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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-001-2015-00306-01(57401)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-001-2015-00306-01(57401)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIONES PREVIAS - Regulación normativa. Remisión normativa Conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el marco de la audiencia inicial se resuelven las excepciones previas, pero en razón a que dicha normatividad no las define, por remisión del artículo 306 se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de General del Proceso. se advierte que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012en su artículo 100 determinó cuáles son las excepciones previas que el demandado puede proponer en el traslado de la demanda, encontrándose en el numeral 5º la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.es claro que las excepciones previas que pueden ser propuestas son taxativas, y las mismas solo prosperan si en el desarrollo del proceso, en este caso de la audiencia inicial, se prueba que se configuran las circunstancias propuestas en el artículo 100 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100.5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

NO SE CONFIGURÓ INEPTITUD DE LA DEMANDA - Negligencia por parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala que al demandante le corresponde en un inicio aportar la constancia a la que se ha hecho alusión, sin embargo, ante la renuencia de la entidad a suministrarla, como se encuentra documentado en el presente evento, corresponde a la demandada aportar los antecedentes administrativos con la

contestación de la demanda, como imperativo legal previsto por el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA . (…) no resulta procedente declarar en contra del demandante la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto la obligación procesal presuntamente desatendida obedeció a la incuria de la propia entidad demandada, de brindar respuesta oportuna al requerimiento efectuado para obtener los documentos exigidos como anexo de la demanda. Igualmente, en el presente evento se demuestra que el propósito de la exigencia documental se satisfizo en la medida en que se encuentra rendido el presupuesto procesal de oportunidad en el ejercicio de la demanda. La Sala encuentra que la excepción previa de ineptitud de la demanda únicamente se configura por la falta de requisitos formales de la demanda cuyo examen se requiera para verificar el cumplimiento de alguno de los presupuestos procesales de la acción o ante una indebida acumulación de pretensiones, conforme lo prevé el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a la actuación contenciosa administrativa. (…) ninguno de los eventos aludidos ocurrió en este caso, en consecuencia, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-001-2015-00306-01(57401)

Actor: CONSORCIO OMEGA

Demandado: E.S.E. ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró impróspera la excepción de ineptitud de la demanda, decisión adoptada dentro de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., celebrada el 2 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 186 acta n.º 50 y disco compacto audiencia inicial fl. 185, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 9 de marzo de 2015 (fl. 1 a 9 c.1), el Consorcio Omega actuando a través de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: 1º Que declare la nulidad de los actos administrativos a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ALEJANDRO PROSPERO REVERED, de evaluación de la propuesta del día 6 de agosto de 2014, la contestación a las misma del 12 de agosto de 2014 y del acto administrativo de adjudicación resolución n.º 0329 del 14 de agosto de 2014, por medio del cual se ADJUDICÓ EL CONTRATO DENTRO DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA n.º 4, a la sociedad MEDIREDES S.A.S.; los cuales conforman una acto administrativo complejo; como quiera que los mismos se emitieron mediante desviación de poder y

violación del debido proceso administrativo por parte de la demandada. 2º Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente indicados, se declare a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ALEJANDRO PROSPERO REVERED, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios materiales ocasionados al CONSORCIO OMEGA, representado por el Ingeniero ERNESTO MONTAÑEZ MORA, por la no adjudicación del contrato derivados de la pérdida de oportunidad de obtener la utilidad en el mismo contrato, en las sumas que se detallarán en el acápite correspondiente. 3º Que la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ALEJANDRO PROSPERO REVERED, pague adicionalmente de la utilidad dejada de percibir por el consorcio, las costas y agencias en derecho derivadas del presente proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirma que mediante Resolución n.º 297 del 21 de julio de 2014, la Empresa Social del Estado Alejandro Próspero Revered dio apertura a la convocatoria pública para adjudicar un contrato de obra de mantenimiento y adecuación de los centros de salud Bastidas,

Candelaria, Mamatoco, Taganga y La Paz.

3. Mediante Resolución n.º 312 del 28 de julio de 2014, la convocante designó el comité evaluador.

4. El 28 de julio de 2014, se conformó el consorcio Omega integrado por la Organización Empresarial M&M, Construcciones Consultorías Andy S.A.S., Ingeniería y Gestión de la información Ltda. Ingfocol y Cumbre Asociados, con la

finalidad de participar en el proceso de convocatoria efectuado por la entidad demandada.

5. El 30 de julio de 2014 se realizó la visita técnica al lugar donde se realizarían las obras, por parte de los oferentes que se presentaron al proceso de selección, en este caso, Mediredes S.A.S. y Consorcio Omega. A su vez se conformaron las propuestas teniendo como referente el respectivo pliego de condiciones.

6. El 1º de agosto de 2014, se suscribió acta de cierre donde se pudo establecer que fueron presentadas dos propuestas – la del Consorcio Omega y la de

Mediredes S.A.S.-

7. El 6 de agosto de 2014 se realizó la evaluación de las propuestas. Respecto al Consorcio Omega se le consideró no habilitado financieramente. El mismo día, el consorcio oferente realizó observaciones al informe de evaluación, con el objeto de demostrar que si se encontraba habilitada financieramente.

8. Para el demandante, la razón de inhabilitación financiera expuesta por la entidad se centró en el componente de endeudamiento total, por cuanto la E.S.E.

Alejandro Próspero Reverend lo evaluó en un porcentaje de 1.02, mientras que desde su análisis se encontraba habilitada, porque la cuantificación del pasivo total/activo total según el numeral 3.3.8. del pliego de condiciones era menor al 80%, ubicándose en el 37.20%.

9. El demandante estima abiertamente ilegal la conducta asumida por la entidad en “las respuestas a las observaciones presentadas al informe de evaluación” del 13 de agosto de 2014, en la medida en que la discusión se refería única y exclusivamente al componente de endeudamiento, como uno de los índices de la

capacidad financiera, pero se utilizó ese acto de respuesta para “realizar una nueva evaluación sobre componentes que ya habían resultado cumplidos por el consorcio”.

10. El demandante refiere que no le esta dado a la entidad pronunciarse frente a aspectos superados en la evaluación y si bien las observaciones que realizó el Consorcio Omega, en ejercicio de su derecho de contradicción, aludían al componente financiero, la E.S.E. únicamente debía pronunciarse en relación con el ítem de endeudamiento evaluado negativamente, no al aspecto organizacional que había resultado satisfecho.

11. Para el consorcio accionante resulta arbitraria la actuación administrativa que culminó con la adjudicación del contrato a la sociedad Mediredes S.A.S. a través de la Resolución n.º 239 del 14 de agosto de 2014. Acto administrativo que adolece de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

II. DECISIÓN APELADA El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró impróspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en la audiencia inicial celebrada el 2 de junio de 2016.

Para arribar a la referida decisión consideró el a quo en primer lugar la postura de las partes frente al medio exceptivo propuesto: a) de un lado el apoderado de la parte demandada considera que la demanda se torna inepta porque el actor no acreditó la publicación, notificación o comunicación del acto demandado como exigencia formal prevista por la Ley 1437 de 2011, entre tanto b) la parte actora indica que el acto fue notificado en audiencia y en tal sentido no sería exigible este requisito en el presente evento. En torno a la excepción propuesta estimó que el artículo 100 del C.G.P. consagra

en su numeral 5º como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Señaló que los requisitos formales de la demanda se encuentran enlistados en el artículo 162 del C.P.A.C.A. A su vez, el artículo 166 relaciona lo pertinente a los anexos de la demanda, en donde advierte que a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según el caso y en el evento de haber sido publicado el acto, si se deniega la copia o certificación sobre su publicación se expresará así en la demanda, bajo juramento, el cual se entiende prestado con la presentación de la misma. Refirió el a quo que una vez revisado el escrito de demanda, como fue advertido en el auto admisorio, cumple con los requisitos formales para su admisión. Consideró que si bien se dispuso la inadmisión mediante auto del 16 de septiembre de 2015, por falta de algunos requisitos, entre ellos, la constancia de notificación de los actos acusados, no es menos cierto que tal exigencia tenía como propósito que el operador judicial pudiera establecer con certeza el momento a partir del cual comenzaba a correr el término de caducidad del medio de control. Sostuvo que la parte actora frente al tópico indicó que la decisión había sido notificada en audiencia, tomando, en consecuencia, el Despacho como fecha de notificación el día 14 de agosto del año 2014. A partir de la afirmación del demandante se concluyó que la demanda había sido presentada en término, en tanto los cuatro meses con los que contaba la parte actora para acudir a la

jurisdicción fenecían el 15 de diciembre del año 2014. Agregó que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el día 10 de diciembre de 2014 interrumpió el término de caducidad restándole cinco días. La constancia de no conciliación fue suscrita el 6 de marzo del 2015 y la demanda fue presentada el día 9 de ese mismo mes y año. Para el a quo los efectos prácticos de la exigencia consagrada en el artículo 166, no son otros distintos a establecer si hay lugar o no al rechazo de la demanda por caducidad. Precisó que la parte accionada pudo acreditar la fecha de notificación o aportar prueba de ello, sin embargo se limitó a indicar que la parte actora miente, en tanto la notificación del acto de adjudicación no se verificó en audiencia. Resaltó que el accionante si acreditó que a través de petición radicada en la entidad demandada el 4 de septiembre de 2014, solicitó copia de varios documentos, entre esos la Resolución n.º 329 del 14 de agosto, petición que según su dicho nunca fue contestada. Para el tribunal de primera instancia si bien el acto acusado que se aportó con la demanda no tiene constancia de notificación, comunicación o publicación, la afirmación del apoderado de la parte actora en el sentido de que dicha notificación se verificó en audiencia, no ha sido desvirtuada a través de medio probatorio alguno por la accionada. En consecuencia reafirmó que la demanda presentada por el Consorcio Omega reúne los requisitos formales para su admisión y resulta impróspera la excepción de inepta demanda planteada por la ESE Alejandro

Próspero Reverend (Record 5:15 a11:01 audiencia inicial).

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO Dentro de la audiencia inicial y una vez notificado por estrados el auto que declaró impróspera la excepción, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación que sustentó así: Manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada. Para el apelante la carga de la prueba es del demandante, es decir le corresponde demostrar que efectivamente el acto administrativo acusado de nulidad, fue expedido en audiencia.

El recurrente indicó que el actor debió aportar con la demanda el acta de audiencia donde se expidió la resolución acusada, porque bien es sabido, que el régimen de contratación de las empresas sociales del Estado por Ley 100 de 1993 es de derecho privado. En las empresas sociales del estado no hay licitaciones públicas, hay convocatorias públicas para hacer adjudicaciones de contratos, entonces en ausencia de audiencias públicas no podía expedirse en ese contexto el acto administrativo demandado. Se opuso a la consideración del a quo según la cual la carga de la prueba en este caso era de la entidad demandada. Desde su óptica, la parte demandada cumplió con el deber legal de expedición del acto administrativo. En consecuencia solicitó se revocara el auto recurrido para en su lugar declarar próspera la excepción de ineptitud de la demanda (Record 11:05 a 13:10).

IV. DEL TRÁMITE DE APELACIÓN

1. El a quo consideró improcedente el recurso de reposición formulado por el apoderado de la entidad demandada, pero ante la formulación del recurso de apelación como subsidiario le dio trámite.

2. En uso del traslado del recurso de apelación propuesto, la parte demandante

manifestó: Solicitó que la decisión adoptada por el a quo se mantenga. Para la parte actora el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007 establece que el acto de adjudicación se profiera en audiencia pública mediante resolución motivada que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Resaltó que en el numeral 4.1. del pliego de condiciones, anexo a la demanda, se indica que la adjudicación se realizará dentro de audiencia pública y se establecen unas modalidades alternativas en caso de que efectivamente el oferente favorecido no suscriba el contrato de forma inmediata. Para el actor, el acto administrativo aportado en la demanda fue el proferido dentro de la audiencia pública -Resolución 329 del 14 de agosto de 2014y como bien lo indica el artículo 9º de la Ley 1150 de 2007, fue notificado en la misma. No obstante se refirió a la carga dinámica de la prueba para señalar que los únicos documentos con los que contaba la parte demandante, fueron los aportados bajo la gravedad de juramento y que la demandada se había opuesto a la entrega de las copias auténticas que se le peticionaron (Record 14:09 a 17:10).

3. El Ministerio Público manifestó encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo (Record 17:18 a 17:31).

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, en el efecto suspensivo (fl. 182 vto.).

V. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en

segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por ser pasible de apelación la decisión que en audiencia inicial adopta el a quo al resolver las excepciones previas, de conformidad con el último inciso del numeral sexto del artículo 180 del C.P.A.C.A.

VI. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera necesario establecer si se configura la ineptitud de la demanda por los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para lo cual resulta necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Constituye ineptitud sustantiva de la demanda que en el presente caso no se hubiera aportado constancia de publicación, comunicación o notificación del acto acusado?

La Sala confirmará la decisión adoptada el 2 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, con base en los argumentos que se exponen a continuación: Conforme lo establece el numeral 61 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el marco de la audiencia inicial se resuelven las excepciones previas, pero en razón a que dicha normatividad no las define, por remisión del artículo 3062 se debe acudir a las disposiciones contenidas en el Código de General del Proceso. De este modo, se advierte que el Código General del Proceso –Ley 1564 de

2012en su artículo 1003 determinó cuáles son las excepciones previas que el demandado puede proponer en el traslado de la demanda, encontrándose en el numeral 5º la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. De acuerdo con lo anterior, es claro que las excepciones previas que pueden ser propuestas son taxativas, y las mismas solo prosperan si en el desarrollo del proceso, en este caso de la audiencia inicial, se prueba que se configuran las circunstancias propuestas en el artículo 100 del C.G.P. Así, la Sala deberá estudiar si en este caso se cumplen los supuestos del numeral 5º del artículo 100 del C.G.P., esto es: (i) a la demanda le faltan requisitos 1 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.// Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”

2 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria.// 3. Inexistencia del demandante o del demandado.// 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.// 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.// 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.// 7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.// 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.// 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.// 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”(subrayado fuera del texto) formales o (ii) hay una indebida acumulación de pretensiones, que permita

considerar que la decisión del a quo fue errada. Teniendo en cuenta que los argumentos del recurso están orientados a concluir la ineptitud sustantiva de la demanda ante la inobservancia de la parte actora de los requisitos formales previstos por la ley, deberá abordarse el estudio en tal sentido. Al Respecto es preciso señalar que el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el contenido mínimo de la demanda: ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

En consonancia el artículo 166 dispone que con la demanda deberán acompañarse los siguientes anexos: ARTÍCULO 166. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y

representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y

al Ministerio Público. La entidad demandada en la oportunidad procesal correspondiente invocó la excepción de ineptitud de la demanda al no haberse aportado por el accionante constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado (fl. 162 c. ppal.). La Sala observa que en el escrito de demanda el Consorcio Omega aportó copia simple de la actuación administrativa que dio lugar a la convocatoria pública adelantada por la E.S.E. Alejandro Próspero Reverend para la selección de contratista para la ejecución del contrato de obra destinado para el mantenimiento y adecuación de los centros de salud de Bastidas, Candelaria, Mamatoco, Taganga y La Paz, documentos, entre los cuales se incorporó la Resolución n.º 329 del 14 de agosto de 2014, de adjudicación del contrato a Mediredes S.A.S. En el escrito introductorio informó además que debió aportar los referidos documentos en copia simple pese a haber solicitado copia auténtica a la entidad, sin embargo “los funcionarios encargados de proceder a la expedición de la misma documentación, han dilatado el proceso de entrega de los mismos” (fl. 7 c.ppal). Se acredita que mediante auto del 16 de septiembre de 2015, el tribunal de primera instancia inadmitió la demanda para que el accionante aportara constancia de notificación de los actos administrativos demandados para establecer la oportunidad de la demanda y como requisito exigido por el artículo

166 del CPACA (fl. 134 c. ppal.) En respuesta al requerimiento del a quo, el actor señaló: Aduce el Tribunal, que no se aportó constancia de notificación de los actos administrativos demandados, las que son de vital importancia a fin de establecer si la demanda se ejerció en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A. Frente a ello, tendrá que decirse que se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo integrado, entre el acto administrativo de trámite del día 6 de agosto de 2014 denominado como EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA, acto éste que fue objeto de reclamación por parte del CONSORCIO, el cual fue emitido el día (12) de agosto de 2014 y notificado en audiencia y la resolución n.º 0329 del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual se produce la ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO DENTRO DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA No. 4, cuyo objeto consistía en un contrato de obra mantenimiento y adecuación de varios centros de salud adscritos a la E.S.E. ALEJANDRO PRÓSPERO REVEREND a la sociedad MEDIREDES S.A.S.; por lo que en nuestro criterio, los actos al ser emitidos en audiencia pública, debe entenderse que son notificados en el acto mismo de su emisión, esto es, el primero el día (12) de agosto de 2014 y el segundo el día (14) del mismo mes y año. (fl. 139 c. ppal.). Advirtió igualmente que las copias que fueron suministradas por el consorcio,

aunque no cuenten con las firmas correspondientes son las que tiene en su poder, toda vez que fue denegado por la entidad el suministro de las copias auténticas sin explicación o razón suficiente, cuando el consorcio radicó petición el 1º de septiembre de 2014. De acuerdo con lo expuesto, el apoderado de la parte demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que los originales y copias auténticas de la convocatoria pública n.º 4 de 2014, reposan en la entidad, en consecuencia solicitó “emitir auto previo a la admisión de la presente demanda, si es que se considera necesario, orden para que la ES.E. ALEJANDRO PROSPERO REVEREND, envíe el original de la misma o en su defecto los documentos de la misma convocatoria pública o en su defecto se le imprima el valor probatorio que corresponda a los que la parte activa aporta en su demanda, todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 166 del C.P. A.C. A.”. En constancia de su afirmación aportó copia de la petición radicada el 4 de septiembre de 2014, ante la Empresa Social del Estado Alejandro Próspero Reverend (fl. 142 a 143 c. ppal.). Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el a quo admitió la demanda al encontrar subsanadas las falencias anotadas en el auto del 16 de septiembre de

2015. A su vez dispuso requerir a la parte demandada para que con la contestación de la demanda allegue al plenario, el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren

en su poder, so pena de que el funcionario encargado se constituya en falta disciplinaria gravísima sancionable, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA (fl. 146 vto. c. ppal.). Durante el término de traslado, la parte demandada presentó escrito de contestación en el que invocó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y frente al requerimiento relacionado con los antecedentes administrativos indicó: “En cuanto a los antecedentes del presente asunto, fueron aportados por el demandante, los cuales podrán ser apreciados por el despacho, no obstante estaremos prestos a atender cualquier requerimiento que se haga sobre este asunto” (fl. 162 c. ppal.) Durante el desarrollo de la audiencia inicial, el a quo declaró impróspera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la demanda cumplió con los requisitos formales para su admisión. Señaló que la exigencia de aportar constancia de notificación de los actos acusados tenía como propósito determinar la oportunidad en el ejercicio del medio de control, en consecuencia, a partir de la afirmación del demandante, según la cual el acto administrativo demandado fue notificado en audiencia, la demanda fue oportuna en tanto se presentó dentro de los 4 meses siguientes a su expedición producida el 14 de agosto de 2014. El tribunal de primera instancia consideró que si bien el acto acusado allegado como anexo de la demanda no cuenta con constancia de notificación, comunicación o publicación, la afirmación del apoderado de la parte actora en el

sentido de que dicha notificación se verificó en audiencia, no ha sido desvirtuada a través de medio probatorio alguno por la accionada. El apelante a su vez manifiesta que la carga de la prueba es del demandante, por cua

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