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CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-002-2015-00381-01(58520)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-002-2015-00381-01(58520)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega excepción previa de caducidad / CADUCIDAD - No se configuró. No se encuentra probada / AUDIENCIA INICIAL - Niega excepción de caducidad de medio de control / CADUCIDAD - Conciliación prejudicial: Suspensión o interrupción de término En el sub judice el a quo consideró que no operó la caducidad del medio de control, por cuanto esta empezó a contabilizarse desde el día en que ocurrió el hecho generador del incumplimiento (…) el caso concreto, el presunto daño causado a la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. derivó del incumplimiento de la entidad contratante, que imposibilitó la continuación del servicio de aseo a su cargo, pues al no contar con el vehículo, se dificultó la recolección de residuos sólidos dentro el municipio de Ariguaní. En este sentido, el supuesto fáctico que motivó la presentación de la demanda tuvo origen el 2 de agosto de 2013, día a partir del cual, a juicio del actor, se causó el perjuicio. Es este el tiempo que se debe tener en cuenta y no otro, sustentado en el punto de derecho que se debate, dado que para el demandante su menoscabo derivó de ese hecho (…) de acuerdo con la regla general del artículo 164 del C.P.A.C.A., el contratista contaba con dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño que dio origen a la demanda, para acudir a la administración de justicia. Esto es, desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 3 de agosto de 2015. Por su parte, la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de julio de 2015, interrumpiendo la caducidad hasta el 5 de octubre del mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación (…). Visto lo anterior, al momento en que se interrumpió la caducidad faltaban 11 días para su fenecimiento. No obstante, la demanda se presentó el 9 de octubre, es decir, antes que venciera el plazo para su interposición (…) Así las cosas, habida cuenta que en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo procedente será confirmar la decisión tomada en audiencia inicial el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en atención a las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-33-002-2015-00381-01(58520)

Actor: EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER-EMPASS S.A. - E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ARIGUANÍ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del

Magdalena en audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2016, mediante la cual se negó la excepción previa de caducidad de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 9 de octubre de 2013, la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. EMPASS. S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Ariguaní, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

DECLARACIONES

1. Que se declare que entre el MUNICIPIO de ARIGUANÍ y la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.-E.S.P. EMPASS. S.A.-E.S.P., se suscribió el CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01 del 19 de junio de 2012, cuyo objeto consistía en la operación del servicio público de aseo y actividades complementarias del Municipio de Ariguaní, por un término de 20 años, a partir de la fecha.

2. Que se declare que el contrato se firmó porque cumplió con todos los requisitos legales e inició su ejecución normalmente, tal como se estipuló en el contrato.

3. Que se declare que entre el MUNICIPIO de ARIGUANÍ y la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.-E.S.P. EMPASS. S.A.-E.S.P., existió un CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN, el cual se ejecutó normalmente desde (sic) hasta el 2 de agosto de 2013.

4. Que se declare que el Municipio de Ariguaní, INCUMPLIÓ el CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01 de 2012, a partir del 2 de

agosto de 2013.

5. Que se declare que el Municipio de Ariguaní, no ha restablecido el CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01 de 2012, ni ha indemnizado los perjuicios a la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.- E.S.P. EMPASS. S.A.-E.S.P., por el incumplimiento del contrato suscrito.

CONDENAS Que como consecuencia de ese incumplimiento, se condene al MUNICIPIO de ARIGUANÍ en favor de la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER

S.A.-E.S.P. EMPASS. S.A.-E.S.P., a:

1. Pagar todos los perjuicios económicos generados por el incumplimiento del CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01, suscrito el 19 de junio de 2012, entre el Alcalde Municipal de Ariguaní-Magdalena y la Representante Legal de la EMPRESA DE ASEO DE SANTANDER S.A.- E.S.P., por un término de 20 años.

2. Pagar el valor de la utilidad dejada de percibir que asciende a la suma de $10.170.701.429, cuantificada, detallada y proyectada a 20 años

(término de concesión del citado convenio), en el Capítulo 5º. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA, del presente memorial y que corresponde a los perjuicios económicos ocasionados a mi poderdante y también pagar los perjuicios al buen nombre de la empresa, generados por la ilegal acción asumida por el ente territorial demandado.

3. Pagar el daño emergente, lucro cesante, incluyendo por supuesto

los costos financieros que la Empresa invirtió en infraestructura, logística, personal, capacitación y demás actividades necesarias para la ejecución de un Contrato de Concesión durante 20 años.

4. Pagar los intereses e indexación sobre los conceptos anteriores.

5. Pagar las costas en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y

C.G.P.

6. Ordenar que las sentencias se cumplan en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

7. Subsidiariamente solicito, que se ordene el restablecimiento del CONTRATO ESTATAL DE CONCESIÓN No. 01, suscrito el 19 de junio de 2012, previo la liquidación, reconocimiento y pago de los perjuicios económicos ocasionados por la decisión ilegal del Municipio de Ariguaní

(daño emergente, lucro cesante, indemnizaciones de perjuicios, intereses, indexaciones, etc.), generados desde la fecha en que el ente territorial impidió la ejecución del contrato (sustracción de la maquina compactadora) y generó su suspensión, hasta que se restablezca.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso: 2.1. El municipio de Ariguaní, Magdalena, convocó a la licitación pública n.º 001 de 2012, con el fin de contratar “la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios generados en la zona urbana del municipio”. 2.2. La Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. “EMPASS” presentó su propuesta, conforme a los requisitos y términos fijados en los documentos de convocatoria de la licitación pública. 2.3. El comité evaluador determinó que la empresa oferente cumplía los requisitos, razón por la cual resultó adjudicataria. Así las cosas, el 19 de junio de 2012 suscribió el contrato de concesión n.º 001 de 2012 con el municipio de Ariguaní, para la “operación del servicio de aseo y actividades complementarias del municipio de Ariguaní por un término de 20 años contados a partir de la fecha de suscripción”. 2.4. La cláusula 6 del referido acuerdo de voluntades, relativa a las obligaciones de la entidad contratante, en consonancia con el pliego de condiciones, señalaba que el municipio se comprometía a entregar al concesionario un carro compactador para que la empresa lo empleara en desarrollo del objeto contractual. 2.5. El 18 de enero de 2013, la Secretaría de Gobierno Municipal y el representante legal de EMPASS suscribieron el acta de entrega del vehículo referido, como constancia de la cesión oficial. En ese sentido, la máquina transferida al contratista era la ofrecida y constituía parte del contrato. 2.6. Cumplidos los anteriores compromisos, el contrato se empezó a ejecutar normalmente. 2.7. El 2 de agosto de 2013, la inspectora central de policía del municipio de Ariguaní, “de manera ilegal y sin orden de autoridad competente”, retiró el automotor de la sede de la empresa contratista. Dicha funcionaria fue la única que firmó el acta de la diligencia, en la que dejó constancia del operativo y los acompañantes. 2.8. A su juicio, desde ese momento le fue imposible continuar la ejecución del

contrato, lo que significó un perjuicio económico y una afectación a su buen nombre, como consecuencia del actuar irregular de la administración.

3. Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda presentada por la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. (f. 707-708, c. 1). Lo anterior, por cuanto el poder conferido al profesional del derecho correspondía a una versión digitalizada, lo cual impedía verificar su autenticidad. Igualmente, advirtió la falta de copia de la demanda y sus anexos en medio magnético para los respectivos traslados.

4. Una vez subsanada la demanda, el Tribunal la admitió mediante proveído de 4 de diciembre de 2015, y dispuso la notificación al demandado, que se hizo efectiva el 7 de marzo de 2016 (f. 111-112, c. 1).

5. El 15 de abril de 2016, el apoderado judicial de la entidad accionada presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda (f 126-140, c. 1). A su juicio, era cierto que entre las dos entidades se suscribió un contrato de concesión que tenía por objeto la recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos domiciliarios. Sin embargo, este no se estaba cumpliendo a cabalidad por parte del contratista, lo que desencadenó la acumulación de los desechos en todo el ente territorial. La Empresa de Aseo de Santander, dijo, infringió el convenio, toda vez que abandonó la máquina en manos de un

tercero y se fue del municipio, sin que fuera posible reclamar ahora un incumplimiento del contrato por razón de esto. De este modo, el ente territorial, mediante un procedimiento legal, intentó recuperar el instrumento recolector, como elemento indispensable para la recopilación de la basura.

6. La accionada presentó las excepciones de “caducidad de la acción”, bajo el argumento de que la demanda fue ejercida por fuera de los dos años consagrados en la Ley 1437 de 2011, para lo cual solicitó tener en cuenta la presentación del libelo introductorio y la solicitud de conciliación; y “pago de lo no debido”, pues la entidad no había incumplido, como sí lo había hecho el contratista. Corrido el traslado correspondiente de los medios exceptivos elevados, la parte demandante guardó silencio (f. 206, c.1).

7. El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial el 3 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró no probada la excepción previa de caducidad propuesta, toda vez que el artículo 164 ibídem fijó que por regla general los dos años para acudir a la administración de justicia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contaban desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia de los hechos causantes del daño, excepto en los asuntos en que se solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, caso en el que se contarían desde el día siguiente de su perfeccionamiento “o desde otros eventos en algunos tipos de contratos”.

7.1. Para el caso concreto, estableció el a quo que el supuesto fáctico que motivó la presentación de la demanda correspondía a la retención del vehículo compactador por parte de la inspectora de policía el 2 de agosto de 2013, momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad de dos años, que finalizaba el 2 de agosto de 2015. Advirtió el despacho que la actora presentó solicitud de conciliación el 23 de julio de 2015, “interrumpiendo el término hasta el día cinco (5) de octubre de 2015, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación”. Así las cosas, una vez se reanudó el plazo de caducidad, hacían falta 9 días para su vencimiento, los cuales se extendían hasta el 14 de octubre, radicándose la demanda el 9 de octubre de 2015, es decir, en tiempo (f. 220-223, c. ppl.).

8. Notificada la anterior decisión en estrados, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición. No compartió que el acto que se tomara como referencia para contabilizar el plazo para acceder a la jurisdicción fuera la fecha en que se realizó la diligencia de recuperación del camión por parte de la inspectora de policía que, entre otras cosas, obedeció a una acción legal a fin de restablecer el servicio de aseo, cuando la desatención del contrato por parte de EMPASS se produjo de manera previa. Sostuvo que dicho automotor era de propiedad de la entidad municipal, lo que obligaba a realizar actividades tendientes a su

restitución, tras su abandono. Ciertamente, insistió, el punto de partida de la actora se encontraba documentado con el acta, sin embargo, existían otras actuaciones precedentes, que no constaban por escrito, que demostraban la infracción de la empresa, como eran los reclamos de los usuarios ante el Comité de Política Social del municipio, tras los cobros realizados por la prestación del servicio de aseo en el recibo de energía eléctrica.

9. El Ministerio Público aclaró que, de conformidad con el artículo 180 numeral 6, contra las decisiones que resolvían excepciones previas dentro de la audiencia inicial procedía el recurso de apelación, por lo cual solicitó al Tribunal darle el trá- mite de este mecanismo a la objeción impetrada. Así las cosas, el operador judicial, en aplicación de la normativa señalada, del principio de prevalencia del derecho sustancial y del parágrafo final del artículo 318 del Código General del Proceso, corrigió la imprecisión del apoderado en cuanto a la denominación dada al recurso interpuesto y lo concedió en el efecto suspensivo para ser resuelto por esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1801 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

Administrativo, por tratarse de la decisión adoptada en audiencia inicial a través de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probada la excepción de caducidad2.

11. De igual forma, se advierte que la Sala puede decidir de fondo el presente asunto, comoquiera que, objetivamente, al decidir sobre la caducidad de las pretensiones, la providencia que ha de proferirse tiene la virtualidad de poner fin al proceso de la referencia.

II. Problema jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar si se encuentra configurada la caducidad del medio de control, como lo señala la entidad demandada, o si por el contrario se cumplieron los plazos establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con los hechos y pretensiones discutidos dentro del proceso de la referencia.

III. Análisis de la Sala

13. La figura de la caducidad corresponde a la carga que se impone al interesado de acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de

los plazos señalados por el legislador para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones indeterminadas.

14. Así las cosas, al momento de admitir la demanda es fundamental la verificación de su interposición de forma previa a que opere la caducidad del medio de control, pues su ocurrencia impide un pronunciamiento de fondo por parte del operador jurídico. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia o convención de las partes, y el juez debe declararla de oficio cuando compruebe la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. 2 Se encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda asciende a la suma de $10 170 701 429 (f. 2, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales, iniciado en el año 2015 ($322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

15. De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue

establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, precisamente, no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer.

16. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.

17. En el sub judice el a quo consideró que no operó la caducidad del medio de control, por cuanto esta empezó a contabilizarse desde el día en que ocurrió el hecho generador del incumplimiento, esto es, la aprehensión del vehículo recolector por parte de la inspectora de policía. De modo que, al momento de la presentación de la demanda, este plazo no se encontraba vencido. Por su parte, el recurrente adujo que no era ese el punto de partida para contar la figura, toda vez la retención del referido bien estuvo motivada por el abandono del contratista en la

prestación del servicio de aseo y existían supuestos previos que evidenciaban la inacción del concesionario en relación al objeto contractual.

18. El artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala la procedencia del medio de control de controversias contractuales de la siguiente manera: Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

19. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del referido medio

de control, de conformidad con el literal (j) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda. Sin embargo, en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal, así: La demanda deberá ser presentada: (…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del

acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…).

20. De los hechos narrados en la demanda se puede inferir que no son aplicables ninguno de los eventos especiales contemplados en la norma para el inicio de la contabilización del plazo de caducidad, toda vez que: i) con la demanda no se pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, ii) no se trata de un acuerdo de voluntades de ejecución instantánea, pues, por el contrario, es de tracto sucesivo, es decir, que su ejecución se debía prolongar en el tiempo, por el periodo de 20 años3 y, iii) si bien a la luz del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 el contrato de concesión n.º 01 de 19 de junio de 2012 celebrado entre las partes requería de liquidación, por girar, como se dijo, en torno a un convenio de desarrollo continuado, esta no ha sido posible en virtud a que el tiempo señalado no ha transcurrido.

21. Sobre el momento para realizar la liquidación mencionada, la estipulación vigésimo segunda refirió: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: El Municipio y el concesionario, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de este contrato, lo liquidarán de común acuerdo. Si las partes no llegan a un

acuerdo sobre la liquidación, será practicada directa y unilateralmente por el Municipio en los términos y condiciones que establecen los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993.

22. A partir de lo expuesto, solo es posible que, en desarrollo del contrato estatal, ante eventuales incumplimientos, se aplique la regla general de caducidad fijada por el legislador, esto es, que la carga de acudir a la administración de justicia debe cumplirse dentro de los dos años siguientes a la fecha del hecho que sirvió de causa a las pretensiones.

23. Para el caso concreto, el presunto daño causado a la Empresa de Aseo de Santander S.A. E.S.P. derivó del incumplimiento de la entidad contratante, que imposibilitó la continuación del servicio de aseo a su cargo, pues al no contar con el vehículo, se dificultó la recolección de residuos sólidos dentro el municipio de Ariguaní. En este sentido, el supuesto fáctico que motivó la presentación de la demanda tuvo origen el 2 de agosto de 2013, día a partir del cual, a juicio del 3 Cláusula segunda del contrato de concesión n.º 01 de 2012: “DURACIÓN DE LA CONCESIÓN: El término de la duración de la concesión será de veinte (20) años, contados a partir del día siguiente al del vencimiento del término o plazo que hubiera señalado el concesionario en su propuesta como periodo de tiempo necesario para la adecuación tecnológica y física de las actividades”. actor, se causó el perjuicio. Es este el tiempo que se debe tener en cuenta y no otro, sustentado en el punto de derecho que se debate, dado que para el

demandante su menoscabo derivó de ese hecho.

24. Advierte la Sala que el argumento del recurrente indicativo de que el concesionario incumplió de manera previa las obligaciones del acuerdo, razón por la cual dichos hechos debían ser la referencia para la caducidad, conducen más a una tesis de ausencia de incumplimiento del municipio como estrategia de defensa frente a la actitud represiva que condujo a despojar de la tenencia del bien mueble al contratista, pero que de ningún modo puede constituirse en el momento determinante de la caducidad, porque entre otras cosas, las actuaciones señaladas no se encuentran determinadas.

25. Así las cosas, de acuerdo con la regla general del artículo 164 del C.P.A.C.A., el contratista contaba con dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño que dio origen a la demanda, para acudir a la administración de justicia. Esto es, desde el 3 de agosto de 2013 hasta el 3 de agosto de 2015. Por su parte, la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de julio de 2015, interrumpiendo la caducidad hasta el 5 de octubre del mismo año, cuando se expidió la constancia de no conciliación (f. 14, c. 1).

26. Visto lo anterior, al momento en que se interrumpió la caducidad faltaban 11 días para su fenecimiento. No obstante, la demanda se presentó el 9 de octubre, es decir, antes que venciera el plazo para su interposición.

27. Así las cosas, habida cuenta que en el presente asunto no operó el fenómeno de caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo

procedente será confirmar la decisión tomada en audiencia inicial el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en atención a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala de Subsección

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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