra la población civil, y, por el contrario, confirió mayor valor al hecho de no existir una solicitud de

protección del desaparecido, sin considerar que la posición de garante del Estado se mantenía siempre y no solo se activaba por petición de parte.

9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 15 de mayo de 201714 y admitido por esta Corporación el 28 de junio del mismo año15. Posteriormente, por auto del 30 de agosto de 201716, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201117, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. 14 Fl. 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 446 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 450 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia18. Los demás integrantes del litigio y el Ministerio Público guardaron silencio19.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición20, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción El literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años, contados de la siguiente

manera: “(…) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la 18 Fls. 451 a 452 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fls. 852 a 854 del cuaderno de Consejo de Estado. 20 La pretensión mayor ascendió a 900 s.m.l.m.v., por concepto de daño moral, monto que excedió los 500 s.m.l.m.v. para la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2014-. imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. En los casos de desaparición forzada, el mismo legislador planteó que era necesario considerar la fecha de aparición de la víctima o de la ejecutoria de la

sentencia penal. En el presente asunto se advierte que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, ocurrida el 10 de abril de 1996, así como por el posterior desplazamiento de la familia. Frente a la caducidad, los demandantes manifestaron que los límites temporales para la presentación de la demanda no eran aplicables a los casos en que se discutía la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como era la desaparición forzada de César Augusto Garizabalo Miranda y el desplazamiento forzado de sus familiares. En ese sentido, argumentaron que la desaparición forzada era un delito autónomo, de ejecución permanente hasta tanto la familia de la víctima conociera de su paradero o recibiera sus restos para darle cristiana sepultura, de acuerdo con sus creencias religiosas, lo cual no había sucedido. Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley21: “

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