CE-SECCION TERCERA-47001-33-31-004-2010-00735-01(55151)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-33-31-004-2010-00735-01(55151)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Contra sentencia proferida en proceso de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Interpuesto contra Instituto de Seguros Sociales por falla médica / SUCESION PROCESAL - Por inexistencia de la entidad demandada dado que fue liquidada y suprimida mediante decreto nacional / SUCESION PROCESAL - A Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario por parte de Instituto de Seguros Sociales en virtud de contrato de fiducia mercantil / PROCESOS JUDICIALES - Deben ser asumidos por sucesor procesal a partir de la terminación del proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales Se tiene que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se dispuso la supresión del Instituto de Seguros Sociales, y ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales. (…) El Instituto de Seguros Sociales Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, había suscrito el contrato de fiducia mercantil n.° 015 de marzo de 2015, con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A, a través del cual se constituyó el fideicomiso llamado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNP.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa exclusivamente como
administrador y vocero. Entre las finalidades de dicho patrimonio autónomo se encuentran la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189, NUMERAL 15 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ( E )
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-33-31-004-2010-00735-01(55151)
Actor: JOAQUIN EDUARDO TORRES MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - SUCESION
PROCESAL ANTECEDENTES El 24 de agosto de 20151, la señora Rosa Amelia Martínez y otros presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de julio de 2014, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se revocó la sentencia consultada del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa que buscaba la indemnización por los daños irrogados con ocasión de una falla médica. El 9 de septiembre de 20152, el Despacho profirió auto admisorio del recurso
extraordinario de revisión interpuesto y a su vez, se negó el amparo de pobreza solicitado por el apoderado de la parte actora. Sin embargo, a folio 64 del expediente, aparece el informe secretarial donde se dice que, “…uno de los demandados es el Instituto de Seguros Sociales, entidad que actualmente se encuentra liquidada…”; ante esa realidad procesal, el Despacho hace las siguientes, CONSIDERACIONES: La sucesión procesal está regulada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, disposición que fue derogada por el artículo 68 del Código General del Proceso. Dicha norma contempla en su literalidad: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido 1 Folios 1 a 6. C. principal. 2 Folios 59 a 62, ib. podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado por el artículo antes citado se tiene que al configurarse la extinción, fusión o escisión de una persona jurídica dentro de un proceso en el que obre como parte, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídico procesal, dejando
claridad en que será cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de no concurrir al proceso. Se tiene que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se dispuso la supresión del Instituto de Seguros Sociales, y ordenó el cese definitivo de las actividades derivadas del desarrollo de las funciones misionales. El Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, a su vez, prorrogó el plazo de liquidación del mencionado instituto hasta el 31 de marzo de 2015. El Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, proferido por el Presidente de la República adoptó medidas con ocasión del cierre del proceso de liquidación de la citada entidad. El Instituto de Seguros Sociales Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 20003, había suscrito el contrato de fiducia mercantil n.° 3 Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo. La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos
previstas en la ley. Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente. Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional. Cumplido el plazo de la liquidacion en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que 015 de marzo de 2015, con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A, a través del cual se constituyó el fideicomiso llamado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S, respecto del cual, FIDUAGRARIA S.A. actúa exclusivamente como administrador y vocero.4
Entre las finalidades de dicho patrimonio autónomo se encuentran la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales.5 De conformidad con lo anterior, se tiene que es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., quien está llamada a suceder procesalmente al liquidado Instituto de Seguros Sociales y, en ese orden de ideas, se le tendrá como sucesor procesal. Ahora bien, en el informe secretarial, se advierte que las direcciones de notificación indicadas en la demanda no corresponden a las que registran las entidades en su página web. En consecuencia, se requerirá al apoderado de la parte actora para que señale las respectivas direcciones de las entidades demandadas. De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Despacho: RESUELVE PRIMERO: Téngase para todos los efectos procesales como sucesor procesal a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S SEGUNDO: Requiérase al apoderado de la parte actora para que señale las respectivas direcciones de las entidades demandadas asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto. Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o
a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. 4 Según consulta a la página oficial del I.S.S. Liquidado ese patrimonio autónomo ya está constituido. Ver: http://www.issliquidado.com.co/normatividad/. 5 Ídem.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente de la referencia al Despacho para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase