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CE-SECCION TERCERA-47001-33-31-002-2003-00604-01(61170)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-33-31-002-2003-00604-01(61170)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO - Auto declara mal concedido recurso de apelación y ordena remitir el expediente al Tribunal de origen / PROCESO EJECUTIVONo tiene vocación de doble instancia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Factor cuantía / PROCESO EJECUTIVO

DE ÚNICA INSTANCIA / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia

[A]l revisar el factor cuantía, observa el Despacho que el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a explicar: Para el año 2003 la norma vigente para establecer la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, cuyo artículo 131, modificado por el Decreto 597 de 1988 (…) Adicionalmente, el Decreto 597 de 1988, modificó el artículo 265 del CCA, referente a las cuantías (…) la Ley 446 de 1998 introdujo modificaciones en cuanto a la competencia de los Tribunales Administrativos. (…) En esos términos, en el año 2003, para que un proceso referente a un contrato estatal fuera de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y, por ende, correspondiera su conocimiento al Consejo de Estado en segunda instancia, su cuantía debía superar $36’950.000, aplicando el reajuste bianual previsto en el artículo 4 del Decreto 597 de 1988 que modificó el artículo 265 del CCA. De ser menor la cuantía a $36’950.000, el asunto sería de competencia de los Tribunales

Administrativos privativamente y en única instancia, en los términos del mismo Decreto. En el sub lite la demanda ejecutiva fue radicada el 14 de febrero de 2003 ante la oficina de apoyo judicial de la dirección seccional de administración judicial de Ciénaga Magdalena, con la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma de $8’000.000, más los intereses legales y moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta el pago efectivo de la misma, es decir, se trataba de un proceso cuya cuantía era menor a $36’950.000. (…) para la fecha en que se implementaron las medidas de entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, en el proceso de la referencia ya se había proferido sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, por lo cual no entró en el reparto de los procesos remitidos a los juzgados administrativos y conservó su naturaleza de única instancia ante el Tribunal Administrativo. (…) En tal sentido, se dejará sin efectos el auto proferido por esta Corporación el 6 de junio de 2018 y, en su lugar, se declarará mal concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 4 de agosto de 2015, mediante el cual se dio por terminado el proceso, pues, se insiste, dicho recurso no era procedente dada la naturaleza de única instancia del sub lite. En su lugar, se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que adecúe el trámite del recurso formulado contra el auto del 4 de agosto de 2015, al de súplica conforme al artículo 183 del CCA, dado que por la naturaleza del auto del 4 de

agosto de 2015, se trata de un auto interlocutorio dictado por el magistrado ponente en única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 265

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-33-31-002-2003-00604-01(61170)

Actor: ÉDGAR CASTRO BOLAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) (DECRETO 01/1984) Temas: PROCESO EJECUTIVO DE ÚNICA INSTANCIA – competencia privativa y en única instancia de los Tribunales Administrativos – cuantía en los procesos referentes a contratos según el Decreto 597 de 1988 - declara mal concedido el recurso de apelación – procedencia del recurso de súplica.

Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Félix José Torres Mora-cesionario-, por intermedio de apoderado, contra el auto de 4 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró terminado el proceso ejecutivo con fundamento en la Ley 550 de 1999.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva

El 14 de febrero de 2003, el señor Édgar Antonio Castro Bolaño presentó “demanda ejecutiva laboral” en contra del “Concejo Municipal y el Municipio de Ciénaga”, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores)1: “PETICIONES: “Sírvase, señor juez, librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en beneficio de mi mandante EDGAR ANTONIO CASTRO BOLAÑO y en contra del Concejo Municipal y El Municipio de Ciénaga, las cuales están representada por JUDITH BRUGES y ORLANDO DANGOND NOGUERA o quienes hagan sus veces al momento de la notificación por los siguientes conceptos: 1 Folios 3 a 5 del cuaderno 1. “1.- Por la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/L ($8.000.000.oo), correspondiente a los honorarios correspondientes a los meses de Septiembre – Diciembre del 2002. “2.- Por los intereses legales y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma. “3.- Por las costas y agencias en derecho como lo establece la sentencia C – 539/1999 de la Corte Constitucional. “MEDIDAS PREVIAS: “Solicito al Señor Juez, que decrete el embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorros y corrientes que recibe El Municipio de Ciénaga Magdalena en Davivienda en la ciudad de Barranquilla, como también los dineros que por concepto de transferencias

recibe El Concejo Municipal a través Tesorería Municipal de esta ciudad”. Para respaldar sus pretensiones, narró los siguientes hechos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Mi poderdante laboró como asistente del H. Concejo Municipal de esta ciudad, durante los meses de Septiembre a Diciembre del 2002, con cargo al presupuesto de remuneración del rubro de remuneración de supernumerarios. “SEGUNDO: Habiendo cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones de su cargo, la entidad demandada no le canceló lo adeudado, porque el Municipio de Ciénaga Magdalena no le giró las transferencias y hasta la fecha le adeuda la suma de $322.799.286.oo; como consta en la certificación aportada. “TERCERO: A pesar de los requerimientos hechos por mi poderdante a la entidad demandada, esta no ha cancelado el valor correspondiente de los bienes suministrados. “CUARTO: La obligación emerge de la orden de trabajo Nº 023/02, Certificación de disponibilidad presupuestal, Orden de Pago Nº 038/02, Resolución Nº 046/02; en consecuencia constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible una cantidad liquida de dinero, como se desprende y prueba con ellos su contenido”.

2. El trámite procesal Mediante auto de 28 de abril de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, se pronunció frente a la admisión de la “demanda ejecutiva laboral” interpuesta por el señor Édgar Antonio Castro Bolaño, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores):

“Hiere a la vista, entonces, que la jurisdicción competente para adelantar el proceso de ejecución que nace de los contratos de prestación de trabajo y suministro que originan la presente actuación, es la jurisdicción contenciosas administrativa y nunca la ordinaria laboral”. En tal sentido, el Juzgado resolvió rechazar el proceso por falta de competencia y, en su lugar, remitirlo al Tribunal Administrativo del Magdalena2, el cual se pronunció sobre su admisión a través de auto de 12 de junio de 2003, bajo los siguientes argumentos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores)3: “(…) En tal virtud se colige que el conflicto de intereses como el que se relaciona en el libelo no le corresponde a esta jurisdicción dirimirlo sino a la ordinaria acogiendo de paso el lineamiento jurisprudencial trazado por el Honorable Consejo de Estado en autos fechados 13 de febrero de 1.998 y 4 de febrero de 1.999, siendo ello así cabe suponer que en términos del artículo 143 del C.C.A. deberá impartirse ordenación a efecto de que la demanda se remita a la jurisdicción laboral para que sea avocada por aquella, como en efecto así se hará constar adelante.” Frente a la anterior decisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga dispuso, a través de auto del 19 de agosto de 2003, remitir por segunda vez el expediente al Tribunal Administrativo, a fin de que este último promoviera conflicto de competencias4. El 10 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció sobre la admisión de la demanda promovida a través de apoderado

judicial por el señor Édgar Castro Bolaño, ante lo cual, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, dispuso librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra del “CONCEJO DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA” por un valor de ocho millones de pesos más los intereses correspondientes, liquidados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. Como título ejecutivo tuvo los siguientes documentos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores)5: “(…). Cuenta de cobro por valor de $322.799.286.oo, orden de trabajo NO. 023 suscrita por el Presidente del Consejo Municipal y el demandante, certificación de disponibilidad presupuestal por $8.000.000.oo, oficio de septiembre 1 de 2002, orden de pago 038 de diciembre 19/02, resolución No. 046 de diciembre 30/021, providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga”. 2 Folios 15 a 17 del cuaderno 1. 3 Folios 21 a 23 del cuaderno 1. 4 Folio 28 del cuaderno 1. 5 Folios 31 y 32 del cuaderno 1. No se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas. Tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto6. Mediante auto del 24 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó: “[S]iga adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mandamiento ejecutivo proferido en contra del Presidente del Concejo Municipal de Ciénaga”. Para el efecto, se dispuso practicar la liquidación

del crédito7. Entre los señores Édgar Antonio Castro y Félix José Torres Mora se celebró, el 13 de octubre de 2006, una cesión de derechos litigiosos respecto de lo que pudiese llegar a obtener el primero de ellos en el proceso ejecutivo con radicado No. 2003604 adelantado en contra del “Concejo y Municipio de Ciénaga”, cesión que fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto del 13 de febrero de 20078. En cuaderno separado obra la contestación de la demanda presentada de forma extemporánea por el Municipio de Ciénaga, Magdalena mediante apoderada judicial9, sin sello de radicación pero con fecha manuscrita 19-04-2007. Por auto del 1º de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores)10: “Atendiendo la comunicación remitida acerca de la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Municipio de Ciénaga y sus acreedores de fecha 8 de julio de 2008, y a efectos de decidir sobre las futuras actuaciones en el presente proceso; se dispondrá oficiar al señor alcalde del entre territorial ejecutado, para que en el término de quince (15) días a partir del recibo del oficio de secretaría se remita la siguiente información: "1) Sírvase indicar si el señor EDGAR ANTONIO CASTRO BOLAÑO ejecutante en el proceso de la referencia: a) Acreditó su calidad de acreedor del municipio antes citado. b) Si su acreencia fue incorporada en el Acuerdo de reestructuración de pasivos.

6 Folios 31 a 32 del cuaderno 1. 7 Folios 41 a 42 del cuaderno 1. 8 Folios 46 a 47 del cuaderno 1. 9 Folios 1 a 3 del cuaderno 2. Poder otorgado por el Alcalde Municipal de Ciénaga Magdalena a folio 5 del cuaderno 2. 10 Folio 56 del cuaderno 1. c) valor en el cual se estimó la obligación. “2) En caso afirmativo a los interrogantes anteriores, deben allegarse los documentos en los que conste la incorporación en el inventario de acreencias y acreedores”. La Alcaldía Municipal de Ciénaga dio contestación a la solicitud elevada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los siguientes términos (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores)11: “(…) “EDGAR CASTRO BOLAÑO. “No acreditó su calidad de acreedor ante este municipio, tal cual lo señala la cláusula cuarta del acuerdo de reestructuración de pasivos, teniendo en cuenta los artículos 20, 22, 23 de la ley 550 de 1999. “No se ha podido incorporar la acreencia en el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existe en los archivos solicitud alguna que demuestre la acreencia, tal cual lo señala la cláusula quinta del mismo acuerdo. “Por lo anterior, no sé ha podido estimar el valor capital, ni el valor total de la acreencia del demandante, ya que no se encuentra en la base de datos la solicitud hecha por él. “A su vez me permito manifestarle, que por lo anteriormente escrito, es que la demandante señora EDGAR CASTRO BOLAÑO, no se le ha hecho

trámite correspondiente al pago por medio del acuerdo de reestructuración. “No siendo otro el caso que me ocupa, atendiendo la atención prestada por su honorable despacho”. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso la suspensión del proceso que se estaba adelantando en contra del Municipio de Ciénaga, por cuanto advirtió que el ejecutado se había acogido a un acuerdo de reestructuración de pasivos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 2013, el apoderado del señor Félix José Torres Mora solicitó la reactivación del proceso ejecutivo adelantado en contra del Municipio de Ciénaga, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, solicitud que fue resuelta a través de auto del 15 de enero de

2014. En tal sentido, el Tribunal arguyó: “(…) se pone en conocimiento que encontrándose el presente asunto en estado suspendido, el extremo accionante interpuso solicitud de reactivación 11 Folios 58 del cuaderno 1. del proceso, de tal suerte que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 47 de la ley 1551 de 2012 el cual dispone lo que seguidamente se transcribe: “Articulo 47 Ley 1551 de 2012. “(…) Parágrafo Transitorio Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una

audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.” “De tal suerte que lo pertinente es que se convoque a las partes del libelo y a sus apoderados a una audiencia de conciliación a fin de surtir la diligencia en mención”. Pese a lo ordenado no se logró conciliar debido a la reiterada inasistencia de la parte ejecutada a las diversas audiencias de conciliación programadas por el Tribunal.

3. La providencia apelada El 22 de enero de 2015, la parte actora, a través de apoderado, presentó adición a la liquidación del crédito realizada por el despacho el 29 de marzo de 2007, la cual fue resuelta por el Tribunal el 4 de agosto de 2015, dando por terminado el proceso, bajo los siguientes argumentos (se transcribe literalmente, incluso con

posibles errores): “(…) “En la cuestión litigiosa en examen la Sala se permite acotar que aun cuando no se aprecia dentro del informativo el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el Municipio de Ciénaga (Magd.) y sus acreedores, el mismo figura en la página Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se pactó expresamente en la cláusula 36 la previsión siguiente:

“TERMINACIÒN DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÒN Y

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.

“En virtud del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y por disposición del presente Acuerdo, los procesos ejecutivos en curso a la fecha de la iniciación de la promoción de EL ACUERDO, se darán por terminados una vez se proceda a la inscripción del presente en el Registro que para el efecto lleva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo se levantarán las medidas cautelares vigentes. Una vez levantadas las medidas cautelares donde haya títulos judiciales, las sumas existentes serán transferidas directamente a las cuentas del encargo fiduciario”. “El acuerdo en examen es de obligatorio acatamiento tanto para el municipio como para todos sus acreedores indistintamente que hubieren o no participado en la negociación del mismo o que, habiéndolo hecho, no hubieren consentido en él al disponerlo así el plurimencionado acuerdo de reestructuración. “Así las cosas, en atención al precedente jurisprudencial transcrito, aunado al hecho de que el acuerdo de reestructuración de pasivos es de naturaleza contractual, debiendo atenerse a aquello que se consuno y de manera expresa hubieren convenido las partes signatarias del mismo, se impone con mayores veras la consideración de que debe procederse a declarar la terminación del presente juicios compulsivo iniciado con anterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, y así se hará constar más adelante”.

4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión la parte ejecutante, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación a través de escrito de 13 de agosto de

2015. Como argumentos del recurso señaló (se transcribe literalmente, incluso

con posibles errores)12: “1. Dispuso su despacho en la parte resolutiva de la providencia que se repone y apela, dar por terminado el presente proceso con fundamento en el numeral 2 del artículo 34 de la ley 550 de 1999. Situación está que este modesto servidor no comparte en la apreciación e interpretación subjetiva de la norma en comento por las siguientes razones. “La norma que hace referencia a su despacho es contraria a derecho toda vez que da por terminado el presente proceso sin haberlo cancelado ha pagado a la parte demandada. En el artículo 1625 del Código Civil establece las formas de extinguirse las obligaciones y dentro de ellas tenemos el PAGO EFECTIVO. En el presente caso su despacho no tenía que dar por terminado el presente proceso ya que la parte demandada no lo ha cancelado. “En ningún momento el numeral 2 del artículo 34 de la ley 550 de 1999 se refiere al levantamiento de las medidas cautelares vigentes y a la terminación de los procesos ejecutivos en curso, siempre y cuando el acreedor cuente con unas garantías que garanticen el pago de la acreencia, interpretar la norma fuera de ese contexto traería consigo la violación de los Derechos Adquiridos, prestaciones sociales de mi defendido que son derechos irrenunciables. “2. La presente providencia que se apela, viola la cosa juzgada teniendo en cuenta que en el presente proceso se encuentra con la providencia el mandamiento de pago, como también con la providencia que ordeno seguir con la ejecución del mismo debidamente ejecutoriada, lo que hace a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como también de la Corte Suprema de Justicia a que esta sea intangible, inmutable, incambiable, inmodificable y en

caso contrario violaría el principio de la SEGURIDAD JURIDICA. 12 Folios 118 a 121 del cuaderno principal. “3. Dar por terminado el presente proceso sin haberse cancelado o pagado por la parte demandada las acreencias laborales viola el DEBIDO PROCESO, el de DEFENSA y el de CONTRADICCIÓN norma en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, como también viola el ACCESO A LA DE JUSTICIA establecida en el artículo 229 de la misma norma constitucional, como también las disposiciones de la organización internacional del trabajo (OIT). “Para un mayor entendimiento y comprensión del caso que nos ocupa, hay reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sección 2ª subsección A y B que expresan: “Que el hecho que un ente territorial este en proceso de Reestructuración de Pasivo no da derecho a desconocer las acreencias laborales adquiridas con anterioridad o con posterioridad dentro del proceso de Acuerdo de Pasivos de dichas acreencias laborales, por tanto el municipio no puede absolverse ni ser juez, ni parte dentro del mismo”. (Consejo de Estado Sección 2ª subsección A con radicación No. 76001233100020060039901, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve del 25 de octubre de 2012; subsección B radicación No. 08001233100020040149901, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve del 04 de octubre del 2012). “4. El numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, nos expresa que durante la negociación y ejecución del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos

se suspende la prescripción y no opera la caducidad de las acciones, igualmente no habrá lugar a iniciación de Proceso de Ejecución ni embargo de los activos y recursos de la entidad. En caso de hallarse tales procesos o embargos se suspenderá de pleno derecho. “Como podemos analizar la ley 550 de 1999 no habla de la terminación de los procesos ni de los embargos, simplemente de la suspensión de los mismos. Dar por terminado un proceso Acreencia Laboral sin haberse cancelado, violaría la filosofía y la naturaleza misma de la ley 550 de 1999 toda vez que dicho proceso de Reestructuración lo que se pretende y se busca es el cumplimiento y pago de las mismas, nunca exonerarse de su obligación, interpretarla de una manera diferente sería un despropósito o un exabrupto jurídico. “5. Las Acreencias Laborales que se reclaman dentro del presente proceso, el Municipio de Ciénaga (CONCEJO MUNICIPAL) no las incluyo dentro del inventario de los activos y pasivos en el proceso de ley 550 de 1999 de sentencia judicial o contingencia judicial, siendo esto que puede ser sancionados penalmente y no hay prueba dentro del presente proceso que así lo demuestre que el Municipio la haya incluido. “Por otra parte tenemos el numeral 3 del artículo 34 de la ley 550 de 1999 que contempla “Que si el acuerdo de Reestructuración de Pasivos termina por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente ley, se restablecerá de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiducias que se hayan suspendido al igual en las medidas cautelares que hayan sido practicadas”. Como podemos analizar

este numeral 3 es una norma posterior de numeral 2 del mismo artículo 34 de la ley 550 de 1999 y que se tiene que aplicar de preferencia. En ese entendido tenemos entonces y está más claro que en caso de incumplimiento del no pago de las Acreencias en el Proceso de Restructuración, los procesos se abrirán para seguir su curso normal pero en ningún momento se TERMINARAN como lo mal interpreta el despacho de una manera subjetiva y con un alcance diferente. “Amén de lo anterior, es de conocimiento público que el acuerdo de Restructuración de Pasivos del Municipio de Ciénaga con sus acreedores inicio el 30 de marzo del año 2007 y finalizo el día 30 de junio del 2012, tal como se certifica por parte del jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Ciénaga Dr. Alfonso Castillo Montoya”. (Negrillas y subrayas dentro del texto original) Según constancia secretarial del 26 de enero de 2016, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, el proceso de la referencia fue asignado a un despacho diferente al que lo venía conociendo, para que fuera tramitado bajo el sistema escritural13. El 22 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 4 de agosto de 2015, que declaró terminado el proceso ejecutivo promovido por el señor Édgar Castro Bolaño contra el Municipio de Ciénaga14.

II. CONSIDERACIONES Comoquiera que la demanda que dio origen al recurso fue presentada con

anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, así como las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa en materia de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 267 del C.C.A. El presente proceso ejecutivo corresponde a esta jurisdicción por la naturaleza del título ejecutivo, el cual se desprende de un contrato de prestación de servicios, tal como se lee en la orden de trabajo No. 023 del 1º de septiembre de 2002 (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores)15: “Por medio del presente autorizo a usted, la ejecución del siguiente trabajo. Orden de servicios que adelante se describe de acuerdo con lo contemplado en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Naturaleza. La presente orden de trabajo se expide y se regirá de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 39 de la Ley 80 de 1.99316. SEGUNDA: Objeto, se obliga para con el 13 Folio 125 del cuaderno principal. 14 Folios 127 del cuaderno 1. 15 Folio 7 del cuaderno 1. 16 “ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. “Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y

seguridad de los originales de los contratos estatales. Consejo Municipal a realizar los servicios de asistente a realizar los servicios de ASISTENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, según las normas técnicas que se establezcan. TERCERA: Valor y forma de pago.- El valor total de la presente orden de trabajo es de OCHO MILLONES DE PESOS (8.000.000) M/L. CUARTA: Imputación (ilegible) El pago del valor de la presente orden se imputará del rubro de (ilegible) personal supernumerarios (…)”. Además de la precitada orden de trabajo, el título ejecutivo se compone por la certificación de disponibilidad presupuestal, el oficio del 1º de septiembre de 2002 que autoriza la orden de trabajo, la orden de pago No. 038 del 19 de diciembre de 2002 y la Resolución No. 046 del 30 de diciembre de 2002, por medio de la cual se reconoce y se ordena pagar una remuneración de personal supernumerario17, todos con constancia de ser primera copia del original. En atención a lo anterior, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Pese a lo anterior, al revisar el factor cuantía, observa el Despacho que el proceso de la referencia no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasan a explicar: “PARÁGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la

presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales. “Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales

mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales. “En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.” 17 Folios 8 a 11 del cuaderno 1. Para el año 2003 la norma vigente para establecer la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa era el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, cuyo artículo 131, modificado por el Decreto 597 de 1988, en su numeral 8º establecía: “ARTÍCULO 131. Los Tribunales Administrativos conocerán de los si

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