CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-003-2014-00326-01(57448)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-33-003-2014-00326-01(57448)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que se dedicaba, con su esposa al cultivo de flores exóticas y a la ganadería en la finca de su propiedad. El 29 de octubre de 1999, el demandante fue secuestrado en la vía que conduce de Santa Marta al corregimiento de Minca por 6 miembros del frente 19 del grupo armado FARC, retención de la que fue liberado el 7 de noviembre de 1999 por el GAULA después de un enfrentamiento que dejó un saldo de 2 capturados y un guerrillero muerto. El actor, fue objeto de intimidaciones, por lo cual le tocó permanecer dos años con escoltas que le proporcionó el GAULA. Posteriormente, en el año 2005, fue asesinado el mayordomo de la finca, por lo que se vio obligado, junto con su familia, a mudarse a la ciudad de Bogotá D.C. El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de primera instancia declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y dio por terminado el proceso. El Consejo de Estado en segunda instancia confirmo la decisión del ad quo. LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓNRegulación normativa / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto que decide excepciones en audiencia inicial En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia funcional del Consejo de Estado, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - En materia penal son imprescriptibles / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - No se estableció su inoperancia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓNDiferencias / CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / PRESCRIPCIÓN - Noción. Definición. Concepto Toda vez que el Estado Colombiano adoptó el Estatuto de Roma mediante la Ley 742 de 2002, su contenido le resulta vinculante, es decir que las conductas sometidas a su jurisdicción, entre ellas, los delitos de lesa humanidad, cuando se trate de la acción penal, son imprescriptibles. (…) El Estatuto de la Corte Penal Internacional estableció que son imprescriptibles las conductas punibles de su competencia. Así expresamente lo recogió el artículo 29 de ese estatuto al decir: “Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Ahora, la competencia de la Corte Penal Internacional recae sobre aquellos delitos que atentan de manera gravísima contra los derechos del hombre y tienen trascendencia global, entre los cuales se encuentran los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra. (…) la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad -1968señaló que las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad y de guerra son imprescriptibles y, en su artículo 2° estableció que esas disposiciones les resultan aplicables a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración. (…) las normas antes referidas declaran la imprescriptibilidad de
los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitariopara que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la potestad investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.(…) no pueden confundirse la caducidad y la prescripción , pues son dos figuras muy diferentes: la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad .(…) las normas de derecho internacional que el actor señaló como vulneradas se refieren exclusivamente a la imprescriptibilidad de las conductas antes relacionadas, excluyéndose en ellas cualquier mención a las acciones indemnizatorias frente al Estado, por lo que mal podría entenderse, por vía de analogía, que tal imprescriptibilidad resulte extensible a las demandas interpuestas en ejercicio de la pretensión de reparación directa, máxime cuando internamente existe norma expresa que
regula el tema de la caducidad, esto es, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) es forzoso concluir que las demandas interpuestas, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad, por lo que la Sala procederá a realizar la contabilización del término aplicable el presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre caducidad y prescripción, ver, Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En relación con la suspensión del término de caducidad, consultar, sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 20134, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, consultar, auto del 21 de noviembre del 2012, exp. 41377.
FUENTE FORMAL: LEY 742 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 / DECRETO 1069 DE 2015
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Regulación normativa / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALNo suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN EL DELITO DE SECUESTRO - Operó.
La demanda se presentó de forma extemporánea Comoquiera que la parte actora aseguró que el señor Ignacio Antonio
Balaguera fue liberado de su cautiverio, por el grupo “GAULA”, el 7 de noviembre de 1999, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo , norma aplicable al término de caducidad por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , el plazo para ejercer el derecho de acción corrió entre el 8 de noviembre de 1999 y el 8 de noviembre de 2001, por lo que, habida cuenta que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2014, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.(…) en lo que hace a la solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, se destaca que no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 16 de enero de 2014, momento en el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda .(…) la Sala confirmará el auto impugnado en lo que hace a la caducidad de las pretensiones derivadas del secuestro del señor Ignacio Antonio Balaguera, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término para acceder a la jurisdicción se encontraba fenecido para el momento en que la demanda fue presentada. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Regulación normativa / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se acreditó. Las pretensiones solicitadas por el actor no constituyen el objeto de la litis La conciliación prejudicial es un requisito previo para la interposición de la
demanda que se encuentra expresamente consagrado en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tal virtud, en caso de que el juez de conocimiento advierta su omisión, el libelo deberá inadmitirse para que la parte interesada acredite su cumplimiento, so pena de que aquella sea rechazada. (…) el incumplimiento del requisito de procedibilidad fue advertido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la audiencia inicial del 16 de mayo de 2016, pues, a su juicio, la conciliación prejudicial que fue allegada al plenario no cobijaba las pretensiones que tenían relación con el desplazamiento forzado de los demandantes. (…) a censura planteada por la parte actora estuvo dirigida a que se tenga como agotado el requisito de procedibilidad en cuanto al desplazamiento forzado con la diligencia de conciliación antes transcrita, bajo el entendido de que en la demanda era posible enunciar hechos y pretensiones nuevas que no necesariamente fueron planteados en la solicitud de conciliación. (…) para la Sala es claro que no fue acreditada la conciliación prejudicial en el sub examine, cuandoquiera que el requisito de procedibilidad que fue allegado para cumplir con tal obligación no tiene relación alguna con el objeto de las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado, antes por el contrario, materialmente resultan distantes pues se originaron en supuestos fácticos distintos, toda vez que el secuestro ocurrió en el año 1999 y el desplazamiento acaeció en el año 2005. (…) la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir
que no fue acreditado el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción en relación con las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTUCILO 161.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-33-003-2014-00326-01(57448)
Actor: IGNACIO ANTONIO BALAGUERA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA Tema: La caducidad de la acción contencioso administrativa cuando se basa en un daño catalogado como un delito de lesa humanidad / Las demandas interpuestas en la jurisdicción sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad aún en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad / Excepción de falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad / Entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no es necesario que exista plena coincidencia en sus escritos, resulta suficiente que exista congruencia en cuanto a su objeto para entender cumplido el requisito de procedibilidad / confirma decisión de primera instancia - termina el proceso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia inicial del 16 de mayo de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena,
en contra de la decisión que declaró probadas las excepciones de caducidad e “inepta demanda” y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 15 de septiembre de 20141, los señores Ignacio Antonio Balaguera, Myriam Vila de Balaguera y Jorge Ignacio Balaguera Vila, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del secuestro del primero de los nombrados y posterior desplazamiento forzado de los demandantes.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Ignacio Antonio Balaguera Torres se dedicaba, junto con su esposa la señora Myriam Vila de Balaguera, al cultivo de flores exóticas y la ganadería en la finca de su propiedad llamada “Villa Myriam”, la que se encontraba ubicada en el corregimiento de Minca, cerca al municipio de Santa Marta (Magdalena). Se agregó que, el 29 de octubre de 1999, el señor Ignacio Antonio Balaguera fue secuestrado en la vía que conduce de Santa Marta al corregimiento de Minca por 6 miembros del frente 19 del grupo armado FARC, retención de la que fue liberado el 7 de noviembre de 1999 por el “grupo GAULA” después de un enfrentamiento que dejó un saldo de 2 capturados y un guerrillero muerto.
Se afirmó que, el señor Ignacio Antonio Balaguera Torres, fue objeto de intimidaciones que conllevaron a permanecer dos años con escoltas que le proporcionó el “grupo GAULA”. Posteriormente, en el “año 2005”, fue asesinado el mayordomo de la finca “Villa Myriam”, por lo que tuvo la necesidad, junto con su familia, de mudarse a la ciudad de Bogotá D.C., circunstancias que evidenciaron, según se dijo, que fueron sometidos a un desplazamiento forzado. Finalmente, contó la parte actora que la jurisprudencia nacional e internacional se ha referido al secuestro como un delito de lesa humanidad, situación particular por la que, en el presente asunto, se debía hacer alusión a la “imprescriptibilidad de la acción judicial” 2.
2. Trámite en primera instancia 1 Folios 4 - 22 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Con ese fin se citó el auto de 17 de septiembre de 2013. Exp. 45.192. M.P.: Dr. Jaime Orlando
Santofimio. La demanda, así interpuesta, fue admitida por el a quo a través de auto del 24 de junio de 20153 y notificada en legal forma al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4. 2.1. Contestación de la demanda La Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, básicamente, que no existían los presupuestos para la configuración de la falla del servicio, comoquiera que no estaba demostrado el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de esa entidad. Para el efecto, propuso la excepción de caducidad de la “acción”, por considerar que el
término para interponer la demanda en eventos en los que se reclama una reparación derivada de un secuestro comienza a computarse cuando cesa el hecho dañoso, por lo que, habida cuenta que los demandantes afirmaron que el 7 de noviembre de 1999 fue liberado el señor Ignacio Balaguera Torres, el plazo para ejercer el derecho de acción fue abiertamente extemporáneo, cuandoquiera que la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 20145. Dentro del traslado de la excepción propuesta por la Policía Nacional, la parte actora guardó silencio6.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de mayo de 20167, en Sala de Decisión, se resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y, de oficio, la que se denominó como “inepta demanda”.
Aseguró el a quo que el delito de secuestro no podía ser considerado como uno de lesa humanidad como lo pretendía la parte actora, pues de los hechos narrados en la demanda no se podía evidenciar que se cumplieran los requisitos para su configuración según los tratados internacionales, situación por la que sí podía contabilizarse el término de caducidad. Así, entonces, comoquiera que los demandantes manifestaron que el secuestro cesó el 7 de noviembre de 1999 con la liberación del señor Ignacio Balaguera y la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2014, forzoso era que el término para ejercer el derecho de acción estuviera fenecido8. Agregó el Tribunal de origen que frente a las pretensiones encaminadas a solicitar la reparación
con ocasión del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, no se había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la audiencia de conciliación prejudicial. Como fundamento de esta decisión se narró lo siguiente (se transcribe literalmente): 3 Folio 79 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 80 - 81 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 84 - 97 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Según informe secretarial obrante a folio 109 del cuaderno principal de primera instancia. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Minutos 4:04 – 27:41 del CD de la audiencia inicial. “… la Sala observa que la conciliación realizada ante la Procuraduría 155 Judicial Segunda para Asuntos Administrativos, tal como consta a folio 65, solo pretendió conciliar por el secuestro del demandante… mas no por el desplazamiento que alega en la demanda fue sometido, por lo tanto y en vista de que no se cumplió con dicho requisito la Sala así lo declara probado y, en consecuencia, dará por terminado el proceso ”9 (Se destaca).
4. El recurso de apelación La decisión a la que se acaba de hacer referencia se notificó en estrados10, oportunidad en la cual la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto se declararon probadas las excepciones de caducidad y de “inepta demanda” por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Como fundamento de su impugnación aseguró que (se transcribe de forma textual): “Se ha establecido por el precedente jurisprudencial que el agotamiento
de las pretensiones o de algunos hechos que se hagan ante la conciliación ante la Procuraduría no tienen esa incidencia, como antes se decía que se pueden en la demanda ubicar nuevamente, se pueden llevar nuevas pretensiones y nuevos hechos, incluso en la demanda se pueden incluir a otros demandantes. Así lo ha establecido el Consejo de Estado y creo que en esta opinión, fue errada la opinión de la Sala, por eso quiero incluirla como una de mis sustentaciones del recurso de apelación. Se estableció en la demanda que mi poderdante sufrió un desplazamiento, sufrió de una tortura, fue amarrado, fue torturado, lo tiraron de un precipicio, se cayó… En cuanto a la calidad de que este delito es de lesa humanidad, hay mucha jurisprudencia y, precisamente, hay una sentencia del Consejo de Estado donde ha manifestado que en estos delitos de lesa humanidad, o en estos delitos donde ha existido el desplazamiento forzoso, no podemos ingresar a interpretar el Código de Procedimiento Civil ni el Código General del Proceso, tenemos que irnos más allá, porque cuando se habla de delitos de lesa humanidad, hay que irnos enseguida a pensar en lo que el derecho convencional con la armonía con el derecho constitucional. El Consejo de Estado ha sido, ha tenido varias interpretaciones sobre lo que es el derecho… la violación a derechos humanos y también al desplazamiento forzado, existen una gran cantidad de providencias en cabeza del Dr. Santofimio, donde él manifiesta y donde se ha quedado como precedente jurisprudencial que estos delitos no tienen prescripción
cuando se demuestra que, se tiene que ha habido tortura, cuando ha habido un desplazamiento forzado”11 (Se destaca). En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandante, la Policía Nacional se limitó a manifestar que se encontraba conforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Magdalena12.
5. El trámite del recurso 9 Minutos 27:55 – 31:15 del CD de la audiencia inicial. 10 Minutos 31:38 – 31:39 del CD de la audiencia inicial. 11 Minutos 32:09 – 37:21 del CD de la audiencia inicial. 12 Minuto 37:39 – 37:49 del CD de la audiencia inicial.
El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2014, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso14, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado15.
Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201416 que determinó lo siguiente: “ … no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, 13 Audiencia Inicial, auto de 16 de mayo de 2016, minutos 37:56 - 38:20. 14 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 15 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775. 16 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal
Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (Se destaca).
3. Caso concreto Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la decisión de primera instancia que declaró probadas las excepciones de caducidad y de incumplimiento del requisito de procedibilidad, para lo que discutió, en concreto, i) que el secuestro al que se vio sometido el señor Ignacio Antonio Balaguera, como delito de lesa humanidad, era imprescriptible y ii) que la audiencia de conciliación allegada al plenario era suficiente para cobijar las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, comoquiera que el objeto de aquella no limitaba los hechos y pretensiones que se podían enunciar en la demanda.
Así las cosas, por orden metodológico se estudiará, en primer lugar, lo atinente a la excepción de caducidad relacionada con las pretensiones del secuestro del señor Ignacio Antonio Balaguera, para, finalmente, concluir con el análisis del requisito de procedibilidad relacionado con el desplazamiento forzado. 3.1. Sobre la caducidad de la acción contencioso administrativa cuando se
basa en un daño catalogado como un delito de lesa humanidad En punto al análisis propuesto y comoquiera que el recurso de la parte actora se dirige a que se declare la “imprescriptibilidad” de la acción contencioso administrativa, por considerar que el secuestro es un delito de lesa humanidad, resulta necesario, para determinar si en el sub lite ocurrió o no el fenómeno jurídico de la caducidad, realizar las siguientes consideraciones: Con base en la supuesta naturaleza de la infracción que en este caso se debate, - delito contra el Derecho Internacional Humanitario-, la parte actora consideró que no era posible que se diera aplicación al término de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011, argumentación que, se infiere, realizó a partir de una interpretación extensiva de la jurisprudencia17 y algunos instrumentos de derecho internacional, así como de los principios de ius cogens, humanidad, pro damato y pro actione. En efecto, toda vez que el Estado Colombiano adoptó el Estatuto de Roma mediante la Ley 742 de 2002, su contenido le resulta vinculante, es decir que las conductas sometidas a su jurisdicción, entre ellas, los delitos de lesa humanidad, cuando se trate de la acción penal, son imprescriptibles. Se sigue de lo antes visto que el Estatuto de la Corte Penal Internacional estableció que son imprescriptibles las conductas punibles de su competencia. Así expresamente lo recogió el artículo 29 de ese estatuto al decir: “Imprescriptibilidad. Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”. Ahora, la competencia de la Corte Penal Internacional recae sobre aquellos delitos que atentan de manera gravísima contra los derechos del hombre y tienen
trascendencia global, entre los cuales se encuentran los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra18. Así mismo, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad -1968señaló que las conductas constitutivas de actos de lesa humanidad y de guerra son imprescriptibles19 y, en su artículo 2° estableció que esas disposiciones les resultan aplicables a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos 17 Auto de 17 de septiembre de 2013. Exp. 45.192. M.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio. 18 Estatuto Corte Penal Internacional, artículo 5 “Crímenes de la competencia de la Corte: 1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión” (Se destaca). 19 Resolución 2391 (XXIII) de 26 de noviembre de 1968: “Artículo I Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas
3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometido
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